El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Ojén el acceso al expediente de nombramiento de Juez de Paz, impugnando que se le obligara a acudir presencialmente en lugar de enviar la documentación a su domicilio. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda tener por desistido al recurrente al no subsanar las deficiencias de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue admitida a trámite pero se requirió la subsanación de deficiencias conforme al artículo 68.1 de la LPAC.
2
El interesado no aportó la documentación solicitada ni concretó con claridad la reclamación en el plazo concedido para la subsanación.
3
Se aplica el artículo 66.1.c) de la LPAC que exige que las solicitudes contengan los hechos, razones y la petición concretada con claridad.
Texto completo
RESOLUCIÓN 118/2020, de 3 de abril
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Ojén (Málaga) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 407/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El 3 de septiembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la Resolución
de 31 de julio de 2019 del Ayuntamiento de Ojén (Málaga), en la que el interesado expone lo
siguiente:
“Me he dirigido al Ayuntamiento de Ojén solicitando tener acceso al expediente de
nombramiento de Juez de Paz de aquella localidad; convocatoria a la que concurrí.
“Desde el consistorio se ha dictado la resolución adjunta, donde se indica: «podrá
pasar por este Ayuntamiento cuando lo estime oportuno en horario de 8.30 a 14.00
horas de lunes a viernes».
“La Ley 1/2014, de transparencia pública de Andalucía, establece que las resoluciones
en las que se conceda el acceso a la información en una modalidad distinta a la
solicitada (en el presente caso se me indica que debo acudir personalmente, cuando
solicité la remisión de los documentos a mi domicilio), deben ser motivadas, extremo
que no concurre en el caso aquí planteado.
“Por lo anteriormente expuesto, ruego que se inste al Ayuntamiento de Ojén a
motivar la resolución o a enviarme a mi domicilio los documentos requeridos”.
Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC),
se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. Dicho
plazo se le concede por oficio de 12 de noviembre de 2019, que resulta notificado el 19 de
noviembre de 2019, sin que hasta la fecha se haya subsanado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 66.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC en adelante),
“[l]as solicitudes que se formulen deberán contener: los hechos, razones, y petición en que se
concrete, con toda claridad, la solicitud”.
Asimismo, el artículo 115.1.b) LPAC dispone que “la interposición del recurso deberá expresar […]
el acto que se recurre y la razón de su impugnación”.
Dado que el interesado no ha aportado la documentación solicitada en el plazo concedido
durante el trámite de subsanación, y al no quedar concretada con toda claridad la reclamación
planteada, procede dictar, con base en el artículo 68.1 LPAC, la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistido a XXX en la reclamación interpuesta contra el
Ayuntamiento de Ojén (Málaga) por denegación de información pública .