Un colegiado solicitó al Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Málaga el acceso a los acuerdos de su Junta de Gobierno. El Colegio denegó la solicitud alegando que ya estaban publicados en su web. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por considerarla ajena a su ámbito funcional.
Puntos clave de la argumentación
1
Las Corporaciones de Derecho Público están sujetas a la legislación de transparencia únicamente en lo relativo a sus actividades sometidas al Derecho administrativo.
2
El Consejo no tiene competencia para supervisar el cumplimiento de la normativa específica de los colegios profesionales ni los derechos de información corporativa de los colegiados.
3
El ámbito funcional del Consejo se limita a supervisar las obligaciones y derechos consagrados en la LTPA, excluyendo la gestión de la transparencia corporativa interna.
4
La pretensión del reclamante no buscaba el acceso a documentos concretos bajo la LTPA, sino denunciar una deficiente satisfacción del derecho de información previsto en la Ley 10/2003 de Colegios Profesionales de Andalucía.
Texto completo
RESOLUCIÓN 129/2020, de 13 de abril
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros
Técnicos Industriales de Málaga por denegación de información pública (Reclamación núm.
93/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 28 de noviembre de 2018, la siguiente solicitud
dirigida al Colegio oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Málaga:
“La ley 10/2003 de 6 de noviembre en su Art 26 entre los derechos reconocidos a los
colegiados en su apartado C) dice:
"«Conocer los acuerdos adoptados por los Órganos de Gobierno del Colegio»
“La Junta de Gobierno, con el debido respeto, viene incumpliendo sistemáticamente
dicho derecho, al no facilitar información tras sus consejo de Gobierno a sus
colegiados.
“Consideramos que el supuesto incumplimiento, es un derecho que tiene los
colegiados, a igual que cualquier otra corporaciones, estamentos e instituciones y
podría incurrir en un supuesta infracción administrativa, conforme establece las
normas de los colegios profesionales, y el propio código deontológico de nuestro
Colegio.
“La ley de Transparencia y Buen Gobierno, es de aplicación a nuestro colegio, ya que
se trata de una corporación de derecho publico, como establece la ley y nuestros
propios estatutos. La Ley de referencia tiene un entre otro los siguientes alcance:
“Reconocer y garantizar el acceso a la información -regulado como un derecho de
amplio ámbito subjetivo y objetivo y
“Establece las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento -lo
que se convierte en una exigencia de responsabilidad para todos los que
desarrollan actividades de relevancia pública.
“Por todo ello, rogamos a la Junta de Gobierno de nuestro colegio, que proceda a dar
cumplimiento de los derechos recogidos en el Art 26 de la ley de colegios
profesionales de Andalucía”.
Segundo. Con fecha 20 de diciembre de 2018, el Colegio remite oficio al interesado en el
que le informa de la siguiente Resolución denegatoria adoptada por la Junta de Gobierno:
“ANTECEDENTES
“En fecha 28 de noviembre de 2018 se recibe solicitud de consulta en el Colegio con
registro de entrada 8179/2018, donde un grupo de colegiados piden a la Junta de
Gobierno del Colegio «conocer los acuerdos adoptados por los Órganos de Gobierno
del Colegio»
“CONSIDERANDOS
“PRIMERO.- COMPETENCIA PARA CONOCER Y RESOLVER .-
“El Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Málaga es
competente para conocer y resolver del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en
sus Estatutos publicados en el BOJA nº 242 de 16/12/2015; de la Ley de Colegios
Profesionales de Andalucía en redacción dada por la Ley 10/2011, de 5 de diciembre;
de la Ley 4/74 de Colegios Profesionales; del RD. 104/2003 de 24 de enero que
aprueba los Estatutos Generales de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos
Industriales; y demás normativa que le es de aplicación.
“SEGUNDO.-SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LOS SOLICITANTES.
“Con carácter previo a tratar la cuestión de fondo es preciso analizar los presupuestos
procesales de admisibilidad y relativos a las cuestiones procedimentales o de forma,
puesto que en caso de llegarse a la conclusión de apreciarse defectos no subsanables,
ello tendría como consecuencia la inadmisión o desestimación de la reclamación o
solicitud que se hace y sin más tramite o pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
“En relación a la petición realizada por el grupo de colegiados, no se aprecia ninguna
irregularidad que impida el pronunciamiento indicado sobre la solicitud que se hace.
“TERCERO,- EN CUANDO AL FONDO DEL ASUNTO.-
“El Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales (en adelante COPITIMA)
es una Corporación de Derecho Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.1 de
sus Estatutos.
“La Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, Ley de Transparencia), en su artículo 2.1.e), determina la
aplicación de las normas sobre «transparencia de la actividad pública» a las
«Corporaciones de Derecho Público», por lo que en consecuencia, está sujeto a las
disposiciones recogidas en dicha Ley relativas a la transparencia de la actividad
pública.
“Que a ese derecho de acceso también le serán de aplicación los límites a la
información pública recogidos en la propia Ley de transparencia, en los artículos 14 y
15, destacando especialmente el referente a la protección de datos de carácter
personal.
“Desde el 25 de mayo de 2018 resulta de aplicación el Reglamento General de
Protección de Datos de la Unión Europea, y acaba de aprobarse la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales que completa la regulación del RGPD y que ha derogado la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal
que estaba en vigor.
“Que en virtud del nuevo Reglamento General de Protección de Datos, la Agencia
Española de Protección de Datos (AEPD) no ha elaborado ningún informe ni ha
resuelto ninguna reclamación a este respecto hasta el momento.
“Que la Ley 10/2003 de Colegios Profesionales de Andalucía recoge los derechos de
los colegiados, entre los que se encuentran según el apartado 1.e) «Conocer los
acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del colegio».
“Que si bien los actuales Estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos
Industriales de Málaga no establecen un derecho de acceso a las actas en las que se
contienen los acuerdos de los órganos colegiados (con la excepción de las actas de la
Asamblea General), hay que en el Informe Anual del Secretario del Colegio que se
publica en la memoria correspondiente y que se encuentra colgada en la página Web
del Colegio en el apartado «Portal de Transparencia» obran todos los acuerdos
adoptados por la Junta de Gobierno mes a mes y debidamente desglosados.
“Conviene indicar también que tales acuerdos se publican siempre una vez se procede
a disociar los datos personales de los colegiados, de los empleados etc, contenidos en
dichos acuerdos, sin que sea procedente admitir las solicitudes de acceso a la
información que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general en virtud del artículo 18 de la Ley de Transparencia.
“ACUERDO:
“Que a la vista de todo lo anterior, en reunión de Junta de Gobierno de once de
diciembre de 2018 se ha acordado DENEGAR la solicitud presentada por el grupo de
colegiados de fecha 28 de noviembre de 2018 con registro de entrada 8179 en cuanto
a que tales acuerdos ya están debidamente publicados en la página Web del Colegio
en el apartado « Portal de Transparencia», a excepción de aquellos que están en curso
de elaboración o de publicación general.”
Consta en la documentación aportada al expediente que la Resolución fue notificada al
solicitante el día 9 de enero de 2019.
Tercero. El 6 de febrero de 2019, el interesado presentó en la Delegación del Gobierno en
Málaga reclamación contra la resolución denegatoria, que tuvo entrada en este Consejo el día
20 de febrero de 2019. En el escrito de reclamación se expone lo siguiente:
“Que con fecha 7 de noviembre del 2018, solicito junto a otros colegiados, a la Junta de
Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Málaga, registro de
entrada 8179 de 28 de noviembre del 2018, «el poder conocer los acuerdos
adoptados por los Órganos de Gobierno del colegio» [...]
“El 9 de enero del 2019 [...] se recibe notificación de fecha 20 de diciembre registro de
salida 7366 en la que se me informa que la Junta de Gobierno del Colegio Profesional
de Ingenieros Técnicos Industriales en sesión ordinaria celebrada el 11 de diciembre
del 2018, en síntesis, DENIEGAN DICHO ACCESO, ACCESO, en cuanto a que tales
acuerdos ya están debidamente publicados en la Memoria anual de la página Web del
Colegio en el apartado «Portal de Transparencia», a excepción de aquellos que están
en curso de elaboración o de publicación general […].
“En plazo y forma, este colegiado presenta recurso potestativo ante éste Consejo, por
los siguientes motivos.
“1.- El derecho que la ley nos reconoce al acceso a los acuerdos adoptados por los
Órganos de Gobierno del Colegio; ley 10/2003 de 6 de noviembre en su art. 26 entre
los derechos reconocidos a los colegiados en su apartado c.).
“2.-Actualmente la Junta de Gobierno del colegio se reúne una vez al mes donde se
aprueban acuerdos que podrían incidir directamente en los colegiados, acerca de
presupuestos y contratas, medidas de ejercicio libre y sobre visados etc. De dichos
acuerdos no se da conocimiento a través del portal corporativo de acceso exclusivo a
los colegiados, sino que se trasmiten al cabo de un año en la Memoria Anual por lo
que considero, con el debido respeto, que algunos de esos acuerdos o decisiones
podrían resultar recurribles por algún/os colegiado/s/ opción que se niega
actualmente dado el tiempo que transcurre desde que se aprueba la decisión hasta su
conocimiento. Se adjunta fotocopia del portal corporativo de acceso a los colegiados
donde existía dicho resumen de acuerdos, hoy día ya anulado […].
“3.- No se les ha solicitado que dichos acuerdos sean públicos, sino de publicación
corporativa en defensa de los posibles derechos como colegiado, no obstante, por
parte de la Junta de Gobierno trata la petición de una forma errónea, a petición
pública.
“4.- Con el fin de dar a conocer lo que, con todo el debido respeto, consideramos una
falta de transparencia corporativa, el 7 de diciembre del 2016, reg. 7768 también se
formuló en los mismos términos la petición de acceso a conocer los acuerdos
adoptados por los Órganos de Gobierno del Colegio, obteniendo la misma respuesta,
remitiendo un informe de la asesoría jurídica […].
“Por todo ello, viene a solicitar:
" 1.- Que se admita el presente escrito con los documentos que se adjunta.
“2.- Que por parte del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
emita una resolución favorable a nuestra petición.
Cuarto. Con fecha 12 de marzo de 2019 se dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Colegio reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del Colegio, el día 12 de marzo de 2019.
Quinto. El 2 de abril de 2019 tuvo entrada escrito del Colegio reclamado en el que emite el
siguiente informe al respecto:
“PRIMERO.- D. [Nombre de la Persona Reclamante], junto con D. J[Nombre Tercera
persona], [Nombre Tercera persona], [Nombre Tercera persona] y otros forman parte
de una Asociación que se presenta como Alternativa al colegio profesional al que
representa.
“SEGUNDO.- Que con fecha 28 de noviembre de 2018 y no en fecha 7 de
noviembre como se indica de contrario, [Nombre de la Persona Reclamante] en
unión de los demás reclamantes presentó escrito a la Junta de Gobierno para
«Conocer los acuerdos adoptados por los órganos de Gobierno del Colegio», sin
más indicación o especificación.
“Se acompaña como documento nº 2 copia de la referida solicitud haciendo
constar la fecha de registro de entrada.
“TERCERO.- Que en Junta de Gobierno de 11 de diciembre de 2018 se les denegó la
solicitud al entender que era improcedente ya que tales acuerdos ya están mes a
mes debidamente desglosados y publicados en la página Web del Colegio en el
Portal de Transparencia, y más concretamente en el Informe Anual del Secretario
del Colegio que se publica en la Memoria Anual y que se encuentra colgada en
dicho portal de hecho ya está colgada la memoria de 2018.
“Se acompaña como documento nº 3 copia de la resolución dictada y como
documento n.º 4 y 5 los resguardos de su notificación vía email y por correo
certificado con acuse de recibo.
“Es cierto que las actas emitidas por los órganos de una corporación de derecho
público, como es el caso constituyen información pública a los efectos de lo
previsto en el artículo 2 a) LTPA en la medida en que estén sujetas al derecho
administrativo, y por consiguiente resulta procedente desde nuestro punto de vista
otorgar el acceso a las mismas. No obstante este derecho de acceso encuentra el
límite que se deriva de la exigencia de proteger los datos de carácter personal ex
artículos 14 y 15 LTAIBG.
“En nuestro caso, se hizo constar en la contestación al Colegiado, que los acuerdos
se publican una vez se procede a disociar los datos personales (de los colegiados,
de los empleados etc.) contenidos en dichos acuerdos y sin que sea procedente
admitir las solicitudes de acceso a la información que se refieran a información
que se encuentre en curso de elaboración o de publicación general en virtud del
artículo 18 de la Ley de Transparencia.
“Se acompaña como documento nº 6 copia de los acuerdos contenidos en la
Memoria Anual correspondiente al año 2017 y como documento n.º 7 copia de los
acuerdos contenidos en la Memoria Anual correspondiente al año 2018. Estos
acuerdos se encuentran publicados en la memoria de los años 2017 y 2018
colgada en la página Web del Colegio en el portal de Transparencia y en donde se
recogen todos los acuerdos adoptados una vez se disocian los datos personales.
(Dejando designados a los efectos probatorios oportunos los archivos del colegio
así como la propia pagina web)
“CUARTO.- También hay que indicar que todos los acuerdos que se adoptan y que
pueden tener incidencia en los colegiados se comunican inmediatamente a su
adopción a través de las circulares que diariamente se remiten a los colegiados.
Por lo tanto es completamente incierto que se tarde un año en comunicar los
acuerdos. De hecho basta ver la memoria de 2018 para comprobar que incluye los
acuerdos de diciembre de 2018 (es decir de escasos 3 meses).
“Se acompañan como documentos 8, 9 10 11, 12 y 13 diversas circulares enviadas
el pasado año 2018 ( de las 85 remitidas) en el sentido anteriormente citado.
“QUINTO.- En resumen, la Ley 10/2013 de Colegios Profesionales de Andalucía
recoge los derechos de los colegiados, entre los que se encuentra según el artículo
26.1.e) «Conocer los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del colegio»
si bien no hay que olvidar que la referida Ley establece en su artículo 26.2 que «el
ejercicio de tales derechos se realizará de acuerdo con lo previsto
estatutariamente»
“En nuestro caso, los Estatutos del Colegio Oficial de Peritos e ingenieros Técnicos
Industriales de Málaga (en adelante COPITIMA) no recogen explícitamente la forma
de dar a conocer tales acuerdos, (con excepción de las Actas de la Asamblea
General), por lo que el Colegio viene dando a conocer los mismos, tanto mediante
las circulares informativas que se remiten a los colegiados cuando es un asunto
que les afecta directamente, como a través de la memoria anual en donde se
contienen la totalidad de los acuerdos de la junta de gobierno, una vez que se
procede a disociar los datos de carácter personal que contienen dichos acuerdos,
en aplicación de los arts. 14 y 15 de la propia Ley de Transparencia.
“Por todo lo expuesto,
“SOLICITA A ESE CONSEJO, que habiendo por presentado este escrito Junto con los
documentos que se acompañan, lo admita y, en su virtud, tener por
cumplimentado en tiempo y forma el requerimiento realizado al Colegio,
dictándose la resolución que corresponda en base a lo ya expuesto”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud, dirigida al Colegio Oficial
de Peritos e Ingenieros Industriales de Málaga, cuyo objeto versa sobre el derecho a conocer
los acuerdos de la Junta de Gobierno del referido Colegio Profesional.
Se nos plantea, por tanto, una vez más, un asunto concerniente a la aplicación de la legislación
de transparencia a una Corporación de Derecho Público, como sucede en este caso en relación
con el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Málaga. Pues bien, según dispone
expresamente el art. 3.1 h) LTPA, estas Corporaciones están incluidas en el ámbito subjetivo de
la LTPA, aunque solamente en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho administrativo.
Por otra parte, debe notarse que, en virtud de lo previsto en el artículo 2.c) de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, este orden
jurisdiccional conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con los actos y
disposiciones de las Corporaciones de Derecho público adoptados en el ejercicio de funciones
públicas. Y así viene a recordarlo la Ley 2/1974, de 15 de febrero, de Colegios Profesionales, en
su artículo 8.1: “Los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales,
en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos,
serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.
Según venimos declarando en doctrina constante, “[e]s el doble carácter público y privado que
ostentan estas Corporaciones lo que hace que el régimen de aplicación de la LTPA no sea tan intenso
como el aplicado para las Administraciones Públicas, de modo que quedaría al margen de esta Ley
el conjunto de actividades no sometidas al Derecho administrativo. No obstante, por las finalidades
preeminentemente públicas que ostentan, por la no menos importante función de las prerrogativas
públicas que ejercen y por el carácter de actos administrativos que se derivan de la actividad colegial
en sus decisiones sujetas al derecho administrativo, se justifica el hecho de que se vean sometidas a
las exigencias en materia de transparencia” (así, entre otras, Resoluciones 31/2016, FJ 2º;
329/2018, FJ 2º y 114/2019, FJ 4º).
Una vez trazadas las líneas generales de la aplicabilidad de la legislación de transparencia a los
Colegios Profesionales, procede que pasemos ya a comprobar si se ha producido una
vulneración de la misma por parte del Colegio reclamado en relación con la solicitud que nos
ocupa.
Tercero. Sin embargo, antes de entrar a resolver la controversia planteada, es preciso advertir
que las competencias de revisión de este Consejo no se proyectan al control de cuantas
inobservancias o incumplimientos de su propia normativa reguladora puedan denunciarse en
relación con la transparencia de los Colegios Profesionales.
En efecto, ha de tenerse presente que éstos venían ya obligados a una gestión transparente en
virtud de lo establecido en la propia Ley 2/1974, de 15 de febrero, de Colegios Profesionales,
después de la importante modificación operada por la Ley Ómnibus 25/2009, de 22 de
diciembre. Según reza el primer apartado de su artículo 11: “Las organizaciones colegiales
estarán sujetas al principio de transparencia en su gestión. Para ello, cada una de ellas deberá
elaborar una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente:
“a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente
desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en
razón de su cargo.
”b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios
prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.
”c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y
sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la
infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de
acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter
personal.
”d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por
los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su
tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o
reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos
de carácter personal.
”e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos.
“f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se
encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.
“g) Información estadística sobre la actividad de visado.”
Memoria Anual, dotada de este contenido mínimo, que “deberá hacerse pública a través de la
página web en el primer semestre de cada año” (artículo 11.2 de la Ley 2/1974).
Por tanto, los Colegios Profesionales están obligados a cumplir las referidas medidas de
transparencia establecidas en su específica Ley reguladora, así como los concretos derechos
de información que eventualmente puedan reconocer a los colegiados los respectivos
Estatutos. En consecuencia, los interesados pueden desde luego solicitar directamente al
correspondiente Colegio Profesional la información mencionada y, en su caso, plantear las
acciones impugnatorias ante el propio Colegio y posteriormente en sede jurisdiccional en
orden a obtener dicha información en el supuesto de que no vean satisfechas sus
pretensiones de información colegial.
Pero el radio de acción de este Consejo no se proyecta a todos y cada uno de los sectores
materiales que quedan sujetos a la publicidad de conformidad con lo dispuesto por la Ley de
Colegios Profesionales o, en su caso, por los correspondientes Estatutos. Estas exigencias de
transparencia impuestas a los Colegios por su normativa específica constituyen, a los efectos
que atañen a este Consejo, un plus de transparencia que viene a sumarse a las obligaciones
que propiamente les son exigibles por la LTPA. Por consiguiente, a menos que coincidan o
sean reconducibles a los supuestos salvaguardados por la LTPA, el control de la observancia de
aquellas exigencias queda extramuros de nuestra esfera competencial.
Nuestro ámbito funcional se ciñe, en suma, a supervisar la actuación de los Colegios
Profesionales únicamente desde la perspectiva de las obligaciones y derechos consagrados
por la LTPA. Y, como apuntamos en el anterior fundamento jurídico, solamente nos
corresponde examinar si han atendido las exigencias de transparencia respecto de sus
actividades sujetas a Derecho Administrativo, tal y como dispone el artículo 3.1 h) LTPA.
Cuarto. Como adelantamos en el fundamento jurídico segundo, la solicitud que está en el
origen de esta reclamación tiene por objeto el derecho a acceder a los acuerdos de la Junta de
Gobierno del Colegio Profesional al que pertenece el solicitante.
Resulta evidente que tales acuerdos deben considerarse “información pública” a los efectos de
la legislación reguladora de la transparencia, pues el artículo 2 a) LTPA conceptúa en términos
generales como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades” incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley,
“y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Ahora bien, como ya hemos reiterado, en lo que a los Colegios Profesionales concierne, la
protección que proporciona la legislación reguladora de la transparencia se circunscribe a su
actividad sujeta al Derecho Administrativo. Y así se reconoce -como no podía ser de otra
manera- en la Guía de transparencia y acceso a la información pública dirigida a los colegios y
consejos de colegios profesionales y demás corporaciones de derecho público, suscrita en
diciembre de 2016 entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Unión Profesional.
En la misma, ciertamente, se asevera en términos inequívocos que el derecho de acceso a la
información puede proyectarse a “[l]as actas de los órganos colegiados de gobierno, respecto de
todas aquellas actividades que se refieran al ejercicio de funciones sujetas a derecho administrativo
de las previstas en la normativa sobre colegios profesionales con el límite derivado de la garantía de
la protección de datos personales del artículo 15 de la LTAIBG” (pág. 15).
Por lo demás, este Consejo ya ha tenido oportunidad de señalarlo expresamente respecto de
las entidades sujetas a la legislación de transparencia en virtud del artículo 3.1 h) LTPA: “[…] las
actas emitidas por los órganos de una corporación de derecho público, como es el caso, constituyen
información pública a los efectos de lo previsto en el artículo 2 a) LTPA en la medida en que estén
sujetas al derecho administrativo. En este sentido, las actas no vienen sino a reflejar el resultado de
un proceso de toma de decisiones cuya función principal es determinar los acuerdos adoptados de
forma oficial y fehaciente” (Resolución 119/2017, FJ 5º).
Por consiguiente, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública -cuya
titularidad ostentan “todas las personas” (artículo 24 LTPA)-, cualquiera puede solicitar el acceso
a los acuerdos de los Colegios Profesionales referentes a asuntos sujetos al Derecho
Administrativo, con independencia de que se esté colegiado o no. En línea de principio, pues,
éste sería el marco normativo en el que deberíamos abordar el presente caso.
Y, sin embargo, a poco que se profundice en el alcance y sentido de la pretensión que se
sustancia en la presente reclamación, se advierte que la controversia planteada resulta ajena al
ámbito tutelado por la legislación reguladora de la transparencia.
Así es; en el escrito de solicitud presentado por el ahora reclamante, tras recordarse el
derecho de los colegiados a «[c]onocer los acuerdos adoptados por los Órganos de Gobierno del
Colegio» en virtud de lo establecido en el artículo 26 e) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre,
reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, se reprocha al Colegio reclamado lo
siguiente: “La Junta de Gobierno […] viene incumpliendo sistemáticamente dicho derecho, al no
facilitar información tras sus consejo de Gobierno a sus colegiados”; y “que el supuesto
incumplimiento […] podría incurrir en un supuesta infracción administrativa, conforme
establece las normas de los colegios profesionales, y el propio código deontológico de nuestro
Colegio”. El escrito de solicitud concluye pidiendo a la Junta de Gobierno del Colegio “que
proceda a dar cumplimiento de los derechos recogidos en el Art. 26 de la ley de colegios
profesionales de Andalucía”.
El Colegio denegaría la solicitud argumentando, en lo esencial, “que tales acuerdos ya están
debidamente publicados en la página web del Colegio en el apartado «Portal de
Transparencia», a excepción de aquellos que están en curso de elaboración o publicación
general”.
En la reclamación, sin embargo, no se rebate en absoluto tal argumentación sobre la que se
fundamenta la Resolución denegatoria. Ninguna referencia se hace a si la misma se acomoda a
la doctrina seguida por este Consejo en relación con la vía de formalización del acceso prevista
en el artículo 22.3 LTAIBG (entre otras, Resoluciones 123/2016, FJ 3º y 100/2017, FJ 5º); ni a la
incorrecta aplicación de la causa de inadmisión contenida en el artículo 18.1 a) LTAIBG, dada la
inobservancia de la específica regla establecida al respecto en el artículo 30 a) LTPA (Resolución
124/2018, FJ 3º).
En puridad, lo que se reprocha de la Junta de Gobierno en el escrito de reclamación es una
deficiente satisfacción del derecho de los colegiados a acceder a los acuerdos [art. 26 e) de la
Ley 10/2003]; deficiencia que el reclamante imputa a la siguiente práctica seguida al respecto:
”Actualmente la Junta de Gobierno del colegio se reúne una vez al mes donde se aprueban
acuerdos que podrían incidir directamente en los colegiados, acerca de presupuestos y
contratas, medidas de ejercicio libre y sobre visados etc. De dichos acuerdos no se da
conocimiento a través del portal corporativo de acceso exclusivo a los colegiados, sino que se
trasmiten al cabo de un año en la Memoria Anual por lo que considero, con el debido respeto,
que algunos de esos acuerdos o decisiones podrían resultar recurribles por algún/os
colegiado/s/ opción que se niega actualmente dado el tiempo que transcurre desde que se
aprueba la decisión hasta su conocimiento”.
Y, como se reconoce explícitamente más adelante en el propio escrito de reclamación, no se
había solicitado “que dichos acuerdos sean públicos, sino de publicación corporativa en
defensa de los posibles derechos como colegiado”, por lo que la Junta de Gobierno había
tratado “la petición de una forma errónea”. En fin, el objeto de la solicitud no era sino
denunciar “una falta de transparencia corporativa”.
A la vista del modo en que tanto la solicitud como la reclamación acotan la pretensión del
interesado, se hace evidente que con la misma no persigue acceder a unos determinados
acuerdos (o actas) de la Junta de Gobierno del Colegio en cuestión (que sí sería revisable en el
marco de la LTPA), sino que se satisfaga el derecho de los colegiados a «[c]onocer los acuerdos
adoptados por los Órganos de Gobierno del Colegio» [art. 26 e) de la ley 10/2003] del modo en
que el propio solicitante estima debe ser garantizado. En resumidas cuentas, el presente caso
no plantea verdaderamente una controversia en torno al ejercicio del derecho de acceso a la
información pública sujeta a la legislación reguladora de la transparencia, sino acerca del
modo en que la Junta de Gobierno ha de proceder al objeto de asegurar una más plena
realización del derecho que ostentan los colegiados en virtud del artículo 26 e) de la Ley
10/2003.
La presente reclamación suscita, pues, una cuestión ajena al ámbito funcional de este Consejo,
por lo que no procede sino acordar su inadmisión.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Colegio Oficial de Peritos e
Ingenieros Técnicos Industriales de Málaga por denegación de información pública.