Estimada 24/03/2020 · 167 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre servicios de playa y normativa de mascotas en el Ayuntamiento de Barbate

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Barbate información sobre el acceso de perros a la playa y la gestión de limpieza y salvamento. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a entregar la información completa al interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva.
2 La administración obligada debe remitir la información directamente al solicitante y no al Consejo de Transparencia, cuya función es velar por el cumplimiento del derecho y no actuar como transmisor de datos.
3 Se determina que la información aportada por el Ayuntamiento al Consejo es insuficiente, ya que no responde explícitamente sobre la prohibición de perros ni sobre la gestión del servicio de salvamento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 96/2020, de 24 marzo Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Barbate (Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación núm. 438/2019). ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 31 de julio 2019, escrito dirigido a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible por el que solicita: “En relación a la playa comprendida entre la Entidad Local Autónoma de Zahara de los Atunes y el Municipio de Barbate, se solicita el acceso a la información pública sobre: “1ª.- Si está permitido el acceso de perros habida cuenta de los numerosos cánidos observados tanto en el mar como en la playa. “2ª.- Qué Administración pública se ocupa del servicio de limpieza y recogida de residuos. “3ª.- Qué Administración pública se encarga del servicio de salvamento (instalación de torres, reclutamiento de monitores y gestión del dispositivo)”. Segundo. El 9 de octubre de 2019, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta de la solicitud de información pública, en el que el interesado expone lo siguiente: “LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y DESARROLLO SOSTENIBLE TRASLADÓ LA SOLICITUD AL AYUNTAMIENTO DE BARBATE (CÁDIZ) EL PASADO 7 DE AGOSTO AL CONSIDERARLO DE SU COMPETENCIA, SIN QUE SE HAYA RECIBIDO RESPUESTA SOBRE LA MISMA”. Tercero. Con fecha 4 de noviembre de 2019, se dirige escrito a la persona reclamante comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento reclamado, el día 4 de noviembre de 2019. Cuarto. El 6 de noviembre de 2019, tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en el que se contiene determinada información relativa a la solicitud del interesado. Quinto. Hasta la fecha no consta que el interesado haya recibido respuesta a su solicitud. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. En el asunto que nos ocupa, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo cierta información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. Y así hemos de proceder asimismo en el presente caso. El Ayuntamiento debe, por ende, transmitir al interesado la información que proporcionó a este Consejo en el informe. Sin embargo, tras examinar este escrito con el que se pretende atender la solicitud planteada por el ciudadano, se advierte que no da explícitamente respuesta a la pretensión de saber “[s]i está permitido el acceso de perros” a la playa y si es la Administración que “se encarga del servicio de salvamento”. En consecuencia, al contenido del informe emitido habrá de añadirse la información a que nos referimos en este párrafo. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Barbate por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Barbate a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información pública solicitada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.