El Observatorio Ciudadano Municipal solicitó al Ayuntamiento de Jerez la lista nominativa de personas seleccionadas para plazas de trabajadores sociales. El Ayuntamiento remitió un enlace con datos anonimizados. El reclamante alegó que, al ser un concurso público, deben conocerse los nombres para verificar la baremación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por falta de legitimación activa.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta a título particular por una persona física, mientras que la solicitud de información original fue realizada por el Observatorio Ciudadano Municipal de Jerez.
2
El Consejo determinó que existe una falta de legitimación activa del recurrente al no coincidir el solicitante original con quien interpone la reclamación.
3
Se concedió un plazo de subsanación de deficiencias conforme al artículo 68.1 de la Ley 39/2015 que el interesado no llevó a cabo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 107/2020, de 30 de marzo
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Jerez (Cádiz) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 411/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El Observatorio Ciudadano Municipal presentó, el 1 de octubre de 2018, escrito
dirigido al Ayuntamiento de Jerez por el que plantea lo siguiente:
“Solicitud de acceso a la información pública
“Información solicitada: Personas seleccionadas debidamente identificadas con
nombre y apellidos en la aprobación provisional de la selección de candidatos y
reservas, para la contratación temporal de ocho trabajadores sociales”.
Segundo. Con fecha 23 de octubre de 2018 el órgano reclamado dicta resolución del siguiente
tenor literal:
“Con fecha 1 de octubre de 2018, tuvo entrada en el Registro General de
Transparencia, solicitud de acceso a la información pública de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
presentada por el OBSERVATORIO MUNICIPAL DE JEREZ, registrada con el número
RGE_AYT/121034/2018 y con la siguiente transcripción:
“«ASUNTO: Solicitud de acceso a la información pública municipal consistente en
resultado nominativo del proceso de selección de trabajadores sociales del
ayuntamiento de Jerez».
“Esta solicitud fue trasladada al Servicio de Empleo del Ayuntamiento de Jerez, con
fecha 1 de octubre de 2018, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un
mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su
resolución.
“Una vez analizada la solicitud, se comunica al solicitante, en los términos establecidos
en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que la información solicitada
se encuentra publicada en el siguiente enlace: [enlace web]
“En dicha información los datos personales se facilitan convenientemente
anonimizados, para dar cumplimiento al art. 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
en relación con el art. 3.a de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal.
“Lo que le notifico a los debidos efectos, indicándole que contra la expresada
resolución podrá interponer los siguientes recursos:
“1.-Reclamación potestativa ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía previa a su impugnación en la vía contencioso-administrativa, en el plazo
de un mes desde esta notificación, en los términos que establece el art. 33 de la
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“2.-Contencioso-Administrativo: Ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de
Jerez de la Frontera, en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación
del acto administrativo que se recurre, o bien de la resolución de la Reclamación
potestativa, en caso de desestimación tácita de ésta, el plazo será de seis meses
contados a partir del día siguiente en que deba entenderse presuntamente
desestimada (artículos 8, 10, 14 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa- BOE n.º 167 de 14 de julio de 1998-
modificada por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre – BOE n.º 309 de 26 de
diciembre de 2003)”.
Tercero. El 26 de octubre de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación, en la que el interesado expone lo
siguiente:
“Entiendo que dado que se trata de un concurso público se deben conocer los
nombres y apellidos de las personas seleccionadas para poder verificar que se
cumplen los requisitos para la correcta baremación de dichas personas”.
Cuarto. Con fecha 7 de noviembre de 2018 se dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma
fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento reclamado, el mismo 7 de noviembre.-
Quinto. El 22 de noviembre de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que
emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información
objeto de esta reclamación, informa que:
“Primera.- La solicitud de acceso de referencia está resuelta mediante Resolución
de 23 de octubre de 2018 en la que concediéndosele el acceso, se le indica en
enlace donde se encuentra publicada, debidamente anonimizada, la selección de 8
trabajadores sociales en el Ayuntamiento de Jerez.
“Segunda.- La Resolución fue notificada en tiempo y forma con fecha 25.10.2018
aunque por error la ha datado el receptor el 25.9.2018.
“Tercera.- No existe solicitud de acceso de información publica a nombre de
[nombre de persona] en el tema que nos ocupa.
“Por lo expuesto,
“SOLICITO A ESE CONSEJO, que teniendo por presentado este escrito junto con el
expediente debidamente foliado que lo acompaña, se admita a tramite, y en su
virtud se tenga por efectuada la remisión del expediente requerida así como
efectuadas las alegaciones en tiempo y forma, dictando en su día resolución por la
que desestime la reclamación por no ajustada a derecho”.
Sexto. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC),
se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. Dicho
plazo se le concede por oficio de 20 de febrero de 2020, que resulta notificado el 21 de
febrero de 2020, sin que hasta la fecha se haya subsanado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En esta reclamación concurre una circunstancia que nos impide entrar a resolver el
fondo de la misma.
En efecto, la petición de información la realizó el “OBSERVATORIO CIUDADANO MUNICIPAL DE
JEREZ”, y, sin embargo, la reclamación ante este Consejo la interpuso, a título particular, D.
[nombre de persona física]. A la vista de lo anterior, este Consejo concedió al recurrente plazo
de subsanación que no ha llevado a cabo, por lo que es patente su falta de legitimación activa
para presentar la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente:
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Jerez (Cádiz)
por denegación de información pública.