El ciudadano solicitó a AUSSA información sobre la fecha y coste de la reparación de un parquímetro. Tras recibir una respuesta negativa, alegó que la administración facilitó información falsa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por considerar que la solicitud no busca acceder a información pública, sino denunciar una irregularidad.
Puntos clave de la argumentación
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La solicitud no constituye 'información pública' según el art. 2 a) de la LTPA, ya que no persigue el acceso a documentos existentes, sino denunciar que la información facilitada es falsa.
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El Consejo no tiene competencia para revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de la carencia de la misma.
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Las presuntas irregularidades o deficiencias en la información proporcionada deben alegarse en la vía administrativa o jurisdiccional competente y no ante el Consejo de Transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 115/2020, de 1 de abril
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra “Aparcamientos Urbanos, Servicios y
Sistemas, S.A.” (AUSSA) por denegación de información pública (Reclamación núm. 95/2020)
ANTECEDENTES
Primero. El 30 de enero de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra AUSSA, en la que el interesado
manifiesta que:
“El viernes 17/01/19, el parquímetro de AUSSA, sito en la C/ Jiménez Aranda (Sevilla),
tenía la pantalla estropeada lo que causó que no sacara bien el ticket del parking y la
multa que tampoco pude cancelar por el mismo motivo. El lunes voy hacer una foto al
parquímetro y me encuentro que ya está arreglado (en la foto se ve el plástico nuevo
de la pantalla aún sin quitar). Por lo que pido información de cuando se cambió y
cuándo se hizo además del costo. La contestación fue que estaba bien, luego se habrá
cambiado sola la pantalla. Denuncio el facilitar información no cierta y engañar al
contribuyente”.
Adjunta al escrito de reclamación la respuesta que AUSSA dirigió al ahora reclamante:
“En referencia a su petición de información presentada ante Solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Sevilla, de fecha veinte de enero de 2020, con referencia
38788, le informamos de lo siguiente:
“Tras hacer las averiguaciones oportunas, le indicamos que no hemos detectado
ninguna incidencia referida a rotura de pantalla, ni ningún parquímetro fuera de
servicio, en la calle Jiménez Aranda, el pasado día diecisiete de enero del presente,
teniendo dichos parquímetros compras correctas durante toda la mañana”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo
pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las
contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información
pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el
artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión del reclamante resulta por
completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se
persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del
Ayuntamiento reclamado -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino denunciar que se le ha
facilitado “información no cierta y engañar al contribuyente”. Se nos plantea, pues, una
cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA.
Así es; como tantas veces hemos señalado, no corresponde a este Consejo revisar si una
determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la
eventual carencia de la misma (entre otras, Resoluciones 84/2016, de 7 de septiembre, FJ 2º;
101/2016, de 26 de octubre, FJ 3º, 107/2016, de 16 de noviembre, FJ 3º y 115/2016, de 30 de
noviembre, FJ 5º). Por consiguiente, en lo tocante a que la información recibida “no es cierta”,
no podemos sino manifestar lo que argumentamos en el FJ 4º de la Resolución 149/2017, de 7
de diciembre:
“[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente
la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y
hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte
competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo
contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal
frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la
persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la
finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación de XXX contra Aussa por denegación de información pública.