Inadmitida 13/04/2020 · 502 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la contabilidad completa del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Málaga

Un grupo de colegiados solicitó la contabilidad completa (2014-2017) al Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Málaga. La administración denegó el acceso alegando protección de datos y falta de disociación de la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por falta de competencia material.

Puntos clave de la argumentación

1 El ámbito de aplicación de la LTPA a las Corporaciones de Derecho Público se limita estrictamente a sus actividades sujetas al Derecho Administrativo.
2 La pretensión de acceder a la contabilidad completa de un Colegio Profesional no se considera una actividad sujeta al Derecho Administrativo.
3 Según jurisprudencia del Tribunal Supremo, las corporaciones de derecho público gozan de autonomía financiera y sus finanzas no se controlan por la Intervención General del Estado ni el Tribunal de Cuentas.
4 Los acuerdos económicos y patrimoniales de los Colegios Profesionales tienen una naturaleza privada que los excluye de ser considerados actos adoptados en ejercicio de funciones públicas.
5 El control de la observancia de las obligaciones de transparencia derivadas de la Ley de Colegios Profesionales o sus Estatutos es ajeno a la competencia del Consejo de Transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 130/2020, de 13 de abril Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Málaga por denegación de información pública (Reclamación núm. 96/2019). ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 28 de noviembre de 2018, escrito dirigido al Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Málaga, por el que solicita: “Los colegios que al margen de esta petición quedan relacionados, todos ellos colegiados y en usos de sus derechos, con el debido respeto y consideración ante la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Málaga, y en virtud de los estatutos comparecen y : “EXPONEN: “Que es deseo de estos colegiados, conforme a las normas de transparencia y buen gobierno, a que se nos facilite la contabilidad completa, ( apuntes contables, cuenta de mayor, ingresos y gastos) de los años 2014 al 2017 de nuestro colegio, bien en formato digital o en papel para su consulta. “Dicha contabilidad, y su consulta por los colegiados en usos de sus derechos no está acogida a la protección de datos, tal y como establece la propia agencia de protección de datos que en su día se les facilito. “No obstante, declaramos la confidencialidad de esta información ante terceros de los datos expuestos, a salvo de lo que disponga las leyes vigentes”. Segundo. Con fecha 20 de diciembre el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales remite oficio al interesado en el que informa: “En contestación a su escrito con fecha de entrada en este Colegio 28 de noviembre y registro 8178, adjunto remitimos resolución al mismo acordada en sesión ordinaria de Junta de Gobierno de esta Corporación celebrada el pasado 11 de diciembre. En cuanto al contenido de la resolución se informa que: “La Junta de Gobierno de esta Corporación, en sesión ordinaria celebrada el día 11 de diciembre de 2018, bajo la Presidencia de D. [Nombre Tercera Persona] actuando como Secretario D. [Nombre Tercera Persona] y a la vista de la solicitud de un grupo de colegiados de fecha 28 de noviembre de 2018, con registro de entrada 8178, ha adoptado por unanimidad la siguiente RESOLUCIÓN: “ANTECEDENTES “En fecha 28 de noviembre de 2018 se recibe solicitud de consulta en el Colegio con registro de entrada 8178, donde un grupo de colegiados piden a la Junta de Gobierno del Colegio «que se les facilite la contabilidad completa (apuntes contables, cuenta de mayor, ingresos y gastos) de los años 2014 a 2017, bien en formato digital o en papel para su consulta» “Dichos compañeros, según consta en los archivos del Colegio, puntualmente han venido al Colegio previamente a las Asambleas Generales y han consultado todas las cuentas con detalle. Concretamente y en lo que respecta a las correspondientes al año pasado (2017) y de acuerdo con el artículo 63 de nuestros Estatutos, en lugar de las cuentas de mayor, balances, etc. se les mostró el informe de la Auditoria Externa al máximo nivel, en el que mediante notas aclaratorias se explicó todo el procedimiento seguido en la formulación de las cuentas. Que además está publicado en nuestra Web, en el apartado «Ventanilla Única». “CONSIDERANDOS “PRIMERO.- COMPETENCIA PARA CONOCER Y RESOLVER .- “El Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Málaga es competente para conocer y resolver del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en sus Estatutos publicados en el BOJA nº 242 de 16/12/2015; de la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía en redacción dada por la Ley 10/2011, de 5 de diciembre; de la Ley 4/74 de Colegios Profesionales; del RD. 104/2003 de 24 de enero que aprueba los Estatutos Generales de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales ; y demás normativa que le es de aplicación. “SEGUNDO.-SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LOS SOLICITANTES. “Con carácter previo a tratar la cuestión de fondo es preciso analizar los presupuestos procesales de admisibilidad y relativos a las cuestiones procedimentales o de forma, puesto que en caso de llegarse a la conclusión de apreciarse defectos no subsanables, ello tendría como consecuencia la inadmisión o desestimación de la reclamación o solicitud que se hace y sin más tramite o pronunciamiento sobre el fondo del asunto. “En relación a la petición realizada por el grupo de colegiados, no se aprecia ninguna irregularidad que impida el pronunciamiento indicado sobre la solicitud que se hace. “TERCERO.- EN CUANDO AL FONDO DEL ASUNTO.- “El Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales (en adelante COPITIMA) es una Corporación de Derecho Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.1 de sus Estatutos. “La Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley de Transparencia), en su artículo 2.1.e), determina la aplicación de las normas sobre «transparencia de la actividad pública» a las «Corporaciones de Derecho Público», por lo que en consecuencia, está sujeto a las disposiciones recogidas en dicha Ley relativas a la transparencia de la actividad pública. “El artículo 8 de la Ley de transparencia, se recogen las obligaciones de «Información Económica, Presupuestaria y Estadística» y específicamente, en el numeral 1, literal e), se incluyen las Cuentas Anuales. Por lo tanto, de esta premisa se desprende, en un principio, que las Cuentas Anuales formarían parte de la Información Económica sujeta a la transparencia de la actividad pública. “No obstante a lo anterior, a ese derecho de acceso también le son de aplicación los límites a la información pública recogidos en la propia Ley de transparencia en los artículos 14 y 15, destacando especialmente el referente a la protección de datos de carácter personal. “Desde el 25 de mayo de 2018 resulta de aplicación el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea, y acaba de aprobarse la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales que completa la regulación del RGPD y que ha derogado la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal que estaba en vigor. “Que en virtud del nuevo Reglamento General de Protección de Datos, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) no ha elaborado ningún informe ni ha resuelto ninguna reclamación a este respecto. Dicha cuestión es de vital importancia desde el momento en que la documentación a la que se pretende tener acceso contiene datos de carácter personal, por lo que la comunicación de datos personales a personas distintas al consultante contenidos en los documentos contables del Colegio Oficial al que pertenece, constituye una cesión de datos que debe sujetarse al régimen general de comunicación de datos establecido en la nueva Ley y en el citado reglamento. “Que no obstante a lo anterior, conforme a la antigua LOPD, la Agenda Española de Protección de Datos ya emitió un informe en el que resuelve la duda que se planea [sic]. Dicho informe es el 0546/2009. “En el referido informe y ante la pregunta de si un Colegio Profesional podía entregar los apuntes contables a un Colegiado con la finalidad de ejercer su derecho al control de la actividad colegial, la AEPD resolvió lo siguiente: “Para poder tener acceso a la contabilidad «sería preciso que los estatutos de la entidad previeran expresamente la cesión de los mencionados datos. De esta manera, la incorporación al Colegio profesional implicaría la aceptación de lo dispuesto en sus estatutos o reglamentos de funcionamiento interno, de modo que si en ellos se prevé la cesión de los datos a demás colegiados, dicha cesión se encontraría amparada por el citado artículo 11.2 c)». “En nuestro caso concreto, los Estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Málaga (del que forman parte los consultantes) en su artículo 63, prevén que: “«Corresponde a todos los colegiados el derecho de información sobre las cuentas anuales que podrá ejercerse durante los quince 15 días anteriores a la celebración de la Junta General a la que hayan de someterse para examen y aprobación, pudiendo solicitar las aclaraciones que estimen procedentes. Asimismo, podrán solicitar una copia del informe de auditoria. El derecho de información no permitirá el examen de los soportes contables y de cualquier otra información que permita conocer datos de carácter personal de los colegiados, empleados y colaboradores del Colegio o de terceros. Además, podrá ser denegada la información solicitada en los casos en que, a juicio de la Junta de Gobierno la publicidad de la información solicitada perjudique los intereses colegiales, salvo que la solicitud esté apoyada por el cinco por cien de los colegiados ejercientes» “De la lectura de los referidos Estatutos se desprende que no se permitirá el examen de los soportes contables cuando éstos contengan datos personales de los colegiados, como así sucede en este caso concreto. Por consiguiente y en virtud de nuestros propios Estatutos solamente podrían obtener un acceso al informe de Auditoría. “En resumen, a tenor de todo lo expuesto y aun cuando COPITIMA debería de permitir el acceso a sus Cuentas Anuales a los sujetos legitimados para que ejerzan su derecho de acceso, lo cierto es que en virtud de los Estatutos en vigor el Colegio no esta obligado a entregar la contabilidad del Colegio, salvo que los datos personales de los colegiados, empleados, etc., contenidos en los libros contables sean previamente disociados. “Al no encontrarse los datos personales contenidos en los documentos requeridos disociados, y como quiera además que el art. 18, c) de la Ley de Transparencia establece incluso como causa de inadmisión las solicitudes de acceso a la información relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, ha de denegarse el acceso a la información solicitada. “ACUERDO: “Que a la vista de todo lo anterior, en reunión de Junta de Gobierno de once de diciembre de 2018 se ha acordado DENEGAR la solicitud presentada por el grupo de colegiados de fecha 28 de noviembre de 2018 con registro de entrada 8178.” Consta en la documentación aportada al expediente que la resolución se notificó al solicitante el día 10 de enero de 2019. Tercero. El 6 de febrero de 2019, el interesado presentó en la Delegación del Gobierno en Málaga reclamación contra la resolución denegatoria, que tuvo entrada en este Consejo el día 20 de febrero de 2019. En el escrito de reclamación se expone lo siguiente: “Que con fecha 7 de noviembre del 2018, solicito junto a otros colegiados, a la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Málaga, registro de entrada 8178 de 28 de noviembre del 2018, «el poder disponer de la contabilidad completa (apuntes contables, cuenta de mayor, ingresos y gastos, desde el 2014 al 2017), exponiendo que se les podía facilitar en formato papel o digital». Se les informa, tal y como ya se hizo en otras ocasiones, que tal petición y conforme al informe emitido por la Agencia Española de Protección de Datos, no está acogida a dicha protección. Así mismo se les aporta la confidencialidad de la información requerida en orden interno, con la excepción de lo que dispongan las leyes vigentes [...]. “El 10 de enero del 2019, recibe esta parte notificación con registro de salida 7372 de 20 de diciembre [...] en la que se me informa que la Junta de Gobierno del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos Industriales de Málaga, en sesión ordinaria celebrada el 11 de diciembre del 2018, recibida esta parte, en síntesis, DENIEGAN DICHO ACCESO, basándose en la protección de datos y muy concretamente en un informe conforme a la antigua LOPD, la Agencia Española de Protección de Datos en la que manifiestan que ya emitió un informe en el que resuelve la duda que se plantea. Dicho informe es el 0546/2009. “En el referido informe y ante la pregunta de si un Colegio Profesional podía entregar los apuntes contables a un Colegiado con la finalidad de ejercer su derecho al control de la actividad colegial, la AEPD resolvió lo siguiente: “Que para poder tener acceso a la contabilidad «sería preciso que los estatutos de la entidad previeran expresamente fa cesión de los mencionados datos. De esta manera, la incorporación al Colegio profesional implicaría la aceptación de lo dispuesto en sus estatutos o reglamentos de funcionamiento interno, de modo que si en ellos se prevé la cesión de los datos a demás colegiados, dicha cesión se encontraría amparada por el citado artículo 11.2 c). “Expone la Junta de Gobierno que, en este caso concreto, los Estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Málaga (del que forman parte los consultantes) en su artículo 63, prevén que: "«Corresponde a todos los colegiados el derecho de información sobre las cuentas anuales que podrá ejercerse durante los quince 15 días anteriores a la celebración de la Junta General a la que hayan de someterse para examen y aprobación, pudiendo solicitar las aclaraciones que estimen procedentes. Asimismo, podrán solicitar una copia del informe de auditoría. El derecho de información no permitirá el examen de los soportes contables y de cualquier otra información que permita conocer datos de carácter personal de los colegiados, empleados y colaboradores del Colegio o de torceros. Además, podrá ser denegada la información solicitada en los casos en que, a juicio de la Junta de Gobierno, la publicidad de la información solicitada perjudique los intereses colegiales, salvo que la solicitud esté apoyada por el cinco por cien de los colegiados ejercientes». “Considerando esta parte, que la petición de dicha contabilidad corporativa es un derecho de este colegiado y no se solicita que se publique públicamente, como sí están publicados el balance de situación y su auditoria, en años recientes; esta parte lo que pretende, es comprobar los apuntes contables, las cuentas en su desglose, importes que se abonan a los empleados, gastos corporativos, asignaciones a los miembros de la Junta de Gobierno/ con indicación de dicha asignación e informe de la gestiones realizadas, así como otras asignaciones a terceros. Tipo de contratas y formas de realizarlos, el desglose de las cuotas colegiales y su destino etc. “En definitiva la Junta de Gobierno se basa en la denegación del acceso a dichas cuentas en base al art. 63 de los estatutos del colegio oficial de Ingenieros Técnicos Industriales, (orden de 9 de diciembre del 2015 BOJA 242 de fecha 16/12/2015) alegando que COPITIMA, no está obligado a entregar la contabilidad el Colegio, salvo que los datos personales de los colegiados, empleados, etc., contenidos en los libros contables sean previamente disociados. “En antecedentes vienen a exponer: “«Dichos compañeros, según consta en los archivos del Colegio, puntualmente han venido al Colegio previamente a las Asambleas Generales y han consultado todas las cuentas con detalle. Concretamente u (sic) en lo que respecta a las correspondientes al año pasado (2017) y de acuerdo con el artículo 63 de nuestros Estatutos, en lugar de las cuentas de mayor, balances, etc. se les mostró el informe de la Auditoría Externa al máximo nivel, en el que mediante notas aclaratorias se explicó todo el procedimiento seguido en la formulación de las cuentas. Que además está publicado en nuestra Web, en el apartado «Ventanilla Única». “Es más cierto, que se nos informo, por el asesor jurídico presente en la reunión, la denegación tácita de la consulta de los apuntes contables y desglose de facturas, acogiéndose a la ley de protección de datos, para a continuación, por el asesor fiscal, exponernos el balance de situación con el informe auditor, todo ello expuesto en la memoria anual; en ningún momento se pudo consultar los documentos de la contabilidad solicitada según los estatutos (facturas de proveedores, modelos 190 y 347, pago a colaboradores, asignaciones, gastos de personal, etc.), hechos que motivaron la presentación de escrito de solicitud de dicha documentación. “En plazo y forma, este colegiado presentada recurso potestativo ante dicho Consejo, por los siguientes motivos. “1.- Este colegiado no comparte lo sostenido por el Colegio. En virtud de lo dispuesto en los artículo 28 y 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, respectivamente, se establece que el procedimiento para el ejercicio de acceso y el régimen impugnatorio frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso se regirán por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en la propia ley 1/2014. Entiendo y basándome en propias resoluciones de dicho Consejo en lo referente a dicha petición de colegiados a su Colegio profesional, la solicitud de información que se presento con fecha 28 de noviembre del 2018 RE 8178 debió haberse dado recurso de alzada ante su propio Consejo Andaluz de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales, cumpliendo de este modo la taxativa obligación de resolver que prevé el artículo 32 de la ley Transparencia Pública de Andalucía; y ante la supuesta ausencia de respuesta podríamos presentar la reclamación ante ese Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la ya expuesta ley. Entiendo que en esto la Junta de Gobierno en lo referente a dicha solicitud ha incumplido los estatutos del colegio profesional, en la que en su art.56 determina: “Artículo 56. Recursos. “Los actos y acuerdos de los órganos del Colegio o los actos de trámite, sí estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, serán susceptibles de recurso ante el Consejo Andaluz de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales. “En consecuencia, y con el debido respeto no habiendo resuelto la solicitud planteada, entiendo que se debe declararse que el Colegio Profesional ha incumplido con el referido art 56 de los estatutos colegiales, y en consecuencia con la obligación de resolver que le impone el citado artículo 32 de la LTPA. “2.- A más inri, el art 63 de los estatutos que el colegio alega en su denegación de la solicitud, entiendo que quedó anulado por el Real Decreto 132/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España y de su Consejo General/ que recoge: “Artículo 13. Derechos corporativos de los colegiados. “g) A conocer la contabilidad colegial en la forma que se determine por cada Colegio, pero sin que en ningún caso pueda privarse de real efectividad a este derecho. “Disposición transitoria primera. Aplicación de los Estatutos particulares de los Colegios. “En tanto no se produzca la adaptación que se prevé en la disposición final primera, los Colegios aplicarán tos Estatutos actualmente vigentes en cuanto no entren en contradicción con lo dispuesto en estos Estatutos generales. “Por todo ello, viene a solicitar: " 1.- Que se admita el presente escrito con los documentos que se adjunta. “2.- Que por parte del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, emita una resolución favorable a nuestra petición. Cuarto. Con fecha 12 de marzo de 2019 se dirige escrito a la persona reclamante comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Colegio reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Colegio, el día 13 de marzo de 2019. Quinto. El 2 de abril de 2019 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite el siguiente informe al respecto: “Que con fecha 12 de marzo de 2019 se ha recibido copia de la Reclamación presentada por nuestro colegiado D. [Nombre de la Persona Reclamante] en fecha 6 de febrero de 2019 y que se tramita bajo el numero 96/2019. Que dentro del plazo conferido al efecto, se procede a informar al respecto de cuantos antecedentes y alegaciones se consideran oportunas para la resolución de la referida reclamación. “PRIMERO.- D. [Nombre de la Persona Reclamante], junto con D. J[Nombre Tercera persona], [Nombre Tercera persona], [Nombre Tercera persona] y otros forman parte de una Asociación que se presenta como Alternativa al colegio profesional al que representa. “SEGUNDO.- Que con fecha 28 de noviembre de 2018 y no en fecha 7 de noviembre como se indica de contrario, [Nombre de la Persona Reclamante] en unión de los demás reclamantes presentó escrito a la Junta de Gobierno para "«que se les facilite la contabilidad completa, (apuntes contables, cuenta de mayor , ingresos y gastos ) de los años 2014 al 2017 del colegio, bien en formato digital o en papel para su consulta». “Hacer hincapié en que no se interesa la consulta de la documentación sino su entrega total en formato Digital o en papel, lo que implicaría que dicha documentación saldría del Colegio. “Se acompaña como documento nº 2 copia de la referida solicitud haciendo constar la fecha de registro de entrada. “Manifestar también que tal y como se puede apreciar en el documento 2/1 y 2/2 aportado junto con la reclamación y que reproducimos ahora como nuestro, la consulta realizada en su día a la Agencia Española de Protección de Datos se refería a la Visualización de los datos y modelos, es decir ver las cuentas y los modelos, en ningún momento la consulta se refirió a la entrega por el Colegio de todos los apuntes contables, la cuenta de mayor, ingresos y gastos de los años 2014 al 2017 en formato digital o en papel. “TERCERO.- Que con fecha 11 de diciembre de 2018 la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Málaga (en adelante COPITIMA) acordó denegar la solicitud presentada en cuanto a facilitar en formato papel o digital la contabilidad completa del Colegio, lo cual fue notificado el 20 de diciembre vía e-mail colegial y mediante envío por correo certificado con acuse de recibo. “Se acompaña como documento nº 3 resolución de la Junta de Gobierno en dicho sentido y como documentos 4 y 5 las comunicaciones de la resolución vía e-mail corporativo del colegiado y por correo certificado con acuse de recibo realizadas al colegiado de dicha resolución. “Lo cierto es que en la documentación interesada al colegio hay multitud de datos personales como por ejemplo: “-Datos personales de los empleados “-Datos personales sobre las devoluciones de cada colegiado, por cuotas, visados, publicaciones, cursos/ etc.. “-Prestamos al honor del colegio a cada uno de los colegiados que lo solicita. “-Datos personales de las devoluciones de cada colegiado de los seguros de responsabilidad civil. Bajas y altas del seguro, “-Deudores varios (empresas) “-Retenciones a cada uno de los proveedores con los datos de IRPF de cada uno de ellos. “-Datos personales de colegiados, altas y bajas por débitos de cuotas, “-etc, etc.. “Por dicho motivo a la vista de la solicitud presentada por los colegiados, el Colegio procedió a remitir mediante e-mail a la empresa Auditoria y Certificación SL (empresa de Protección de Datos que tiene contratada el COPITIMA a través del Consejo General de Colegios de Peritos e Ingenieros Técnicos de España) la preceptiva consulta a fin de esta indicara al Colegio la forma de actuar en el presente caso, “Se acompaña como documento nº 6 la solicitud de información a la referida empresa de Protección de Datos y como documento nº 7 la contestación de la empresa, contestación que forma parte de la que finalmente se traslada a través de la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio. “CUARTO.- Hay que decir también que el colegiado en unión a los otros que forman el grupo, han tenido acceso a la consulta y visualización de todos los documentos contables cuya entrega ahora se solicita correspondiente a los años 2014 a 2017 ya con anterioridad, siempre en las instalaciones del Colegio y junto con el interventor y el tesorero del colegio. “Se acompañan como documentos 8, 9, 10, 11 y 12 las diversas citaciones realizadas anualmente a dicho colegiado para la exhibición y visualización de toda la documentación que ahora se solicita. (dejando designados a los efectos probatorios oportunos los archivos de COPITIMA). Por lo que este colegiado ya tuvo acceso a la referida documentación con anterioridad, por lo que incluso podríamos estar ante un claro abuso de derecho. “Es decir, el colegiado junto con el resto de reclamantes ya han comprobado todos los años todos los apuntes contables, las cuentas, sus desgloses, facturas a proveedores, modelos 190 y 347 etc. de los referidos años y lo que no se les ha permitido por parte del Colegio es sacar dicha información del Colegio mediante fotocopias, por los datos que incorporan. “QUINTO.- Dicho lo anterior, por parte del Colegiado se indica literalmente «que presenta recurso potestativo ante el Consejo por lo siguientes motivos: “Porque no se ha resuelto la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la LTPA ya que el colegiado entiende que en aplicación del art. 56 de los Estatutos del Colegio, la resolución del Colegio era recurrible en Alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Andalucía, y por lo tanto no hay resolución hasta que resuelva el Consejo. Solicita en consecuencia que se declare que el Colegio ha incumplido el artículo 56 de sus Estatutos. “La Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Ley de Transparencia) en su artículo 2.1.e) determina la aplicación de las normas sobre transparencia de la actividad pública a las Corporaciones de Derecho Público. Asimismo el art. 3.1 H de la Ley 1/2014 de 24 de junio de Transparencia Publica de Andalucía establece que le será de aplicación a las Corporaciones de Derecho Publico Andaluzas. En consecuencia el COPITIMA está sujeto a las disposiciones recogidas en ambas Leyes relativas al acceso a la información. “En este sentido el artículo 20 de dicha Ley 19/2013 establece en su artículo 20.1 y 20.5: «20. Resolución. “1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceres afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. “5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24. “En nuestro caso, el Colegio ha resuelto y notificado al solicitante incluso dentro del plazo de 15 días hábiles, según se ha acreditado, haciendo constar en la resolución, en cuanto a la indicación del pie de recurso correspondiente/ el contenido del art. 20.5 de la Ley. Por consiguiente entendemos que se ha cumplido con los plazos y en la forma. “No obstante a ello, si por el colegiado D. [Nombre de la Persona Reclamante] se consideraba que contra la resolución del Colegio cabía Recurso de Alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios de Peritos e Ingenieros Técnicos de Andalucía (por aplicación del art. 56 de los Estatutos), estaba en su derecho de haberlo interpuesto y nadie se lo ha prohibido o impedido, aun cuando ello no se hiciera constar expresamente en el pié de la resolución dictada. “Asimismo, entendemos que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no debe pronunciarse sobre el cumplimiento o incumplimiento del art. 56 de los Estatutos por parte del Colegio por no ser el órgano competente para ello. “SEXTO. - En cuanto a la solicitud del colegiado de que «se les facilite la contabilidad completa, (apuntes contables, cuenta de mayor, ingresos y gastos ) de los años 2014 al 2017 del colegio , bien en formato digital o en papel para su consulta. “El artículo 8 de la Ley de transparencia, se recogen las obligaciones de «Información Económica, Presupuestaria y Estadística»; y específicamente, en el numeral 1, literal e), se incluyen las Cuentas Anuales. Por lo tanto, de esta premisa se desprende, en un principio, que las Cuentas Anuales formarían parte de la Información Económica sujeta a la transparencia de la actividad pública. “No obstante a lo anterior, a ese derecho de acceso también le son de aplicación los límites a la información pública recogidos en la propia Ley de transparencia en los artículos 14 y 15, destacando especialmente el referente a la protección de datos de carácter personal. “Desde el 25 de mayo de 2018 resulta de aplicación el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea, y acaba de aprobarse la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales que completa fa regulación del RGPD y que ha derogado la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal que estaba en vigor. “En virtud del nuevo Reglamento General de Protección de Datos, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) no ha elaborado ningún informe ni ha resuelto ninguna reclamación a este respecto. Dicha cuestión es de vital importancia desde el momento en que la documentación a la que se pretende tener acceso contiene datos de carácter personal, por lo que la comunicación de datos personales a personas distintas al consultante contenidos en los documentos contables del Colegio Oficial al que pertenece, constituye una cesión de datos que debe sujetarse al régimen general de comunicación de datos establecido en la nueva Ley y en el citado reglamento. “Que no obstante a lo anterior, y conforme a la antigua LOPD, la Agencia Española de Protección de Datos ya emitió un informe en el qué resuelve la duda que se planea. Dicho informe es el 0546/2009. “En el referido informe y ante la pregunta de sí un Colegio Profesional podía entregar los apuntes contables a un Colegiado con la finalidad de ejercer su derecho al control de la actividad colegial, la AEPD resolvió lo siguiente: “Para poder tener acceso a la contabilidad «sería preciso que los estatutos de la entidad previeran expresamente la cesión de los mencionados datos. De esta manera, la incorporación al Colegio profesional implicaría la aceptación de lo dispuesto en sus estatutos o reglamentos de funcionamiento interno, de modo que sí en ellos se prevé la cesión de los datos a demás colegiados, dicha cesión se encontraría amparada por el citado artículo 11.2 c)». “Los Estatutos de COPITIMA aprobados por Orden de 9 de diciembre de 2015 por la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía regulan la materia objeto de debate en los siguientes artículos: “A) El artículo 14 .1 G que regula entre los Derechos de los colegiados: " «A conocer la contabilidad colegial en la forma y condiciones previstas en estos Estatutos y en los plazos y condiciones que se fijen reglamentariamente». “En el mismo sentido se pronuncia el Estatuto del Consejo General en su artículo 13. al hablar de los derechos de los colegiados: "«g) A conocer la contabilidad colegial en la forma que se determine por cada Colegio, pero sin que en ningún caso pueda privarse de real efectividad a este derecho»). “B) El artículo 66 de los Estatutos. “En nuestro caso la forma que se ha determinado por el COPITIMA y que consta en sus Estatutos al art. 66.1 y 66,2 es la siguiente: “«Art. 66.1 Derecho de Información Económica: “1. Corresponde a todos los colegiados el derecho de información sobre las cuentas anuales que podrá ejercerse durante los quince 15 días anteriores a la celebración de la Junta General a la que hayan de someterse para examen y aprobación, pudiendo solicitar las aclaraciones que estimen procedentes. Asimismo, podrán solicitar una copia del informe de auditoria» “2. El derecho de información no permitirá el examen de los soportes contables y de cualquier otra información que permita conocer datos de carácter personal de los colegiados, empleados y colaboradores del Colegio o de torceros. Además, podrá ser denegada la información solicitada en los casos en que, a juicio de la Junta de Gobierno, la publicidad de la información solicitada perjudique los intereses colegiales, salvo que la solicitud esté apoyada por el cinco por cien de los colegiados ejercientes. “En resumen, a tenor de todo lo expuesto y aun cuando COPITIMA debe permitir el acceso a sus cuentas a los sujetos legitimados para que ejerzan su derecho de acceso, lo cierto es que en virtud de los Estatutos en vigor el Colegio no esta obligado a entregar en formato digital o en papel toda la contabilidad completa del Colegio, salvo que los datos personales de los colegiados, empleados, etc., contenidos en los libros contables sean previamente disociados. “Al no encontrarse tales datos personales contenidos en los documentos requeridos disociados, y como quiera además que el art. 18, c) de la Ley de Transparencia establece incluso como causa de inadmisión las solicitudes de acceso a la información relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, ha de denegarse el acceso a la información solicitada, debiendo indicarse que sí podrán solicitar y acceder, a los informes de Auditoria y toda la documentación contable correspondientes a los años 2014 a 2017 que obra en la memorias anuales al máximo nivel de información contable. “SÉPTIMO.- Por ultimo indicar que el funcionamiento de los Colegios profesionales se asienta, entre otros, en el principio general de autonomía en la gestión de sus recursos económicos, lo que obviamente conduce a que administre sus recursos propios y su patrimonio y ciertamente, las cuestiones de personal, así como la información derivada del Impuesto de Sociedades o del Impuesto del Valor Añadido, no dejan de estar directamente vinculadas con la función de gestionar los recursos propios del Colegio. En consecuencia, al tratarse de actividades desplegadas en ejercicio de su autonomía funcional, entendemos que debieran quedar al margen de la aplicación de la normativa reguladora de la transparencia en virtud de lo establecido en el art. 3.1 h) LTPA. No obstante a ello, el Colegio como hemos indicado presenta todos los años y facilita una información contable tan exhaustiva y al máximo nivel que permite el conocimiento por parte de todos los colegiados de la situación y gestión económica del colegio, todo ello sin olvidar que todas las cuentas interesadas han sido aprobadas en Asamblea General y debidamente Auditadas. “A estos efectos y a modo de ejemplo se acompaña los Informes contables correspondiente a los últimos años 2017 y al año 2018 como documentos nº 13 y 14 que obran expuestos en la Pagina Web del Colegio en el Portal de Transparencia incluidos en la Memoria anual correspondiente. “Por todo lo expuesto, “SOLICITA A ESE CONSEJO, que habiendo por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, lo admita y, en su virtud tener por cumplimentado en tiempo y forma el requerimiento realizado al Colegio, dictándose la resolución que corresponda en base a lo ya expuesto”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. La reclamación que ahora hemos de resolver trae causa de una solicitud de información, dirigida al Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Málaga, con la que el interesado pretendía que se le facilitase “la contabilidad completa (apuntes contables, cuenta de mayor, ingresos y gastos) de los años 2014 al 2017” del Colegio en cuestión, “bien en formato digital o en papel para su consulta”. Se nos plantea, por tanto, una vez más, un asunto concerniente a la aplicación de la legislación de transparencia a una Corporación de Derecho Público, como sucede en este caso en relación con el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Málaga. Pues bien, según dispone expresamente el art. 3.1 h) LTPA, estas Corporaciones están incluidas en el ámbito subjetivo de la LTPA, aunque solamente en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho administrativo. Por otra parte, debe notarse que, en virtud de lo previsto en el artículo 2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, este orden jurisdiccional conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público adoptados en el ejercicio de funciones públicas. Y así viene a recordarlo la Ley 2/1974, de 15 de febrero, de Colegios Profesionales, en su artículo 8.1: “Los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”. Según venimos declarando en doctrina constante, “[e]s el doble carácter público y privado que ostentan estas Corporaciones lo que hace que el régimen de aplicación de la LTPA no sea tan intenso como el aplicado para las Administraciones Públicas, de modo que quedaría al margen de esta Ley el conjunto de actividades no sometidas al Derecho administrativo. No obstante, por las finalidades preeminentemente públicas que ostentan, por la no menos importante función de las prerrogativas públicas que ejercen y por el carácter de actos administrativos que se derivan de la actividad colegial en sus decisiones sujetas al derecho administrativo, se justifica el hecho de que se vean sometidas a las exigencias en materia de transparencia” (así, entre otras, Resoluciones 31/2016, FJ 2º; 329/2018, FJ 2º y 114/2019, FJ 4º). Una vez trazadas las líneas generales de la aplicabilidad de la legislación de transparencia a los Colegios Profesionales, procede que pasemos ya a comprobar si se ha producido una vulneración de la misma por parte del Colegio reclamado en relación con la solicitud de información que nos ocupa. Tercero. Sin embargo, antes de entrar a resolver la controversia planteada, es preciso advertir que las competencias de revisión de este Consejo no se proyectan al control de cuantas inobservancias o incumplimientos de su propia normativa reguladora puedan denunciarse en relación con la transparencia de los Colegios Profesionales. En efecto, ha de tenerse presente que éstos venían ya obligados a una gestión transparente en virtud de lo establecido en la propia Ley 2/1974, de 15 de febrero, de Colegios Profesionales, después de la importante modificación operada por la Ley Ómnibus 25/2009, de 22 de diciembre. Según reza el primer apartado de su artículo 11: “Las organizaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia en su gestión. Para ello, cada una de ellas deberá elaborar una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente: “a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo. ”b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación. ”c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. ”d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. ”e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos. “f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno. “g) Información estadística sobre la actividad de visado.” Memoria Anual, dotada de este contenido mínimo, que “deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año” (artículo 11.2 de la Ley 2/1974). Por tanto, los Colegios Profesionales están obligados a cumplir las referidas medidas de transparencia establecidas en su específica Ley reguladora, así como los concretos derechos de información que eventualmente puedan reconocer a los colegiados los respectivos Estatutos. En consecuencia, los interesados pueden desde luego solicitar directamente al correspondiente Colegio Profesional la información mencionada y, en su caso, plantear las acciones impugnatorias ante el propio Colegio y posteriormente en sede jurisdiccional en orden a obtener dicha información en el supuesto de que no vean satisfechas sus pretensiones de información colegial. Pero el radio de acción de este Consejo no se proyecta a todos y cada uno de los sectores materiales que quedan sujetos a la publicidad de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Colegios Profesionales o, en su caso, por los correspondientes Estatutos. Estas exigencias de transparencia impuestas a los Colegios por su normativa específica constituyen, a los efectos que atañen a este Consejo, un plus de transparencia que viene a sumarse a las obligaciones que propiamente les son exigibles por la LTPA. Por consiguiente, a menos que coincidan o sean reconducibles a los supuestos salvaguardados por la LTPA, el control de la observancia de aquellas exigencias queda extramuros de nuestra esfera competencial. Nuestro ámbito funcional se ciñe, en suma, a supervisar la actuación de los Colegios Profesionales únicamente desde la perspectiva de las obligaciones y derechos consagrados por la LTPA. Y, como apuntamos en el anterior fundamento jurídico, solamente nos corresponde examinar si han atendido las exigencias de transparencia respecto de sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, tal y como dispone el artículo 3.1 h) LTPA. Y en este ámbito material objeto de nuestra competencia no cabe entender comprendida la pretensión de acceder a la contabilidad completa del Colegio Profesional que nos ocupa. Así se infiere con toda claridad de la Guía de transparencia y acceso a la información pública dirigida a los colegios y consejos de colegios profesionales y demás corporaciones de derecho público, suscrita en diciembre de 2016 entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Unión Profesional. Guía que, al abordar la publicidad en punto a la información económica y presupuestaria, argumenta lo siguiente: “Según jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, las corporaciones de derecho público tienen autonomía financiera y sus finanzas no se controlan ni por la Intervención General del Estado ni por el Tribunal de Cuentas”; lo que le llevaría a concluir que cualquier acto de ejecución presupuestaria no sujeto a Derecho Administrativo, mencionando expresamente las “cuentas anuales”, “no puede ser considerada información pública en el sentido de la LTAIBG...” (pág. 13). Posición que, por lo demás, ya habíamos tenido oportunidad de sostener en el Fundamento Jurídico Quinto de la Resolución 31/2016, de 1 de junio: “En relación con la solicitud de información de los presupuestos, con partidas detalladas, la jurisprudencia viene manteniendo que si bien “la adecuación o no a derecho de las partidas a que los mismos se refieren (los presupuestos) es una cuestión ajena a la jurisdicción contencioso administrativa y revisable ante la jurisdicción civil ordinaria, no hay que olvidar que esa excepción no alcanza al acto de aprobación de los mismos, que ha de hacerse por el órgano competente y constituido en forma y que es revisable ante esta jurisdicción contencioso administrativa, en ese particular". (STS de 3 de mayo de 2006, recaída en el recurso de casación núm. 9699/2003, o STS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª, de 12 de noviembre de 12 noviembre 2010). “Por otra parte, la STS de 28 de febrero de 2012 es particularmente contundente cuando sostiene que “los presupuestos no integran funciones públicas. Los fondos colegiales no solo financian funciones públicas sino también publicaciones, cursos de formación, páginas web, asesoramientos de diversa naturaleza y otros servicios de naturaleza privada. Además, la regulación vigente culmina un proceso en el que se concluye que los acuerdos económicos y patrimoniales de los Colegios Profesionales tienen una evidente naturaleza privada y que no se incardinan en los denominados "actos adoptados en ejercicio de funciones públicas" del artículo 2, letra c) de la Ley 29/1998 (RCL 1998, 1741). La Jurisprudencia del Orden civil ha declarado que es competente para conocer sobre cuestiones de naturaleza privada de los Colegios Profesionales. La delimitación de la actuación pública de los colegios profesionales es una cuestión ya resuelta por la Sala presente en sentencia de tres de mayo de dos mil seis (RJ 2006, 4065) como también por la STC 194/2008 (RTC 2008, 194).” En resumidas cuentas, al no quedar la “contabilidad completa” de los Colegios sujeta al Derecho Administrativo, se hace evidente que el presente caso no encuentra cobertura en el artículo 3.1 h) LTPA. Así, pues, con independencia de la posibilidad de acceder a tal información que tenga el solicitante al amparo de la específica normativa reguladora aplicable al Colegio Profesional reclamado -cuestión ésta que no le corresponde dilucidar a este Consejo-, bajo el prisma de la LTPA no procede sino inadmitir esta reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación presentada por XXX contra el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Málaga por denegación de información pública.