El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Grazalema copia del acta del pleno de constitución del 15 de junio de 2019. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a entregar la información, ya que no se invocó ningún límite legal para denegarla.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
La administración obligada debe remitir la información directamente al solicitante y no al Consejo de Transparencia, cuya función es velar por el cumplimiento del derecho y no actuar como transmisor de datos.
3
Al no haberse invocado ningún límite impeditivo para retener la información, el órgano reclamado debe facilitar los documentos solicitados previa disociación de datos personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 94/2020, de 24 de marzo
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Grazalema (Cádiz) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 432/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 10 de julio 2019, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Grazalema por el que solicita:
“Al amparo de lo establecido en la Ley 19/2013, de nueve de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 1/2014,
de veinticuatro de junio, de transparencia pública de Andalucía, quisiera recibir
copia del acta del pleno de constitución del Ayuntamiento, celebrado el quince de
junio de dos mil diecinueve”.
Segundo. El 4 de septiembre de 2019, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta de la solicitud de información pública, en el que el interesado expone lo siguiente:
“[…] he solicitado información (mediante escritos adjuntos) a distintas
Administraciones Públicas sin haber obtenido respuesta en los términos y plazos
legalmente establecidos, según se detalla a continuación:
“Diez de julio de dos mil diecinueve. Ayuntamientos de Guaro, Grazalema, La Línea
de la Concepción y Cártama, solicitando actas de los plenos de constitución de los
consistorios.
“Por lo anteriormente expuesto, ruego al Consejo que inste a las mencionadas
instituciones a facilitarme la información requerida”.
Tercero. Con fecha 14 de noviembre de 2019, se dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma
fecha se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el día 18 de noviembre de 2019.
Cuarto. El 19 de noviembre de 2019, tuvo entrada el informe del Ayuntamiento en el que
contiene determinada información relativa a la solicitud del interesado.
Quinto. Hasta la fecha no consta que el reclamante haya recibido respuesta a su solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el asunto que nos ocupa, el órgano reclamado ha remitido a este Consejo cierta
información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a
quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en
anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a
remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado
su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse
en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de
este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al
ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de
20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º;
122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
En consecuencia, no habiendo invocado límite alguno impeditivo para retener la información,
el órgano reclamado habrá de ofrecer al reclamante la información remitida al Consejo, previa
disociación de los datos personales que pudieran aparecer, conforme a lo establecido en el
artículo 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Grazalema por
denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Grazalema a que, en el plazo de quince días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la
información pública solicitada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero,
dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.