La Asociación Observatorio Ciudadano Municipal reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la falta de respuesta del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera. Tras requerirse la subsanación de deficiencias en la reclamación y no obtener respuesta del interesado, el Consejo acuerda tener por desistido al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución se fundamenta en la falta de concreción de la reclamación y la ausencia de documentación requerida durante el trámite de subsanación.
2
Se aplica el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 (LPAC) al no haberse subsanado las deficiencias advertidas en la solicitud inicial.
3
El Consejo considera que la reclamación no cumple con los requisitos del artículo 66.1.c) de la LPAC al no contener con claridad los hechos, razones y petición.
Texto completo
RESOLUCIÓN 125/2020, de 8 de abril
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal,
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 464/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El 10 de septiembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación por denegación de
información pública en la que el interesado expone que:
“Transcurridos más de 30 días desde la solicitud de información no se ha recibido
respuesta alguna”.
Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. Dicho plazo
se le concede por oficio de 20 de noviembre de 2019, que resulta notificado el mismo día, sin
que hasta la fecha se haya subsanado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 66.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC en adelante),
“[l]as solicitudes que se formulen deberán contener: los hechos, razones, y petición en que se
concrete, con toda claridad, la solicitud”.
Asimismo, el artículo 115.1.b) LPAC dispone que “la interposición del recurso deberá expresar […]
el acto que se recurre y la razón de su impugnación”.
Dado que el reclamante no ha aportado la documentación solicitada en el plazo concedido
durante el trámite de subsanación, y al no quedar concretada con toda claridad la reclamación
planteada, procede dictar, con base en el artículo 68.1 LPAC, la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistida a la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal en la
reclamación interpuesta contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) por denegación
de información pública .