El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Conil de la Frontera la devolución de importes liquidados por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió inadmitir la reclamación por no solicitar información pública, sino una decisión administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no constituye 'información pública' según el art. 2 a) de la LTPA, ya que no busca acceder a documentos o contenidos existentes, sino que la administración adopte una decisión específica.
2
La pretensión de devolución de ingresos indebidos queda fuera del ámbito objetivo de la legislación reguladora de la transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 114/2020, de 1 de abril
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Conil de la Frontera
(Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación núm. 91/2020)
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 28 de diciembre de 2018, dos escritos dirigidos al
Ayuntamiento de Conil de la Frontera. Con los mismos pretendía que el Ayuntamiento dictase
una resolución por la que acordarse devolverle el importe que se le había liquidado en
concepto de Impuesto por el lncremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, así
como los intereses de demora. Fundamentaba su solicitud en el hecho de que el importe se
había abonado de forma indebida, según cabía inferir de la Sentencia del Tribunal
Constitucional de 11 de Mayo de 2017 que había declarado “la inconstitucionalidad y nulidad
de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.”
Segundo. El 4 de febrero de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a dicha
solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo
pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las
contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información
pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el
artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funcione”.
A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión del reclamante resulta por
completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se
persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del
Ayuntamiento reclamado -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que éste adopte una
específica decisión (que dicte una resolución de devolución de ingresos pretendidamente
indebidos). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del
ámbito objetivo delimitado en la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente.
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Conil de la Frontera por
denegación de información pública.