El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Chauchina los expedientes de pago de horas extras de personal de ayuda a domicilio. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento entregar la información, previa disociación de datos personales no esenciales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
Existe un interés público legítimo en conocer la gestión de los recursos humanos y el empleo de fondos públicos destinados al personal administrativo.
3
El Consejo de Transparencia no actúa como transmisor de la información, sino que vela por que la administración obligada la remita directamente al ciudadano.
4
La información debe limitarse estrictamente a las horas extraordinarias, omitiendo otras percepciones salariales y disociando datos personales como DNI o cuentas bancarias.
Texto completo
RESOLUCIÓN 108/2020, de 30 de marzo
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Chauchina (Granada)
por denegación de información pública (Reclamación núm. 458/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 6 de septiembre de 2019, escrito
dirigido al Ayuntamiento de Chauchina por el que solicita:
“Que ante la información del Decreto de Presidencia 603/2019 de 27.02.2019, que
obra en la documentación del pleno de Febrero de 2019, donde vienen distintos
pagos de complementos a empleados públicos
“Solicita
“POR LEY DE TRANSPARENCIA, los expedientes completos relativos al pago de
horas extras que vienen en ese Decreto de Alcaldía de las Auxiliares de Ayuda a
Domicilio que allí constan; [Nombre de tercera persona], [Nombre de tercera persona],
[Nombre de tercera persona], [Nombre de tercera persona] y [Nombre de tercera
persona]”.
Segundo. El 16 de octubre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta de
la solicitud de información pública, en el que el interesado expone lo siguiente:
“He solicitado ver por ley de transparencia, un expediente de horas extraordinarias de
personal de ayuda a domicilio que venía en una resolución de alcaldía (la 603/2019),
solicitud que curse el 6 de septiembre de 2019 y no he recibido contestación
alguna a fecha de hoy”.
Tercero. Con base a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC),
se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación.,
quedando subsanado por escrito del interesado que tuvo entrada en este Consejo el 20 de
noviembre de 2019.
Cuarto. Con fecha 29 de noviembre de 2019 se dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma
fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento reclamado, el día 29 de noviembre de
2019.
Quinto. El 13 de enero de 2020 tuvo entrada escrito del órgano reclamado emitiendo informe
al respecto en el que se contiene determinada información relativa a la solicitud del interesado.
Sexto. Hasta la fecha no consta que el interesado haya recibido respuesta a su solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. Este Consejo ya ha tenido ocasión de destacar en diversas resoluciones la relevancia
de la apertura a la ciudadanía de la información referente a la gestión de recursos humanos en
la esfera pública. En este ámbito, ciertamente, como sostuvimos en el FJ 5º de la Resolución
32/2016, “las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas,
pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos
correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad”
(asimismo, entre otras, las Resoluciones 115/2016, FJ 4º; 122/2016, FJ 3º, 113/2017, FJ 4º y
330/2019, FJ 5º). Resulta, en efecto, incuestionable “el interés que tiene la opinión pública en
conocer qué número de personas, y a través de qué medios, ejercen su actividad en o para la
Administración y, con ello, saber cómo se emplean los fondos públicos destinados al mantenimiento
del personal a su servicio” (Resolución 75/2016, FJ 4º).
Por otra parte, en el asunto que nos ocupa, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a este
Consejo cierta información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al
propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión
de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información
los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso
haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo,
“ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el
cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA
y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las
Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de
30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
Y así hemos de proceder igualmente en el presente caso. En consecuencia, el Ayuntamiento
deberá transmitir al solicitante la información que ha trasladado a este Consejo adjunta a su
informe. Ahora bien, la documentación a facilitar al reclamante debe someterse a los
siguientes condicionantes. Por una parte, atendiendo al objeto de la solicitud, la información
debe ceñirse a las horas extraordinarias, por lo que deben omitirse los datos concernientes a
las restantes percepciones salariales. Y, de otro lado, deben disociarse aquellos datos
personales (con excepción de los nombres y apellidos) que resulten innecesarios para
satisfacer la pretensión del solicitante (datos bancarios, firmas manuscritas, número de DNI…),
conforme a lo establecido en el artículo 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Chauchina por
denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Chauchina a que, en el plazo de quince días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la
información en los términos señalados en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este
Consejo de lo actuado en el mismo plazo.