Inadmitida 13/04/2020 · 351 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre el cementerio municipal de Garrucha y su resultado de inadmisión

La Plataforma Social de Acción Solidaria solicitó al Ayuntamiento de Garrucha diversa información sobre el cementerio municipal. El Ayuntamiento alegó que ya había respondido a la solicitud y que el reclamante actuaba con abuso de derecho. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta el 20 de octubre de 2019, habiendo sido notificada la respuesta del Ayuntamiento el 15 de mayo de 2019.
2 Se ha superado el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013 para la interposición de la reclamación.
3 La extemporaneidad de la solicitud conlleva la inadmisión a trámite de la misma.

Texto completo

RESOLUCIÓN 135/2020,de 13 de abril Asunto: Reclamación interpuesta por la Plataforma Social de Acción Solidaria, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Garrucha (Almería) por denegación de información pública (Reclamación núm. 486/2019). ANTECEDENTES Primero. La entidad ahora reclamante presentó, el 28 de abril de 2019, ante el Ayuntamiento de Garrucha la siguiente solicitud de información: “Copia del Reglamento de Régimen Interior del Cementerio Municipal de Garrucha (artículo 50 del Decreto 95/2001 de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía). Número de unidades de enterramiento que se encuentran vacías disponibles para la concesión administrativa en el Cementerio. Procedimiento y detalle de los supuestos de hecho para dictar Acuerdo o Resolución de extinción del derecho funerario y procedimiento administrativo a aplicar a esos supuestos, en virtud del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía. Procedimiento y régimen de concesión, uso y plazo de las unidades de enterramiento del Cementerio municipal de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía. Procedimiento administrativo conforme a la policía sanitaria y número de expedientes con su referencia administrativa/electrónica para su posible consulta de: 1. Inhumaciones. 2. Exhumaciones. 3. Extinción de derechos funerarios. 4. Traslados de restos. 5. Permutas. 6. Concesiones administrativas. 7. Caducidad de derechos funerarios. Durante los años 2017 y 2018. Información sobre el régimen de uso del osario general”. Segundo. El 20 de octubre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 20 de noviembre de 2019 se dirige escrito a la entidad reclamante comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el 21 de noviembre de 2019 Cuarto. El 29 de noviembre de 2019 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en el que emite el siguiente informe al respecto: “1) Con fecha 21 de abril de 2019 y nº de registro de Entrada de este Ayuntamiento se recibe escrito de [nombre de la persona representante] en representación de una «Plataforma Social de Acción Solidaria». “2) Por acuerdo de Junta de Gobierno de fecha 8 de mayo de 2019 se remite el acuerdo de respuesta a su petición. El citado acuerdo es notificado con fecha 15-5- 2019, con tramitación electrónica. […]. “Este señor ya presentó al Consejo de Transparencia y protección de Datos de Andalucía una reclamación de temática similar, que fue objeto del expediente de dicho organismo (Reclamación 86/2018) y de la resolución que se remitió a este Ayuntamiento nº 399/2018, inadmitiendo la misma, una vez que el Ayuntamiento de Garrucha justificó documentalmente la falsedad de las afirmaciones del recurrente. “De igual forma con los documentos nº 1 y 2 cuya copia se acompaña, queda acreditado que se le ha dado al señor Puente Herrera y a su Plataforma, contestación a su petición, en la medida en la que la misma pueda contestarse. “Entiendo que de acuerdo a los principios que informan nuestro ordenamiento jurídico (artículo 7.2. del Código Civil español), la ley no ampara el abuso de derecho ni el ejercicio antisocial del mismo. Entiendo que este es el supuesto, toda vez que en ambas reclamaciones queda acreditado que se le respondió a su petición, por lo que solicito que se archive su reclamación por no ajustarse, por segunda vez, a la verdad de los hechos, ni a la inexistencia de los derechos de información que aduce.” Consta en la documentación remitida al Consejo, el acuse de recibo por parte de la entidad reclamante, de fecha 15 de mayo de 2019. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. El art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...” Consta escrito del Ayuntamiento de Garrucha, de fecha 29 de noviembre de 2019, en el que comunica a este Consejo que, con fecha de 15 de mayo de 2019, notificó respuesta ofreciendo la información solicitada. No obstante, la reclamación no fue presentada hasta el 20 de octubre de 2019, por lo que es claro que ha transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la interposición de la misma, procediendo consiguientemente su inadmisión a trámite. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por la Plataforma Social de Acción Solidaria, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Garrucha (Almería) por denegación de información pública.