Una ciudadana solicitó al Colegio Oficial de Médicos de Cádiz el acta íntegra de un pleno de 2011 donde se acordó su expulsión. El Colegio denegó el acceso total alegando protección de datos de terceros. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, instando a entregar el acta en lo relativo a la expulsión, el orden del día y la lista de asistentes.
Puntos clave de la argumentación
1
Las actas de los órganos de gobierno de los colegios profesionales son información pública cuando se refieren al ejercicio de funciones sujetas al derecho administrativo.
2
El derecho de acceso a la información debe armonizarse con la protección de datos personales mediante una ponderación del interés público frente a la privacidad de terceros.
3
Se reconoce el derecho de la solicitante a acceder a los datos personales que le afectan directamente, conforme al Reglamento (UE) 2016/679 y la LOPDGDD.
4
La resolución determina que deben facilitarse el orden del día (disociando datos de terceros) y la relación de asistentes al Pleno, además de la parte del acta referida a la expulsión de la interesada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 127/2020, de 8 de abril
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Colegio Oficial de Médicos de Cádiz por
denegación de información pública (Reclamación núm. 2/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó, el 14 de noviembre de 2018, escrito dirigido al
Colegio Oficial de Médicos por el que solicita:
“Conforme a las indicaciones del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos
del día 6.11.2018, adjunto le remito la petición formulada en aplicación de la Ley de
Transparencia y Buen Gobierno que avalan últimas Resoluciones Judiciales y le
reitero solicitud de copia del Acta del Pleno de la Junta Directiva del Colegio Oficial
de Médicos de Cádiz de fecha 24.11.2011 que reiteró [sic] en Certificado firmado el
14.8.2014, y que hasta la fecha se ha negado a facilitarme.
“Dada la gravedad de estos hechos y el daño que conoce ha ocasionado, tanto a
nivel personal como familiar y socio-laboral, le solicito rectificación de su negativa y
pronta respuesta a esta petición”.
Segundo. El 3 de enero de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información, en la que la interesada expone lo siguiente:
“En fecha 14 de noviembre remití a la corporación de derecho público del colegio
oficial de médicos de Cádiz solicitud de petición de copia de acta del pleno de la Junta
Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Cádiz cuyo contenido me afectan
directamente.
“Fue presentada tras recibir contestación previa del Consejo General de Colegios de
Médicos que me remitían a la misma tras haber elevado la solicitud al mismo.
“Hasta la fecha no he recibido respuesta tras el mes que recoge la aplicación de la ley
19/2013 de Transparencia, Información Pública y Buen Gobierno solicito actuación al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que realicen las actuaciones que
procedan para que me sea facilitada”.
Tercero. El 9 de enero de 2019 el Colegio reclamado dirige escrito a la reclamante en el que le
comunica que:
“En contestación a su escrito de fecha de entrada en este Colegio el día 19 de
noviembre de 2018, relativo a la solicitud de copia del Acta del Pleno de la Junta
directiva de fecha 24-11-2011, hemos de informarle que en contestación a dicha
solicitud se le adjunta certificado del Punto Décimo Tercero, Apartado III, de la referida
Acta de la Junta directiva, en el que se acordó por unanimidad la expulsión automática
del Colegio de la Dra. Dña [nombre de la persona reclamante], por aplicación de los art.
66.i) y 87.3 e) de los Estatutos Colegiales”.
Cuarto. Con fecha 16 de enero de 2019 se dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma
fecha se solicitó al Colegio reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del Colegio, el 17 de enero de 2019.
Quinto. El 24 de enero de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de la persona reclamante en el que
expone lo siguiente:
“En sentencia de fecha 23.02.2018 del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo n.º 6 de Madrid confirma Resolución del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno por la que se insta al Colegio Profesional a entregar copia de las actas
de reuniones de la Junta de Gobierno sujeta a derecho administrativo en
cumplimiento de la Ley de Transparencia a las Corporaciones de Derecho Público.
“Solicitada copia del Acta de la sesión del Pleno de la Junta Directiva de fecha
24.11.2011 no ha sido remitida por el Colegio Oficial de Médicos de Cádiz. En su lugar
remiten un certificado del Secretario y con firma del Presidente del Colegio de
Médicos que no permite valorar,
“Orden del día.
“Nombre de todos los Asistentes al Pleno de la Junta Directiva de ese día.
“Nombre de todos los firmantes de la expulsión automática sin derecho a defensa del
Colegio de Médicos.
“Nombre de los médicos que se abstuvieran o de los que se negaran a firmar la citada
expulsión.
“Por todo ello, se reitera la petición del Acta íntegra del Pleno de la Junta Directiva del
Colegio Oficial de Médicos de Cádiz de fecha 24 de noviembre de 2011,
reiteradamente solicitada al mismo, sin obtener el contenido íntegro”.
La reclamante adjunta al escrito de alegaciones el certificado emitido por el Secretario del
Colegio relativo al Punto Décimo Tercero, Apartado III, del Acta en cuestión.
Sexto. El 1 de febrero de 2019 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite el
siguiente informe al respecto:
“I.- Con fecha 19 de Noviembre del 2018, se recibe escrito de [Nombre de la persona
reclamante], adjuntando la petición formulada al Consejo General de Colegios de
Médicos y reiterando solicitud de copia del Acta del Pleno de la Junta Directiva del
Colegio Oficial de Médicos de Cádiz de fecha 24.11.2011. También acompaña a
dicho escrito Certificado del Secretario General del Excmo. Colegio Oficial de
Médicos de la Provincia de Cádiz, de fecha 14 de Agosto del 2014, que se expide a
petición de la persona interesada. [...]
“II.- En contestación a dicha solicitud se le envió respuesta mediante correo
certificado con acuse de recibo, en la que se le adjuntaba Certificado del Punto
Décimo Tercero, Apartado III, de referida Acta de la Junta Directiva, en el que se
acordó por unanimidad la expulsión automática del Colegio de la [Nombre de la
persona reclamante], por aplicación de los arts. 66.i) y 87.3 e) de los Estatutos
Colegiales. [...]
“Como puede comprobarse a la [Nombre de la persona reclamante] se le envía el
Punto del Acta del Pleno donde se trató su expediente de expulsión del Colegio,
dado que el resto del Acta contiene datos y situaciones de otros colegiados que la
[Nombre de la persona reclamante] no tiene derecho a conocer, estando dichos datos
y situaciones especialmente protegidos por el juramento o promesa que efectúan
los colegiados que toman posesión de los cargos de la Junta Directiva de este
Colegio los cuales «Juran/ prometen.....guardar y hacer guardar los Estatutos de la
Organización Colegial y la Constitución como Norma Fundamental del Estado,
respetando y haciendo respetar el secreto de cuanto conozcan por razón del
cargo» todo ello de conformidad con el art. 49 de los Estatutos del Colegio Oficial
de Médicos de la Provincia de Cádiz, aprobados por Orden de 7 de Febrero de
2012, de la Consejería de Gobernación y Justicia.
“III.- Por otra parte, [Nombre de la persona reclamante] también presentó solicitud de
Diligencias Preliminares, interesando copia del Acta celebrada por el Pleno de la
Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Cádiz, de fecha 24 de Noviembre
del 2011, en la que ese acuerda la expulsión automática de la misma.
“En virtud de referida solicitud se siguieron en el Juzgado de Primera Instancia de
Cádiz nº 1, las Diligencias Preliminares nº 509/2016 en las cuales se dictó Auto de
fecha 12 de Septiembre del 2016 en cuyos fundamentos de derecho se concluye
que lo que parece pretender [Nombre de la persona reclamante] no es sino la
impugnación del acuerdo adoptado por el Pleno de la Junta Directiva del Colegio
Oficial de Médicos de Cádiz, en fecha 24 de Noviembre del 2011; impugnación que
deberá hacerse valer en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y es en
la tramitación de dicho procedimiento donde podrá tener acceso al expediente
integro tramitado para acordar su expulsión, por lo que no cabe acordar la práctica
de las diligencias preliminares interesadas por [Nombre de la persona reclamante].
[...]
“IV.- Pero además, mucho antes de promover las Diligencias Preliminares, la
[Nombre de la persona reclamante] ya había interpuesto Recurso Contencioso
Administrativo contra el Acuerdo de expulsión del Colegio, en virtud del cual se
tramitó en el Juzgado Contencioso Administrativo no 4 de Cádiz, el Procedimiento
Ordinario n.º 560/12, en el cual se dictó Sentencia cuya copia se acompaña como
documento nº4 y en la que se desestima el recurso interpuesto por [Nombre de la
persona reclamante].
“Pues bien, en dicho Procedimiento Ordinario se aportó una copia integra del
expediente administrativo de expulsión, en el que constaba entre otros muchos
documentos, el Acuerdo de expulsión del Colegio y un Certificado del Punto del
Acta del Pleno de la Junta Directiva donde se aprobó dicho Acuerdo expulsión.
“Por tanto, la [Nombre de la persona reclamante] conoce el Acuerdo de expulsión,
conoce el Punto del contenido del Acta del Pleno de la Junta Directiva de fecha 24
de Noviembre del 2011, en el cual se acordó su expulsión del Colegio, tiene copia
del expediente administrativo que fue aportado al Juzgado, estuvo personada en
dicho procedimiento y pudo solicitar copia del Acta Pleno de la Junta Directiva pero
no lo hizo, quizás porque conoce que no puede conocer lo que la Junta Directiva
está obligada a mantener en secreto por conocerlo en razón de su cargo.
“Por todo ello,
“SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE
ANDALUCÍA que tenga por presentado este escrito, junto con los documentos que
se acompañan, y tenga por evacuado el trámite de informe solicitado a esta parte,
a los oportunos efectos”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud, dirigida al Colegio Oficial
de Médicos de Cádiz, con la que la interesada pretendía acceder a la copia del “acta del Pleno
de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Cádiz de fecha 24 de noviembre de
2011”; sesión en la que, entre otros asuntos, se acordó la expulsión de la ahora reclamante.
Se nos vuelve a plantear un asunto similar al que ya hemos debido afrontar en anteriores
ocasiones concerniente al acceso a actas de órganos de Colegios Profesionales. Baste citar al
respecto la Resolución 90/2019, que ha sido recientemente confirmada por la Sentencia núm.
22/2020, de 29 de enero de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de
Sevilla. A la doctrina allí vertida haremos, pues, constante referencia en lo sucesivo.
Como es sabido, en virtud de lo previsto en el artículo 3.1 h) LTPA, están constreñidas a
observar las disposiciones de esta Ley “[l]as corporaciones de derecho público andaluzas y
entidades asimilables […] en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho Administrativo”. Y no
por menos conocido puede dejar aquí de señalarse que, de acuerdo con el artículo 2 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
este orden jurisdiccional conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con los
actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público adoptados en el ejercicio de
funciones públicas. Y así viene a recordarlo la Ley Ley 2/1974, de 15 de febrero, de Colegios
Profesionales, en su artículo 8.1: “Los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los
Consejos Generales, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los
recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa”.
Según venimos declarando en doctrina constante, “[e]s el doble carácter público y privado que
ostentan estas Corporaciones lo que hace que el régimen de aplicación de la LTPA no sea tan intenso
como el aplicado para las Administraciones Públicas, de modo que quedaría al margen de esta Ley
el conjunto de actividades no sometidas al Derecho administrativo. No obstante, por las finalidades
preeminentemente públicas que ostentan, por la no menos importante función de las prerrogativas
públicas que ejercen y por el carácter de actos administrativos que se derivan de la actividad colegial
en sus decisiones sujetas al derecho administrativo, se justifica el hecho de que se vean sometidas a
las exigencias en materia de transparencia” (Resolución 31/2016, FJ 2º; desde entonces doctrina
constantemente reiterada, como, por ejemplo, en las Resoluciones 329/2018, FJ 2º y 114/2019,
FJ 4º).
La cuestión que ahora hemos de resolver se centra, por tanto, en determinar si el acta
solicitada puede reconducirse a la vertiente o dimensión pública de los Colegios
profesionales y, consecuentemente, englobarse entre las actividades sujetas al Derecho
Administrativo.
Tercero. Sobre este particular, conviene comenzar recordando que la Guía de transparencia
y acceso a la información pública dirigida a los colegios y consejos de colegios profesionales y demás
corporaciones de derecho público, suscrita en diciembre de 2016 entre el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Unión Profesional, reconoce en términos inequívocos que
el derecho de acceso a la información puede proyectarse a “[l]as actas de los órganos colegiados
de gobierno, respecto de todas aquellas actividades que se refieran al ejercicio de funciones sujetas a
derecho administrativo de las previstas en la normativa sobre colegios profesionales con el límite
derivado de la garantía de la protección de datos personales del artículo 15 de la LTAIBG” (pág. 15).
Y así ha tenido ya este Consejo ocasión de señalarlo expresamente respecto de las entidades
sujetas a la legislación de transparencia en virtud del artículo 3.1 h) LTPA: “[…] las actas emitidas
por los órganos de una corporación de derecho público, como es el caso, constituyen información
pública a los efectos de lo previsto en el artículo 2 a) LTPA en la medida en que estén sujetas al
derecho administrativo. En este sentido, las actas no vienen sino a reflejar el resultado de un proceso
de toma de decisiones cuya función principal es determinar los acuerdos adoptados de forma oficial
y fehaciente” (Resolución 119/2017, FJ 5º).
Con esta inclusión de las “actas” en el ámbito de cobertura de la legislación de
transparencia, no se venía sino a explicitar con alcance general la línea interpretativa que
había sostenido al respecto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y que, asimismo,
había encontrado reflejo en la jurisdicción contencioso-administrativa. Línea doctrinal que,
por lo demás, encuentra un sólido fundamento en el propio texto constitucional, cuyo
artículo 36 dice así: “La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los
Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el
funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos”.
Efectivamente, a partir de la caracterización que hace de los Colegios el artículo 36 CE, el
Tribunal Constitucional no ha dudado en ubicar bajo su vertiente o dimensión pública todo
lo concerniente a sus aspectos organizativos, con la consecuencia de quedar sometidas a
este respecto a la tutela de las Administraciones pública. Bástenos recordar sobre el
particular la argumentación que ofrece el FJ 4º de la STC 20/1988:
“Como ha declarado este Tribunal en anteriores ocasiones (SSTC 76/1983, de 5 de
agosto; 23/1984, de 20 de febrero, y 123/1987, de 15 de julio), los Colegios
Profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender
primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a
finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como
personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen,
organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino
también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador,
el cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio de funciones propias de las
Administraciones territoriales o permite a estas últimas recabar la colaboración de
aquéllas mediante delegaciones expresas de competencias administrativas, lo que sitúa
a tales Corporaciones bajo la dependencia o tutela de las citadas Administraciones
territoriales titulares de las funciones o competencias ejercidas por aquéllas. […]
”Cierto es que el carácter de Corporaciones públicas de los Colegios Profesionales no
logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y de sus cometidos principales, por lo
que, como ya se dijo en la STC 123/1987, de 15 de julio, estos entes públicos «realizan
una actividad que en gran parte es privada, aunque tengan atribuidas por la Ley o
delegadas algunas funciones públicas». Pero no es menos verdad que la dimensión
pública de los entes colegiales, en cuya virtud, como antes se dijo, están configurados
por la Ley bajo formas de personificación jurídico-pública que la propia representación
actora no discute, los equipara sin duda a las Administraciones públicas de carácter
territorial, si bien tal equiparación quede limitada a los solos aspectos organizativos y
competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de aquéllos.”
Vertiente pública de la actividad organizativa de los Colegios Profesionales que conduce
obviamente a considerar que las actas de sus órganos de gobierno, respecto de toda
actividad sujeta a derecho administrativo, quedan bajo el control de las Administraciones
Públicas.
Así, pues, la legislación de transparencia autoriza a la reclamante a solicitar al Colegio
Profesional el acta del Pleno de la Junta Directiva de 24 de noviembre de 2011 en lo
concerniente a cualquier asunto relacionado con el ejercicio de funciones sujetas a derecho
administrativo.
El Colegio Profesional, sin embargo, no ofreció el acta íntegra solicitada por la interesada, sino
que únicamente le facilitó un certificado expedido por el secretario concerniente al Punto
Décimo Tercero, Apartado III, que era el concreto punto del acta referente a la expulsión de la
ahora reclamante. Decisión que justificaría en el informe sosteniendo, por una parte, que “el
resto del acta contiene datos y situaciones de otros colegiados”, y argumentando, por otro
lado, que en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la interesada -y ya resuelto-
se aportó un certificado del punto del acta del Pleno donde se aprobó el acuerdo de expulsión.
Frente a esta decisión, la reclamante pone el acento en que el “certificado del Secretario” que
se le ha facilitado “no permite valorar” los siguientes aspectos: “Orden del día. Nombre de los
asistentes al Pleno de la Junta directiva de ese día. Nombre de todos los firmantes de la
expulsión […]. Nombre de los médicos que se abstuvieran o de los que se negaran a firmar la
citada expulsión” (Antecedente Quinto).
Cuarto. Ciertamente, hay que convenir con el Colegio en que la información pretendida (“Acta
íntegra del Pleno de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Cádiz de fecha 24 de
noviembre de 2011”) puede contener datos de carácter personal de los asistentes a dicho
Pleno (nombres y apellidos, firmas manuscritas, DNI, etc.), así como de otros colegiados o
terceros que hayan sido objeto de debate de los asuntos incluidos en el orden del día, lo que
nos obliga a examinar la pertinencia de aplicar este límite al presente caso.
Examen que ha de partir del artículo 26 LTPA, que es el precepto que nuestra Ley dedica a la
protección de datos personales en el marco del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública: “De conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a la
información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras
personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre”. Se trata, como es palmario, de una norma de remisión dinámica,
por lo que la referencia a la Ley Orgánica 15/1999 ha de entenderse efectuada a la
actualmente vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD).
Y, como es sabido, es el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la disposición que se
encarga específicamente de regular la relación entre el derecho de acceso a la información
pública y el derecho a la protección de los datos de carácter personal.
El referido artículo 15 LTAIBG configura un régimen más o menos estricto de acceso a la
información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el
específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a
las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1
LTAIBGD -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso
únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por
escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los
datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a
la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se
refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos
genéticos o biométricos), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente
con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con
rango de Ley”.
Sin embargo, dado que en el presente supuesto es más que improbable que aparezcan
tales categorías de datos, habrá de procederse de conformidad con la previsión general
contenida en el tercer apartado del artículo 15 LTAIBG, en cuya virtud debe ponderarse -a la
luz de las concretas circunstancias concurrentes en el caso- entre el interés que conlleve el
acceso a la información pretendida y el derecho a la protección de datos de los afectados.
Tarea de ponderación que, según venimos sosteniendo de forma constante desde la
Resolución 42/2016, ha de acometerse sobre el siguiente presupuesto: “[…] cuando un
operador jurídico afronte un eventual conflicto entre el derecho fundamental a la protección de
datos personales y el derecho al acceso a la información pública, no puede decantarse
apriorísticamente por uno de ellos, atribuyéndole así una primacía casi automática. Antes de
acordarse una precipitada realización de uno de ellos a costa del otro, debe procurarse la
armonización entre los derechos que colisionan a fin de que ambos alcancen la máxima
efectividad posible. Es en este sentido en el que ha de realizarse la ponderación a la que alude el
artículo 15.3 LTAIBG” (FJ 6º; asimismo, por citar alguno de los numerosos ejemplos que
podrían mencionarse, Resolución 204/2019, FJ 4º).
Pues bien, a fin de hallar el adecuado punto de equilibrio entre ambos derechos en liza, ha de
tenerse presente que el objeto de la pretensión de la solicitante es acceder al Acta en lo que
ésta pueda afectar a datos concernientes a su propia persona, cuales son los relativos a su
expulsión del Colegio. La información sustancialmente pretendida por la reclamante versa, por
tanto, sobre un procedimiento sancionador disciplinario regulado en los artículos 87 y
siguientes de los Estatutos del Colegio Profesional, sujeto a derecho administrativo según
establece su artículo 89.2: “de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los
dos años y las leves a los seis meses, contados desde el día en que la infracción se hubiera
cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviere
paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor”.
Se trata, por tanto, inequívocamente de una cuestión sujeta a la jurisdicción contencioso-
administrativa, como asimismo sostiene el Colegio en sus alegaciones dirigidas a este
Consejo al indicar que la ahora reclamante “ya había interpuesto recurso contencioso
administrativo contra el acuerdo de expulsión del colegio […] en el cual se dictó sentencia
[…] en la que se desestima el recurso”.
Por otro lado, no cabe soslayar en la ponderación que la LOPDGDD -Ley Orgánica a la que
reenvía el arriba transcrito artículo 26 LTPA respecto del acceso a información “que
contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas”- dispone en su
artículo 13 que “[e]l derecho de acceso del afectado se ejercitará de acuerdo con lo establecido en el
artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679”. Y este artículo 15 del Reglamento europeo, tras
reconocer en su primer apartado el “derecho de acceso a los datos personales”, impone en el
apartado tercero al responsable del tratamiento que facilite “una copia de los datos personales
objeto de tratamiento”.
Por consiguiente, no cabe la menor duda de que debe facilitarse copia de aquella parte del
Acta que contenga datos referentes a la expulsión del Colegio de la solicitante. Información
a la que habría que añadir el orden del día (con disociación de los datos de terceros que
eventualmente pueda contener, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG), así
como la relación de los asistentes al Pleno de la Junta Directiva. Por lo que hace al nombre
de los firmantes de la expulsión y de los que se abstuvieron, bastará con señalar que es un
dato que ya se desprendería del certificado del Punto Décimo Tercero, Apartado III, del
Acta -que en su día se facilitó a la reclamante-, toda vez que en el mismo se indica que el
acuerdo se adoptó “por unanimidad”.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Colegio Oficial
de Médicos de Cádiz por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Colegio Oficial de Médicos de Cádiz a que, en el plazo de quince días a
contar desde el día siguiente al de de la notificación de la presente Resolución, ponga a
disposición de la reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Cuarto,
dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.