Giga BIT Tiendas, S.A. solicitó al Ayuntamiento de Casares aclaraciones sobre la contratación de personal para un contrato y copia de la titulación de un técnico. Ante la falta de respuesta, acudió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide archivar el expediente por pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento respondió al interesado el 11 de diciembre de 2019.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general, pudiendo limitarse solo mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2
Se constata que el Ayuntamiento de Casares notificó la respuesta al interesado el 11 de diciembre de 2019.
3
Al haberse satisfecho el propósito de obtener la información, se cumple la finalidad de transparencia prevista en la LTPA.
4
La resolución determina la terminación del procedimiento debido a la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 124/2020, de 8 de abril
Asunto: Reclamación interpuesta por la Giga BIT Tiendas, S.A., representada por XXX,
contra el Ayuntamiento de Casares (Málaga) por denegación de información pública
(Reclamación núm. 443/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La reclamante presentó, el 19 de julio de 2019, escrito dirigido al Ayuntamiento
de Casares, por el que solicita:
“[Nombre Tercera Persona] con DNI [XXX], con domicilio [Domicilio de la Tercera
Persona], C.P. 11201, provincia de Cádiz, teléfono [XXX], en nombre propio y en
representación de GIGABIT TIENDAS S.A.
“EXPONE
“De conformidad con lo dispuesto en la ley 19/2.013, de 9 de diciembre de
Transparencia, acceso a la información Pública (BOE de 10 de diciembre de 2.013), así
como por lo dispuesto en la Ley 1/ 2.014 de 24 junio, de TRANSPARENCIA PUBLICA DE
ANDALUCÍA:
“-Que con fecha 15 Julio de 2019 y en contestación al segundo documento registrado
con numero 4099, recibimos notificación para citarnos a las 10:00 horas en el
departamento jurídico del Ayuntamiento de Casares, sito en calle Villa nº29, en
Casares.
“-Que, habiéndonos personificado a la hora citada, consultamos con la funcionaria:
“1. -por qué no se contesto el documento con numero de registro 3125, donde
requeríamos la revisión de la documentación presentada por el adjudicatario
previa firma del contrato. La funcionara contesta que es que el contrato aun no se
había firmado.
“2.-se nos facilita todo el expediente donde solicitamos documento del personal
adscrito a la ejecución del contrato, echando en falta dicha documentación
correspondiente al apartado 9.3.2 La solvencia técnica del empresario donde clara
y expresamente indica el pliego de clausulas admirativas del expediente 54/19
«Dado el objeto específico del contrato y de acuerdo con lo establecido en Pliego
de Prescripciones Técnicas el personal adscrito a la ejecución del contrato deberá
poseer una titulación de Técnico Superior en Administración de sistemas o Técnico
en Sistemas Microinformáticos y acreditar una experiencia mínima de cuatro anos
en tareas propias del objeto de contrato». La funcionaria contesta que no es
necesario, que con la experiencia es suficiente.
“3.-confirmando por la vida labora [sic] aportada por el adjudicatario done [sic] se
refleja que [Nombre de Tercera Persona] fue contratado un día después de la firma
del contrato y es la persona encargada de ejecutar el mismo.
“SOLICITA:
“-Aclaración por escrito de como admiten personal para la ejecución del contrato
que no está contratado por el adjudicatario a la firma del contrato.,
“-Copia de la titulación del técnico adscrito a la ejecución del contrato, [Nombre de
Tercera Persona]”.
Segundo. El 3 de octubre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación, ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información, en la que la reclamante expone lo siguiente:
“Pasado 19 de julio presentamos solicitud de aclaración de documentación relativa al
expediente 54/19 con numero de registro del Ayuntamiento de Casares de entrada
4259. Hasta la fecha y tras varios intento de reclamación por teléfono con la
funcionaria encargada de dicha solicitud hemos obtenido caso omiso, por lo que
acudimos al órgano competente”.
Tercero. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), la
persona interesada subsanó determinadas deficiencias advertidas en la reclamación en el
plazo concedido por este Consejo.
Cuarto. Con fecha 27 de noviembre de 2019 se dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento el 28 de noviembre de 2019.
Quinto. El 20 de diciembre de 2019 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, informa que “el citado expediente ha sido resuelto y notificado al
interesado”. Consta en la documentación remitida a este Consejo el justificante del acceso por
el interesado al contenido de la notificación recibida por comparecencia en sede electrónica el
día 11 de diciembre de 2019.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Del examen de la documentación aportada al expediente consta escrito del 20 de
diciembre de 2019 del Ayuntamiento de Casares en el que comunica a este Consejo que
con fecha de 11 de diciembre de 2019 notificó respuesta al interesado, sin que la persona
reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la
respuesta proporcionada.
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este
Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación
por desaparición sobrevenida de su objeto.
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
Giga BIT Tiendas, S.A., representada por XXX contra el Ayuntamiento de Casares por
denegación de información pública.