La Plataforma Social de Acción Solidaria solicitó al Ayuntamiento de Gádor copia del Reglamento de Régimen Interior del Cementerio Municipal. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a entregar directamente al ciudadano la información que ya había remitido al Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede ser modulado si se aplican motivadamente y de forma restrictiva los supuestos legales de limitación.
2
La limitación del derecho de acceso no constituye una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse de forma estricta según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
El Consejo de Transparencia no es receptor ni transmisor de la información, sino que vela por que el órgano obligado la remita directamente al ciudadano solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 93/2020, de 24 de marzo
Asunto: Reclamación interpuesta por Plataforma Social de Acción Solidaria (Granada),
representada por XXX contra el Ayuntamiento de Gádor (Almería) por denegación de
información pública (Reclamación núm. 487/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La Entidad ahora reclamante presentó, el 28 de abril de 2019, el siguiente escrito
dirigido al Ayuntamiento de Gádor:
“La Asociación tiene interés en conocer la situación real del Cementerio de Gádor.
Queremos saber las condiciones de su funcionamiento, es por esto que nos facilite
en plazo y forma la siguiente información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y
de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“Solicita
“Copia del Reglamento de Régimen Interior u Ordenanza Reguladora del
Cementerio Municipal de Gádor”.
Segundo. El 20 de octubre de 2019, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta de
la solicitud de información pública.
Tercero. Con fecha 20 de noviembre de 2019, se dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma
fecha se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento, el día 21 de noviembre de 2019.
Cuarto. El 5 de diciembre de 2019, tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en el que
proporciona a este Consejo determinada información relativa a la solicitud del interesado.
Quinto. Hasta la fecha no consta que el interesado haya recibido respuesta a su solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el asunto que nos ocupa, el órgano reclamado ha remitido a este Consejo cierta
información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a
quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en
anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a
remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado
su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse
en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de
este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al
ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de
20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º;
122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
Y esto es asimismo lo que procede hacer en el presente caso. El Ayuntamiento debe, pues,
facilitar al reclamante la información que transmitió a este Consejo en su informe.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por Plataforma Social de Acción Solidaria
(Granada) contra el Ayuntamiento de Gádor por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Gádor a que, en el plazo de quince días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información
pública solicitada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando
cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.