Estimada 30/03/2020 · 108 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre el catálogo de bienes protegidos de Valle del Zalabí

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Valle del Zalabí el catálogo de bienes protegidos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, considerando que la solicitud era suficientemente precisa y que la administración no alegó límites legales para denegarla.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de copia del catálogo de bienes protegidos es inequívocamente reconducible a la noción de información pública según la LTPA.
2 La pretensión era lo suficientemente precisa como para ser atendida directamente sin necesidad de requerimientos de concreción al solicitante.
3 El derecho de acceso a la información solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
4 Al no haber alegado la administración ningún límite ni causa de inadmisión, procede la estimación de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 109/2020, de 30 de marzo Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Valle del Zalabí (Granada) por denegación de información pública (Reclamación núm. 72/2020). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 13 de diciembre de 2019, escrito dirigido al Ayuntamiento de Valle del Zalabí por el que solicita: “Al amparo de lo establecido en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de transparencia pública de Andalucía, quisiera recibir copia del catálogo de bienes protegidos de Valle de Zalabí “Solicita que se me remita la información requerida”. Segundo. El 31 de enero de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 19 de febrero de 2020 se dirige escrito a la persona reclamante comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento reclamado, el 19 de febrero de 2020. Cuarto. El 2 de marzo de 2020 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en el que emite informe al respecto. En el mismo se indica que la Junta de Gobierno Local acordó requerir al solicitante para que concretase los bienes a los que se refería en su solicitud. Consta en el expediente remitido a este Consejo el acuerdo de la Junta de Gobierno Local, fechado el de 22 de enero de 2020, así como la acreditación de la notificación del mismo en fecha 18 de febrero de 2020. Quinto. Hasta la fecha no consta que se haya remitido la información solicitada al ahora reclamante. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. En el caso que nos ocupa la persona reclamante solicitó “copia del catálogo de bienes protegidos de Valle de Zalabí”. Se trata, como es palmario, de una pretensión que es inequívocamente reconducible a la noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. La pretensión expuesta en el escrito de solicitud era, con toda evidencia, lo suficientemente precisa como para que fuera atendida directamente, sin necesidad de requerimiento de concreción. Por consiguiente, habida cuenta de que el Ayuntamiento no ha alegado ningún límite ni causa de inadmisión que justifique retener la información, este Consejo no puede por menos que estimar la reclamación, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada supra en el FJ 2º. El Ayuntamiento debe, por tanto, facilitar al reclamante la información pretendida. Y, en el caso de no existir, habrá de comunicárselo expresamente al interesado. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Valle del Zalabí (Granada) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Valle del Zalabí (Granada) a que, en el plazo de quince días contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, ponga a disposición de la persona reclamante la información solicitada, dando cuenta a este Consejo de lo resuelto en el mismo plazo.