El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Fuente Vaqueros copia del catálogo de bienes protegidos del municipio. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide inadmitir la reclamación porque el Ayuntamiento sostiene que la solicitud de información no tuvo entrada en el organismo, faltando el presupuesto previo necesario.
Puntos clave de la argumentación
1
La interposición de una reclamación requiere la existencia previa de una solicitud de información pública y una denegación, expresa o presunta, por parte del órgano correspondiente.
2
El Ayuntamiento sostiene que la solicitud de información objeto de la reclamación no tuvo entrada en sus servicios.
3
Al no acreditarse la recepción de la solicitud original, falta el presupuesto de hecho esencial para plantear la reclamación según el artículo 33.1 de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 112/2020, de 1 de abril
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Fuente Vaqueros
(Granada) por denegación de información pública (Reclamación núm. 76/2020).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 16 de diciembre de 2019, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Fuente Vaqueros por el que solicitaba “copia del catálogo de bienes
protegidos del municipio”.
Segundo. El 31 de enero de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información pública.
Tercero. Con fecha 19 de febrero de 2020 se dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma
fecha se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento el 19 de febrero de 2020.
Cuarto. El 4 de marzo de 2020 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en el que emite informe
al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta
reclamación, informa de lo siguiente:
“- En fecha 28/10/2019, por el sistema de Interconexión de Registros se recibe
solicitud del [Nombre de la persona reclamante] al amparo de lo establecido en el art.
15 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, el derecho de acceso a sus datos.
- Que por parte de esta administración local se consultan los archivos de datos
personales y se comprueba que no existe en la base ninguna referencia ni dato
alguno del [Nombre de la persona reclamante] salvo el alta como tercero efectuado
en el momento del recibo de su solicitud.
“- Que se informa de este extremo a la Secretaría Intervención del Ayuntamiento para
que se efectué el procedente informe, negando que en este Ayuntamiento exista
ningún dato [Nombre de la persona reclamante]
“ Reiterar que en este Ayuntamiento no existen tratamiento de datos del [Nombre de
la persona reclamante] estando archivados los pertenecientes a su nombre y
documento de identidad en el registro de entrada. Por tanto no existe ningún fin para
los mismos, que se determinan y por último y en cumplimiento del art. 9 de la Ley
Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,
sobre seguridad de los datos, en esta administración se adoptan las medidas de
índole técnica y organizativa para garantizar la seguridad de los datos evitando su
pérdida o acceso de personas no autorizadas y se establecen requisitos y las
condiciones que deben reunir las personas que intervienen en el tratamiento de
datos según se refiere en el artículo 7 de este Ley.
“Adjunto le remito igualmente el único documento existente en este Ayuntamiento
relativo a las referidas solicitud; no existiendo expediente alguno”.
Junto al expediente, el Ayuntamiento remite la solicitud de 28 de octubre de 2019, que según
sostiene el Ayuntamiento es “el único documento existente en el Ayuntamiento del ahora
reclamante” por el que el interesado solicita algo diferente a lo que reclama.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. El artículo 33.1 LTPA dispone que “[f]rente a toda resolución expresa o presunta en
materia de derecho de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía….” Dicho precepto supone, como
presupuesto de hecho esencial, la existencia previa de una solicitud de información pública y
una denegación, expresa o presunta, por parte del órgano al que se dirija la solicitud. Sería
dicha resolución, como decimos, expresa o presunta, contra la que podría interponerse la
reclamación de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo 33.1 LTPA.
En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento sostiene que la solicitud de información no tuvo
entrada en el mismo, por lo que, consiguientemente, al faltar el presupuesto previo necesario
para plantear la reclamación, sólo cabe acordar su inadmisión.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de
Fuente Vaqueros (Granada) por denegación de información pública.