Estimada parcialmente 08/04/2020 · 511 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al acta del Pleno de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Cádiz de fecha 24 de noviembre de 2011

Una ciudadana solicitó al Colegio Oficial de Médicos de Cádiz el acta íntegra de un pleno de 2011 donde se acordó su expulsión. El Colegio denegó el acceso total alegando protección de datos de terceros. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, instando a entregar el acta en lo relativo a la expulsión, el orden del día y la lista de asistentes.

Puntos clave de la argumentación

1 Las actas de los órganos de gobierno de los colegios profesionales son información pública cuando se refieren al ejercicio de funciones sujetas al derecho administrativo.
2 El derecho de acceso a la información debe armonizarse con la protección de datos personales mediante una ponderación del interés público frente a la privacidad de terceros.
3 Se reconoce el derecho de la solicitante a acceder a los datos personales que le afectan directamente, conforme al Reglamento (UE) 2016/679 y la LOPDGDD.
4 La resolución determina que deben facilitarse el orden del día (disociando datos de terceros) y la relación de asistentes al Pleno, además de la parte del acta referida a la expulsión de la interesada.

Texto completo

RESOLUCIÓN 127/2020, de 8 de abril Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Colegio Oficial de Médicos de Cádiz por denegación de información pública (Reclamación núm. 2/2019). ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante presentó, el 14 de noviembre de 2018, escrito dirigido al Colegio Oficial de Médicos por el que solicita: “Conforme a las indicaciones del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos del día 6.11.2018, adjunto le remito la petición formulada en aplicación de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno que avalan últimas Resoluciones Judiciales y le reitero solicitud de copia del Acta del Pleno de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Cádiz de fecha 24.11.2011 que reiteró [sic] en Certificado firmado el 14.8.2014, y que hasta la fecha se ha negado a facilitarme. “Dada la gravedad de estos hechos y el daño que conoce ha ocasionado, tanto a nivel personal como familiar y socio-laboral, le solicito rectificación de su negativa y pronta respuesta a esta petición”. Segundo. El 3 de enero de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información, en la que la interesada expone lo siguiente: “En fecha 14 de noviembre remití a la corporación de derecho público del colegio oficial de médicos de Cádiz solicitud de petición de copia de acta del pleno de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Cádiz cuyo contenido me afectan directamente. “Fue presentada tras recibir contestación previa del Consejo General de Colegios de Médicos que me remitían a la misma tras haber elevado la solicitud al mismo. “Hasta la fecha no he recibido respuesta tras el mes que recoge la aplicación de la ley 19/2013 de Transparencia, Información Pública y Buen Gobierno solicito actuación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que realicen las actuaciones que procedan para que me sea facilitada”. Tercero. El 9 de enero de 2019 el Colegio reclamado dirige escrito a la reclamante en el que le comunica que: “En contestación a su escrito de fecha de entrada en este Colegio el día 19 de noviembre de 2018, relativo a la solicitud de copia del Acta del Pleno de la Junta directiva de fecha 24-11-2011, hemos de informarle que en contestación a dicha solicitud se le adjunta certificado del Punto Décimo Tercero, Apartado III, de la referida Acta de la Junta directiva, en el que se acordó por unanimidad la expulsión automática del Colegio de la Dra. Dña [nombre de la persona reclamante], por aplicación de los art. 66.i) y 87.3 e) de los Estatutos Colegiales”. Cuarto. Con fecha 16 de enero de 2019 se dirige escrito a la persona reclamante comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al Colegio reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Colegio, el 17 de enero de 2019. Quinto. El 24 de enero de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de la persona reclamante en el que expone lo siguiente: “En sentencia de fecha 23.02.2018 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Madrid confirma Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por la que se insta al Colegio Profesional a entregar copia de las actas de reuniones de la Junta de Gobierno sujeta a derecho administrativo en cumplimiento de la Ley de Transparencia a las Corporaciones de Derecho Público. “Solicitada copia del Acta de la sesión del Pleno de la Junta Directiva de fecha 24.11.2011 no ha sido remitida por el Colegio Oficial de Médicos de Cádiz. En su lugar remiten un certificado del Secretario y con firma del Presidente del Colegio de Médicos que no permite valorar, “Orden del día. “Nombre de todos los Asistentes al Pleno de la Junta Directiva de ese día. “Nombre de todos los firmantes de la expulsión automática sin derecho a defensa del Colegio de Médicos. “Nombre de los médicos que se abstuvieran o de los que se negaran a firmar la citada expulsión. “Por todo ello, se reitera la petición del Acta íntegra del Pleno de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Cádiz de fecha 24 de noviembre de 2011, reiteradamente solicitada al mismo, sin obtener el contenido íntegro”. La reclamante adjunta al escrito de alegaciones el certificado emitido por el Secretario del Colegio relativo al Punto Décimo Tercero, Apartado III, del Acta en cuestión. Sexto. El 1 de febrero de 2019 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite el siguiente informe al respecto: “I.- Con fecha 19 de Noviembre del 2018, se recibe escrito de [Nombre de la persona reclamante], adjuntando la petición formulada al Consejo General de Colegios de Médicos y reiterando solicitud de copia del Acta del Pleno de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Cádiz de fecha 24.11.2011. También acompaña a dicho escrito Certificado del Secretario General del Excmo. Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Cádiz, de fecha 14 de Agosto del 2014, que se expide a petición de la persona interesada. [...] “II.- En contestación a dicha solicitud se le envió respuesta mediante correo certificado con acuse de recibo, en la que se le adjuntaba Certificado del Punto Décimo Tercero, Apartado III, de referida Acta de la Junta Directiva, en el que se acordó por unanimidad la expulsión automática del Colegio de la [Nombre de la persona reclamante], por aplicación de los arts. 66.i) y 87.3 e) de los Estatutos Colegiales. [...] “Como puede comprobarse a la [Nombre de la persona reclamante] se le envía el Punto del Acta del Pleno donde se trató su expediente de expulsión del Colegio, dado que el resto del Acta contiene datos y situaciones de otros colegiados que la [Nombre de la persona reclamante] no tiene derecho a conocer, estando dichos datos y situaciones especialmente protegidos por el juramento o promesa que efectúan los colegiados que toman posesión de los cargos de la Junta Directiva de este Colegio los cuales «Juran/ prometen.....guardar y hacer guardar los Estatutos de la Organización Colegial y la Constitución como Norma Fundamental del Estado, respetando y haciendo respetar el secreto de cuanto conozcan por razón del cargo» todo ello de conformidad con el art. 49 de los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Cádiz, aprobados por Orden de 7 de Febrero de 2012, de la Consejería de Gobernación y Justicia. “III.- Por otra parte, [Nombre de la persona reclamante] también presentó solicitud de Diligencias Preliminares, interesando copia del Acta celebrada por el Pleno de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Cádiz, de fecha 24 de Noviembre del 2011, en la que ese acuerda la expulsión automática de la misma. “En virtud de referida solicitud se siguieron en el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz nº 1, las Diligencias Preliminares nº 509/2016 en las cuales se dictó Auto de fecha 12 de Septiembre del 2016 en cuyos fundamentos de derecho se concluye que lo que parece pretender [Nombre de la persona reclamante] no es sino la impugnación del acuerdo adoptado por el Pleno de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Cádiz, en fecha 24 de Noviembre del 2011; impugnación que deberá hacerse valer en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y es en la tramitación de dicho procedimiento donde podrá tener acceso al expediente integro tramitado para acordar su expulsión, por lo que no cabe acordar la práctica de las diligencias preliminares interesadas por [Nombre de la persona reclamante]. [...] “IV.- Pero además, mucho antes de promover las Diligencias Preliminares, la [Nombre de la persona reclamante] ya había interpuesto Recurso Contencioso Administrativo contra el Acuerdo de expulsión del Colegio, en virtud del cual se tramitó en el Juzgado Contencioso Administrativo no 4 de Cádiz, el Procedimiento Ordinario n.º 560/12, en el cual se dictó Sentencia cuya copia se acompaña como documento nº4 y en la que se desestima el recurso interpuesto por [Nombre de la persona reclamante]. “Pues bien, en dicho Procedimiento Ordinario se aportó una copia integra del expediente administrativo de expulsión, en el que constaba entre otros muchos documentos, el Acuerdo de expulsión del Colegio y un Certificado del Punto del Acta del Pleno de la Junta Directiva donde se aprobó dicho Acuerdo expulsión. “Por tanto, la [Nombre de la persona reclamante] conoce el Acuerdo de expulsión, conoce el Punto del contenido del Acta del Pleno de la Junta Directiva de fecha 24 de Noviembre del 2011, en el cual se acordó su expulsión del Colegio, tiene copia del expediente administrativo que fue aportado al Juzgado, estuvo personada en dicho procedimiento y pudo solicitar copia del Acta Pleno de la Junta Directiva pero no lo hizo, quizás porque conoce que no puede conocer lo que la Junta Directiva está obligada a mantener en secreto por conocerlo en razón de su cargo. “Por todo ello, “SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA que tenga por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, y tenga por evacuado el trámite de informe solicitado a esta parte, a los oportunos efectos”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud, dirigida al Colegio Oficial de Médicos de Cádiz, con la que la interesada pretendía acceder a la copia del “acta del Pleno de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Cádiz de fecha 24 de noviembre de 2011”; sesión en la que, entre otros asuntos, se acordó la expulsión de la ahora reclamante. Se nos vuelve a plantear un asunto similar al que ya hemos debido afrontar en anteriores ocasiones concerniente al acceso a actas de órganos de Colegios Profesionales. Baste citar al respecto la Resolución 90/2019, que ha sido recientemente confirmada por la Sentencia núm. 22/2020, de 29 de enero de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Sevilla. A la doctrina allí vertida haremos, pues, constante referencia en lo sucesivo. Como es sabido, en virtud de lo previsto en el artículo 3.1 h) LTPA, están constreñidas a observar las disposiciones de esta Ley “[l]as corporaciones de derecho público andaluzas y entidades asimilables […] en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho Administrativo”. Y no por menos conocido puede dejar aquí de señalarse que, de acuerdo con el artículo 2 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, este orden jurisdiccional conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público adoptados en el ejercicio de funciones públicas. Y así viene a recordarlo la Ley Ley 2/1974, de 15 de febrero, de Colegios Profesionales, en su artículo 8.1: “Los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa”. Según venimos declarando en doctrina constante, “[e]s el doble carácter público y privado que ostentan estas Corporaciones lo que hace que el régimen de aplicación de la LTPA no sea tan intenso como el aplicado para las Administraciones Públicas, de modo que quedaría al margen de esta Ley el conjunto de actividades no sometidas al Derecho administrativo. No obstante, por las finalidades preeminentemente públicas que ostentan, por la no menos importante función de las prerrogativas públicas que ejercen y por el carácter de actos administrativos que se derivan de la actividad colegial en sus decisiones sujetas al derecho administrativo, se justifica el hecho de que se vean sometidas a las exigencias en materia de transparencia” (Resolución 31/2016, FJ 2º; desde entonces doctrina constantemente reiterada, como, por ejemplo, en las Resoluciones 329/2018, FJ 2º y 114/2019, FJ 4º). La cuestión que ahora hemos de resolver se centra, por tanto, en determinar si el acta solicitada puede reconducirse a la vertiente o dimensión pública de los Colegios profesionales y, consecuentemente, englobarse entre las actividades sujetas al Derecho Administrativo. Tercero. Sobre este particular, conviene comenzar recordando que la Guía de transparencia y acceso a la información pública dirigida a los colegios y consejos de colegios profesionales y demás corporaciones de derecho público, suscrita en diciembre de 2016 entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Unión Profesional, reconoce en términos inequívocos que el derecho de acceso a la información puede proyectarse a “[l]as actas de los órganos colegiados de gobierno, respecto de todas aquellas actividades que se refieran al ejercicio de funciones sujetas a derecho administrativo de las previstas en la normativa sobre colegios profesionales con el límite derivado de la garantía de la protección de datos personales del artículo 15 de la LTAIBG” (pág. 15). Y así ha tenido ya este Consejo ocasión de señalarlo expresamente respecto de las entidades sujetas a la legislación de transparencia en virtud del artículo 3.1 h) LTPA: “[…] las actas emitidas por los órganos de una corporación de derecho público, como es el caso, constituyen información pública a los efectos de lo previsto en el artículo 2 a) LTPA en la medida en que estén sujetas al derecho administrativo. En este sentido, las actas no vienen sino a reflejar el resultado de un proceso de toma de decisiones cuya función principal es determinar los acuerdos adoptados de forma oficial y fehaciente” (Resolución 119/2017, FJ 5º). Con esta inclusión de las “actas” en el ámbito de cobertura de la legislación de transparencia, no se venía sino a explicitar con alcance general la línea interpretativa que había sostenido al respecto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y que, asimismo, había encontrado reflejo en la jurisdicción contencioso-administrativa. Línea doctrinal que, por lo demás, encuentra un sólido fundamento en el propio texto constitucional, cuyo artículo 36 dice así: “La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos”. Efectivamente, a partir de la caracterización que hace de los Colegios el artículo 36 CE, el Tribunal Constitucional no ha dudado en ubicar bajo su vertiente o dimensión pública todo lo concerniente a sus aspectos organizativos, con la consecuencia de quedar sometidas a este respecto a la tutela de las Administraciones pública. Bástenos recordar sobre el particular la argumentación que ofrece el FJ 4º de la STC 20/1988: “Como ha declarado este Tribunal en anteriores ocasiones (SSTC 76/1983, de 5 de agosto; 23/1984, de 20 de febrero, y 123/1987, de 15 de julio), los Colegios Profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio de funciones propias de las Administraciones territoriales o permite a estas últimas recabar la colaboración de aquéllas mediante delegaciones expresas de competencias administrativas, lo que sitúa a tales Corporaciones bajo la dependencia o tutela de las citadas Administraciones territoriales titulares de las funciones o competencias ejercidas por aquéllas. […] ”Cierto es que el carácter de Corporaciones públicas de los Colegios Profesionales no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y de sus cometidos principales, por lo que, como ya se dijo en la STC 123/1987, de 15 de julio, estos entes públicos «realizan una actividad que en gran parte es privada, aunque tengan atribuidas por la Ley o delegadas algunas funciones públicas». Pero no es menos verdad que la dimensión pública de los entes colegiales, en cuya virtud, como antes se dijo, están configurados por la Ley bajo formas de personificación jurídico-pública que la propia representación actora no discute, los equipara sin duda a las Administraciones públicas de carácter territorial, si bien tal equiparación quede limitada a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de aquéllos.” Vertiente pública de la actividad organizativa de los Colegios Profesionales que conduce obviamente a considerar que las actas de sus órganos de gobierno, respecto de toda actividad sujeta a derecho administrativo, quedan bajo el control de las Administraciones Públicas. Así, pues, la legislación de transparencia autoriza a la reclamante a solicitar al Colegio Profesional el acta del Pleno de la Junta Directiva de 24 de noviembre de 2011 en lo concerniente a cualquier asunto relacionado con el ejercicio de funciones sujetas a derecho administrativo. El Colegio Profesional, sin embargo, no ofreció el acta íntegra solicitada por la interesada, sino que únicamente le facilitó un certificado expedido por el secretario concerniente al Punto Décimo Tercero, Apartado III, que era el concreto punto del acta referente a la expulsión de la ahora reclamante. Decisión que justificaría en el informe sosteniendo, por una parte, que “el resto del acta contiene datos y situaciones de otros colegiados”, y argumentando, por otro lado, que en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la interesada -y ya resuelto- se aportó un certificado del punto del acta del Pleno donde se aprobó el acuerdo de expulsión. Frente a esta decisión, la reclamante pone el acento en que el “certificado del Secretario” que se le ha facilitado “no permite valorar” los siguientes aspectos: “Orden del día. Nombre de los asistentes al Pleno de la Junta directiva de ese día. Nombre de todos los firmantes de la expulsión […]. Nombre de los médicos que se abstuvieran o de los que se negaran a firmar la citada expulsión” (Antecedente Quinto). Cuarto. Ciertamente, hay que convenir con el Colegio en que la información pretendida (“Acta íntegra del Pleno de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Cádiz de fecha 24 de noviembre de 2011”) puede contener datos de carácter personal de los asistentes a dicho Pleno (nombres y apellidos, firmas manuscritas, DNI, etc.), así como de otros colegiados o terceros que hayan sido objeto de debate de los asuntos incluidos en el orden del día, lo que nos obliga a examinar la pertinencia de aplicar este límite al presente caso. Examen que ha de partir del artículo 26 LTPA, que es el precepto que nuestra Ley dedica a la protección de datos personales en el marco del ejercicio del derecho de acceso a la información pública: “De conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Se trata, como es palmario, de una norma de remisión dinámica, por lo que la referencia a la Ley Orgánica 15/1999 ha de entenderse efectuada a la actualmente vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). Y, como es sabido, es el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la disposición que se encarga específicamente de regular la relación entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de los datos de carácter personal. El referido artículo 15 LTAIBG configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBGD -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”. Sin embargo, dado que en el presente supuesto es más que improbable que aparezcan tales categorías de datos, habrá de procederse de conformidad con la previsión general contenida en el tercer apartado del artículo 15 LTAIBG, en cuya virtud debe ponderarse -a la luz de las concretas circunstancias concurrentes en el caso- entre el interés que conlleve el acceso a la información pretendida y el derecho a la protección de datos de los afectados. Tarea de ponderación que, según venimos sosteniendo de forma constante desde la Resolución 42/2016, ha de acometerse sobre el siguiente presupuesto: “[…] cuando un operador jurídico afronte un eventual conflicto entre el derecho fundamental a la protección de datos personales y el derecho al acceso a la información pública, no puede decantarse apriorísticamente por uno de ellos, atribuyéndole así una primacía casi automática. Antes de acordarse una precipitada realización de uno de ellos a costa del otro, debe procurarse la armonización entre los derechos que colisionan a fin de que ambos alcancen la máxima efectividad posible. Es en este sentido en el que ha de realizarse la ponderación a la que alude el artículo 15.3 LTAIBG” (FJ 6º; asimismo, por citar alguno de los numerosos ejemplos que podrían mencionarse, Resolución 204/2019, FJ 4º). Pues bien, a fin de hallar el adecuado punto de equilibrio entre ambos derechos en liza, ha de tenerse presente que el objeto de la pretensión de la solicitante es acceder al Acta en lo que ésta pueda afectar a datos concernientes a su propia persona, cuales son los relativos a su expulsión del Colegio. La información sustancialmente pretendida por la reclamante versa, por tanto, sobre un procedimiento sancionador disciplinario regulado en los artículos 87 y siguientes de los Estatutos del Colegio Profesional, sujeto a derecho administrativo según establece su artículo 89.2: “de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor”. Se trata, por tanto, inequívocamente de una cuestión sujeta a la jurisdicción contencioso- administrativa, como asimismo sostiene el Colegio en sus alegaciones dirigidas a este Consejo al indicar que la ahora reclamante “ya había interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de expulsión del colegio […] en el cual se dictó sentencia […] en la que se desestima el recurso”. Por otro lado, no cabe soslayar en la ponderación que la LOPDGDD -Ley Orgánica a la que reenvía el arriba transcrito artículo 26 LTPA respecto del acceso a información “que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas”- dispone en su artículo 13 que “[e]l derecho de acceso del afectado se ejercitará de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679”. Y este artículo 15 del Reglamento europeo, tras reconocer en su primer apartado el “derecho de acceso a los datos personales”, impone en el apartado tercero al responsable del tratamiento que facilite “una copia de los datos personales objeto de tratamiento”. Por consiguiente, no cabe la menor duda de que debe facilitarse copia de aquella parte del Acta que contenga datos referentes a la expulsión del Colegio de la solicitante. Información a la que habría que añadir el orden del día (con disociación de los datos de terceros que eventualmente pueda contener, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG), así como la relación de los asistentes al Pleno de la Junta Directiva. Por lo que hace al nombre de los firmantes de la expulsión y de los que se abstuvieron, bastará con señalar que es un dato que ya se desprendería del certificado del Punto Décimo Tercero, Apartado III, del Acta -que en su día se facilitó a la reclamante-, toda vez que en el mismo se indica que el acuerdo se adoptó “por unanimidad”. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Colegio Oficial de Médicos de Cádiz por denegación de información pública. Segundo. Instar al Colegio Oficial de Médicos de Cádiz a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al de de la notificación de la presente Resolución, ponga a disposición de la reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Cuarto, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.