Inadmitida 13/04/2020 · 502 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a los acuerdos de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Málaga

Un colegiado solicitó al Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Málaga el acceso a los acuerdos de su Junta de Gobierno. El Colegio denegó la solicitud alegando que ya estaban publicados en su web. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por considerarla ajena a su ámbito funcional.

Puntos clave de la argumentación

1 Las Corporaciones de Derecho Público están sujetas a la legislación de transparencia únicamente en lo relativo a sus actividades sometidas al Derecho administrativo.
2 El Consejo no tiene competencia para supervisar el cumplimiento de la normativa específica de los colegios profesionales ni los derechos de información corporativa de los colegiados.
3 El ámbito funcional del Consejo se limita a supervisar las obligaciones y derechos consagrados en la LTPA, excluyendo la gestión de la transparencia corporativa interna.
4 La pretensión del reclamante no buscaba el acceso a documentos concretos bajo la LTPA, sino denunciar una deficiente satisfacción del derecho de información previsto en la Ley 10/2003 de Colegios Profesionales de Andalucía.

Texto completo

RESOLUCIÓN 129/2020, de 13 de abril Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Málaga por denegación de información pública (Reclamación núm. 93/2019). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 28 de noviembre de 2018, la siguiente solicitud dirigida al Colegio oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Málaga: “La ley 10/2003 de 6 de noviembre en su Art 26 entre los derechos reconocidos a los colegiados en su apartado C) dice: "«Conocer los acuerdos adoptados por los Órganos de Gobierno del Colegio» “La Junta de Gobierno, con el debido respeto, viene incumpliendo sistemáticamente dicho derecho, al no facilitar información tras sus consejo de Gobierno a sus colegiados. “Consideramos que el supuesto incumplimiento, es un derecho que tiene los colegiados, a igual que cualquier otra corporaciones, estamentos e instituciones y podría incurrir en un supuesta infracción administrativa, conforme establece las normas de los colegios profesionales, y el propio código deontológico de nuestro Colegio. “La ley de Transparencia y Buen Gobierno, es de aplicación a nuestro colegio, ya que se trata de una corporación de derecho publico, como establece la ley y nuestros propios estatutos. La Ley de referencia tiene un entre otro los siguientes alcance: “Reconocer y garantizar el acceso a la información -regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo y “Establece las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento -lo que se convierte en una exigencia de responsabilidad para todos los que desarrollan actividades de relevancia pública. “Por todo ello, rogamos a la Junta de Gobierno de nuestro colegio, que proceda a dar cumplimiento de los derechos recogidos en el Art 26 de la ley de colegios profesionales de Andalucía”. Segundo. Con fecha 20 de diciembre de 2018, el Colegio remite oficio al interesado en el que le informa de la siguiente Resolución denegatoria adoptada por la Junta de Gobierno: “ANTECEDENTES “En fecha 28 de noviembre de 2018 se recibe solicitud de consulta en el Colegio con registro de entrada 8179/2018, donde un grupo de colegiados piden a la Junta de Gobierno del Colegio «conocer los acuerdos adoptados por los Órganos de Gobierno del Colegio» “CONSIDERANDOS “PRIMERO.- COMPETENCIA PARA CONOCER Y RESOLVER .- “El Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Málaga es competente para conocer y resolver del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en sus Estatutos publicados en el BOJA nº 242 de 16/12/2015; de la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía en redacción dada por la Ley 10/2011, de 5 de diciembre; de la Ley 4/74 de Colegios Profesionales; del RD. 104/2003 de 24 de enero que aprueba los Estatutos Generales de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales; y demás normativa que le es de aplicación. “SEGUNDO.-SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LOS SOLICITANTES. “Con carácter previo a tratar la cuestión de fondo es preciso analizar los presupuestos procesales de admisibilidad y relativos a las cuestiones procedimentales o de forma, puesto que en caso de llegarse a la conclusión de apreciarse defectos no subsanables, ello tendría como consecuencia la inadmisión o desestimación de la reclamación o solicitud que se hace y sin más tramite o pronunciamiento sobre el fondo del asunto. “En relación a la petición realizada por el grupo de colegiados, no se aprecia ninguna irregularidad que impida el pronunciamiento indicado sobre la solicitud que se hace. “TERCERO,- EN CUANDO AL FONDO DEL ASUNTO.- “El Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales (en adelante COPITIMA) es una Corporación de Derecho Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.1 de sus Estatutos. “La Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley de Transparencia), en su artículo 2.1.e), determina la aplicación de las normas sobre «transparencia de la actividad pública» a las «Corporaciones de Derecho Público», por lo que en consecuencia, está sujeto a las disposiciones recogidas en dicha Ley relativas a la transparencia de la actividad pública. “Que a ese derecho de acceso también le serán de aplicación los límites a la información pública recogidos en la propia Ley de transparencia, en los artículos 14 y 15, destacando especialmente el referente a la protección de datos de carácter personal. “Desde el 25 de mayo de 2018 resulta de aplicación el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea, y acaba de aprobarse la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales que completa la regulación del RGPD y que ha derogado la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal que estaba en vigor. “Que en virtud del nuevo Reglamento General de Protección de Datos, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) no ha elaborado ningún informe ni ha resuelto ninguna reclamación a este respecto hasta el momento. “Que la Ley 10/2003 de Colegios Profesionales de Andalucía recoge los derechos de los colegiados, entre los que se encuentran según el apartado 1.e) «Conocer los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del colegio». “Que si bien los actuales Estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Málaga no establecen un derecho de acceso a las actas en las que se contienen los acuerdos de los órganos colegiados (con la excepción de las actas de la Asamblea General), hay que en el Informe Anual del Secretario del Colegio que se publica en la memoria correspondiente y que se encuentra colgada en la página Web del Colegio en el apartado «Portal de Transparencia» obran todos los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno mes a mes y debidamente desglosados. “Conviene indicar también que tales acuerdos se publican siempre una vez se procede a disociar los datos personales de los colegiados, de los empleados etc, contenidos en dichos acuerdos, sin que sea procedente admitir las solicitudes de acceso a la información que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general en virtud del artículo 18 de la Ley de Transparencia. “ACUERDO: “Que a la vista de todo lo anterior, en reunión de Junta de Gobierno de once de diciembre de 2018 se ha acordado DENEGAR la solicitud presentada por el grupo de colegiados de fecha 28 de noviembre de 2018 con registro de entrada 8179 en cuanto a que tales acuerdos ya están debidamente publicados en la página Web del Colegio en el apartado « Portal de Transparencia», a excepción de aquellos que están en curso de elaboración o de publicación general.” Consta en la documentación aportada al expediente que la Resolución fue notificada al solicitante el día 9 de enero de 2019. Tercero. El 6 de febrero de 2019, el interesado presentó en la Delegación del Gobierno en Málaga reclamación contra la resolución denegatoria, que tuvo entrada en este Consejo el día 20 de febrero de 2019. En el escrito de reclamación se expone lo siguiente: “Que con fecha 7 de noviembre del 2018, solicito junto a otros colegiados, a la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Málaga, registro de entrada 8179 de 28 de noviembre del 2018, «el poder conocer los acuerdos adoptados por los Órganos de Gobierno del colegio» [...] “El 9 de enero del 2019 [...] se recibe notificación de fecha 20 de diciembre registro de salida 7366 en la que se me informa que la Junta de Gobierno del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos Industriales en sesión ordinaria celebrada el 11 de diciembre del 2018, en síntesis, DENIEGAN DICHO ACCESO, ACCESO, en cuanto a que tales acuerdos ya están debidamente publicados en la Memoria anual de la página Web del Colegio en el apartado «Portal de Transparencia», a excepción de aquellos que están en curso de elaboración o de publicación general […]. “En plazo y forma, este colegiado presenta recurso potestativo ante éste Consejo, por los siguientes motivos. “1.- El derecho que la ley nos reconoce al acceso a los acuerdos adoptados por los Órganos de Gobierno del Colegio; ley 10/2003 de 6 de noviembre en su art. 26 entre los derechos reconocidos a los colegiados en su apartado c.). “2.-Actualmente la Junta de Gobierno del colegio se reúne una vez al mes donde se aprueban acuerdos que podrían incidir directamente en los colegiados, acerca de presupuestos y contratas, medidas de ejercicio libre y sobre visados etc. De dichos acuerdos no se da conocimiento a través del portal corporativo de acceso exclusivo a los colegiados, sino que se trasmiten al cabo de un año en la Memoria Anual por lo que considero, con el debido respeto, que algunos de esos acuerdos o decisiones podrían resultar recurribles por algún/os colegiado/s/ opción que se niega actualmente dado el tiempo que transcurre desde que se aprueba la decisión hasta su conocimiento. Se adjunta fotocopia del portal corporativo de acceso a los colegiados donde existía dicho resumen de acuerdos, hoy día ya anulado […]. “3.- No se les ha solicitado que dichos acuerdos sean públicos, sino de publicación corporativa en defensa de los posibles derechos como colegiado, no obstante, por parte de la Junta de Gobierno trata la petición de una forma errónea, a petición pública. “4.- Con el fin de dar a conocer lo que, con todo el debido respeto, consideramos una falta de transparencia corporativa, el 7 de diciembre del 2016, reg. 7768 también se formuló en los mismos términos la petición de acceso a conocer los acuerdos adoptados por los Órganos de Gobierno del Colegio, obteniendo la misma respuesta, remitiendo un informe de la asesoría jurídica […]. “Por todo ello, viene a solicitar: " 1.- Que se admita el presente escrito con los documentos que se adjunta. “2.- Que por parte del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, emita una resolución favorable a nuestra petición. Cuarto. Con fecha 12 de marzo de 2019 se dirige escrito a la persona reclamante comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Colegio reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Colegio, el día 12 de marzo de 2019. Quinto. El 2 de abril de 2019 tuvo entrada escrito del Colegio reclamado en el que emite el siguiente informe al respecto: “PRIMERO.- D. [Nombre de la Persona Reclamante], junto con D. J[Nombre Tercera persona], [Nombre Tercera persona], [Nombre Tercera persona] y otros forman parte de una Asociación que se presenta como Alternativa al colegio profesional al que representa. “SEGUNDO.- Que con fecha 28 de noviembre de 2018 y no en fecha 7 de noviembre como se indica de contrario, [Nombre de la Persona Reclamante] en unión de los demás reclamantes presentó escrito a la Junta de Gobierno para «Conocer los acuerdos adoptados por los órganos de Gobierno del Colegio», sin más indicación o especificación. “Se acompaña como documento nº 2 copia de la referida solicitud haciendo constar la fecha de registro de entrada. “TERCERO.- Que en Junta de Gobierno de 11 de diciembre de 2018 se les denegó la solicitud al entender que era improcedente ya que tales acuerdos ya están mes a mes debidamente desglosados y publicados en la página Web del Colegio en el Portal de Transparencia, y más concretamente en el Informe Anual del Secretario del Colegio que se publica en la Memoria Anual y que se encuentra colgada en dicho portal de hecho ya está colgada la memoria de 2018. “Se acompaña como documento nº 3 copia de la resolución dictada y como documento n.º 4 y 5 los resguardos de su notificación vía email y por correo certificado con acuse de recibo. “Es cierto que las actas emitidas por los órganos de una corporación de derecho público, como es el caso constituyen información pública a los efectos de lo previsto en el artículo 2 a) LTPA en la medida en que estén sujetas al derecho administrativo, y por consiguiente resulta procedente desde nuestro punto de vista otorgar el acceso a las mismas. No obstante este derecho de acceso encuentra el límite que se deriva de la exigencia de proteger los datos de carácter personal ex artículos 14 y 15 LTAIBG. “En nuestro caso, se hizo constar en la contestación al Colegiado, que los acuerdos se publican una vez se procede a disociar los datos personales (de los colegiados, de los empleados etc.) contenidos en dichos acuerdos y sin que sea procedente admitir las solicitudes de acceso a la información que se refieran a información que se encuentre en curso de elaboración o de publicación general en virtud del artículo 18 de la Ley de Transparencia. “Se acompaña como documento nº 6 copia de los acuerdos contenidos en la Memoria Anual correspondiente al año 2017 y como documento n.º 7 copia de los acuerdos contenidos en la Memoria Anual correspondiente al año 2018. Estos acuerdos se encuentran publicados en la memoria de los años 2017 y 2018 colgada en la página Web del Colegio en el portal de Transparencia y en donde se recogen todos los acuerdos adoptados una vez se disocian los datos personales. (Dejando designados a los efectos probatorios oportunos los archivos del colegio así como la propia pagina web) “CUARTO.- También hay que indicar que todos los acuerdos que se adoptan y que pueden tener incidencia en los colegiados se comunican inmediatamente a su adopción a través de las circulares que diariamente se remiten a los colegiados. Por lo tanto es completamente incierto que se tarde un año en comunicar los acuerdos. De hecho basta ver la memoria de 2018 para comprobar que incluye los acuerdos de diciembre de 2018 (es decir de escasos 3 meses). “Se acompañan como documentos 8, 9 10 11, 12 y 13 diversas circulares enviadas el pasado año 2018 ( de las 85 remitidas) en el sentido anteriormente citado. “QUINTO.- En resumen, la Ley 10/2013 de Colegios Profesionales de Andalucía recoge los derechos de los colegiados, entre los que se encuentra según el artículo 26.1.e) «Conocer los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del colegio» si bien no hay que olvidar que la referida Ley establece en su artículo 26.2 que «el ejercicio de tales derechos se realizará de acuerdo con lo previsto estatutariamente» “En nuestro caso, los Estatutos del Colegio Oficial de Peritos e ingenieros Técnicos Industriales de Málaga (en adelante COPITIMA) no recogen explícitamente la forma de dar a conocer tales acuerdos, (con excepción de las Actas de la Asamblea General), por lo que el Colegio viene dando a conocer los mismos, tanto mediante las circulares informativas que se remiten a los colegiados cuando es un asunto que les afecta directamente, como a través de la memoria anual en donde se contienen la totalidad de los acuerdos de la junta de gobierno, una vez que se procede a disociar los datos de carácter personal que contienen dichos acuerdos, en aplicación de los arts. 14 y 15 de la propia Ley de Transparencia. “Por todo lo expuesto, “SOLICITA A ESE CONSEJO, que habiendo por presentado este escrito Junto con los documentos que se acompañan, lo admita y, en su virtud, tener por cumplimentado en tiempo y forma el requerimiento realizado al Colegio, dictándose la resolución que corresponda en base a lo ya expuesto”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud, dirigida al Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Industriales de Málaga, cuyo objeto versa sobre el derecho a conocer los acuerdos de la Junta de Gobierno del referido Colegio Profesional. Se nos plantea, por tanto, una vez más, un asunto concerniente a la aplicación de la legislación de transparencia a una Corporación de Derecho Público, como sucede en este caso en relación con el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Málaga. Pues bien, según dispone expresamente el art. 3.1 h) LTPA, estas Corporaciones están incluidas en el ámbito subjetivo de la LTPA, aunque solamente en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho administrativo. Por otra parte, debe notarse que, en virtud de lo previsto en el artículo 2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, este orden jurisdiccional conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público adoptados en el ejercicio de funciones públicas. Y así viene a recordarlo la Ley 2/1974, de 15 de febrero, de Colegios Profesionales, en su artículo 8.1: “Los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”. Según venimos declarando en doctrina constante, “[e]s el doble carácter público y privado que ostentan estas Corporaciones lo que hace que el régimen de aplicación de la LTPA no sea tan intenso como el aplicado para las Administraciones Públicas, de modo que quedaría al margen de esta Ley el conjunto de actividades no sometidas al Derecho administrativo. No obstante, por las finalidades preeminentemente públicas que ostentan, por la no menos importante función de las prerrogativas públicas que ejercen y por el carácter de actos administrativos que se derivan de la actividad colegial en sus decisiones sujetas al derecho administrativo, se justifica el hecho de que se vean sometidas a las exigencias en materia de transparencia” (así, entre otras, Resoluciones 31/2016, FJ 2º; 329/2018, FJ 2º y 114/2019, FJ 4º). Una vez trazadas las líneas generales de la aplicabilidad de la legislación de transparencia a los Colegios Profesionales, procede que pasemos ya a comprobar si se ha producido una vulneración de la misma por parte del Colegio reclamado en relación con la solicitud que nos ocupa. Tercero. Sin embargo, antes de entrar a resolver la controversia planteada, es preciso advertir que las competencias de revisión de este Consejo no se proyectan al control de cuantas inobservancias o incumplimientos de su propia normativa reguladora puedan denunciarse en relación con la transparencia de los Colegios Profesionales. En efecto, ha de tenerse presente que éstos venían ya obligados a una gestión transparente en virtud de lo establecido en la propia Ley 2/1974, de 15 de febrero, de Colegios Profesionales, después de la importante modificación operada por la Ley Ómnibus 25/2009, de 22 de diciembre. Según reza el primer apartado de su artículo 11: “Las organizaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia en su gestión. Para ello, cada una de ellas deberá elaborar una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente: “a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo. ”b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación. ”c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. ”d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. ”e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos. “f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno. “g) Información estadística sobre la actividad de visado.” Memoria Anual, dotada de este contenido mínimo, que “deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año” (artículo 11.2 de la Ley 2/1974). Por tanto, los Colegios Profesionales están obligados a cumplir las referidas medidas de transparencia establecidas en su específica Ley reguladora, así como los concretos derechos de información que eventualmente puedan reconocer a los colegiados los respectivos Estatutos. En consecuencia, los interesados pueden desde luego solicitar directamente al correspondiente Colegio Profesional la información mencionada y, en su caso, plantear las acciones impugnatorias ante el propio Colegio y posteriormente en sede jurisdiccional en orden a obtener dicha información en el supuesto de que no vean satisfechas sus pretensiones de información colegial. Pero el radio de acción de este Consejo no se proyecta a todos y cada uno de los sectores materiales que quedan sujetos a la publicidad de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Colegios Profesionales o, en su caso, por los correspondientes Estatutos. Estas exigencias de transparencia impuestas a los Colegios por su normativa específica constituyen, a los efectos que atañen a este Consejo, un plus de transparencia que viene a sumarse a las obligaciones que propiamente les son exigibles por la LTPA. Por consiguiente, a menos que coincidan o sean reconducibles a los supuestos salvaguardados por la LTPA, el control de la observancia de aquellas exigencias queda extramuros de nuestra esfera competencial. Nuestro ámbito funcional se ciñe, en suma, a supervisar la actuación de los Colegios Profesionales únicamente desde la perspectiva de las obligaciones y derechos consagrados por la LTPA. Y, como apuntamos en el anterior fundamento jurídico, solamente nos corresponde examinar si han atendido las exigencias de transparencia respecto de sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, tal y como dispone el artículo 3.1 h) LTPA. Cuarto. Como adelantamos en el fundamento jurídico segundo, la solicitud que está en el origen de esta reclamación tiene por objeto el derecho a acceder a los acuerdos de la Junta de Gobierno del Colegio Profesional al que pertenece el solicitante. Resulta evidente que tales acuerdos deben considerarse “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues el artículo 2 a) LTPA conceptúa en términos generales como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades” incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, “y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Ahora bien, como ya hemos reiterado, en lo que a los Colegios Profesionales concierne, la protección que proporciona la legislación reguladora de la transparencia se circunscribe a su actividad sujeta al Derecho Administrativo. Y así se reconoce -como no podía ser de otra manera- en la Guía de transparencia y acceso a la información pública dirigida a los colegios y consejos de colegios profesionales y demás corporaciones de derecho público, suscrita en diciembre de 2016 entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Unión Profesional. En la misma, ciertamente, se asevera en términos inequívocos que el derecho de acceso a la información puede proyectarse a “[l]as actas de los órganos colegiados de gobierno, respecto de todas aquellas actividades que se refieran al ejercicio de funciones sujetas a derecho administrativo de las previstas en la normativa sobre colegios profesionales con el límite derivado de la garantía de la protección de datos personales del artículo 15 de la LTAIBG” (pág. 15). Por lo demás, este Consejo ya ha tenido oportunidad de señalarlo expresamente respecto de las entidades sujetas a la legislación de transparencia en virtud del artículo 3.1 h) LTPA: “[…] las actas emitidas por los órganos de una corporación de derecho público, como es el caso, constituyen información pública a los efectos de lo previsto en el artículo 2 a) LTPA en la medida en que estén sujetas al derecho administrativo. En este sentido, las actas no vienen sino a reflejar el resultado de un proceso de toma de decisiones cuya función principal es determinar los acuerdos adoptados de forma oficial y fehaciente” (Resolución 119/2017, FJ 5º). Por consiguiente, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública -cuya titularidad ostentan “todas las personas” (artículo 24 LTPA)-, cualquiera puede solicitar el acceso a los acuerdos de los Colegios Profesionales referentes a asuntos sujetos al Derecho Administrativo, con independencia de que se esté colegiado o no. En línea de principio, pues, éste sería el marco normativo en el que deberíamos abordar el presente caso. Y, sin embargo, a poco que se profundice en el alcance y sentido de la pretensión que se sustancia en la presente reclamación, se advierte que la controversia planteada resulta ajena al ámbito tutelado por la legislación reguladora de la transparencia. Así es; en el escrito de solicitud presentado por el ahora reclamante, tras recordarse el derecho de los colegiados a «[c]onocer los acuerdos adoptados por los Órganos de Gobierno del Colegio» en virtud de lo establecido en el artículo 26 e) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, se reprocha al Colegio reclamado lo siguiente: “La Junta de Gobierno […] viene incumpliendo sistemáticamente dicho derecho, al no facilitar información tras sus consejo de Gobierno a sus colegiados”; y “que el supuesto incumplimiento […] podría incurrir en un supuesta infracción administrativa, conforme establece las normas de los colegios profesionales, y el propio código deontológico de nuestro Colegio”. El escrito de solicitud concluye pidiendo a la Junta de Gobierno del Colegio “que proceda a dar cumplimiento de los derechos recogidos en el Art. 26 de la ley de colegios profesionales de Andalucía”. El Colegio denegaría la solicitud argumentando, en lo esencial, “que tales acuerdos ya están debidamente publicados en la página web del Colegio en el apartado «Portal de Transparencia», a excepción de aquellos que están en curso de elaboración o publicación general”. En la reclamación, sin embargo, no se rebate en absoluto tal argumentación sobre la que se fundamenta la Resolución denegatoria. Ninguna referencia se hace a si la misma se acomoda a la doctrina seguida por este Consejo en relación con la vía de formalización del acceso prevista en el artículo 22.3 LTAIBG (entre otras, Resoluciones 123/2016, FJ 3º y 100/2017, FJ 5º); ni a la incorrecta aplicación de la causa de inadmisión contenida en el artículo 18.1 a) LTAIBG, dada la inobservancia de la específica regla establecida al respecto en el artículo 30 a) LTPA (Resolución 124/2018, FJ 3º). En puridad, lo que se reprocha de la Junta de Gobierno en el escrito de reclamación es una deficiente satisfacción del derecho de los colegiados a acceder a los acuerdos [art. 26 e) de la Ley 10/2003]; deficiencia que el reclamante imputa a la siguiente práctica seguida al respecto: ”Actualmente la Junta de Gobierno del colegio se reúne una vez al mes donde se aprueban acuerdos que podrían incidir directamente en los colegiados, acerca de presupuestos y contratas, medidas de ejercicio libre y sobre visados etc. De dichos acuerdos no se da conocimiento a través del portal corporativo de acceso exclusivo a los colegiados, sino que se trasmiten al cabo de un año en la Memoria Anual por lo que considero, con el debido respeto, que algunos de esos acuerdos o decisiones podrían resultar recurribles por algún/os colegiado/s/ opción que se niega actualmente dado el tiempo que transcurre desde que se aprueba la decisión hasta su conocimiento”. Y, como se reconoce explícitamente más adelante en el propio escrito de reclamación, no se había solicitado “que dichos acuerdos sean públicos, sino de publicación corporativa en defensa de los posibles derechos como colegiado”, por lo que la Junta de Gobierno había tratado “la petición de una forma errónea”. En fin, el objeto de la solicitud no era sino denunciar “una falta de transparencia corporativa”. A la vista del modo en que tanto la solicitud como la reclamación acotan la pretensión del interesado, se hace evidente que con la misma no persigue acceder a unos determinados acuerdos (o actas) de la Junta de Gobierno del Colegio en cuestión (que sí sería revisable en el marco de la LTPA), sino que se satisfaga el derecho de los colegiados a «[c]onocer los acuerdos adoptados por los Órganos de Gobierno del Colegio» [art. 26 e) de la ley 10/2003] del modo en que el propio solicitante estima debe ser garantizado. En resumidas cuentas, el presente caso no plantea verdaderamente una controversia en torno al ejercicio del derecho de acceso a la información pública sujeta a la legislación reguladora de la transparencia, sino acerca del modo en que la Junta de Gobierno ha de proceder al objeto de asegurar una más plena realización del derecho que ostentan los colegiados en virtud del artículo 26 e) de la Ley 10/2003. La presente reclamación suscita, pues, una cuestión ajena al ámbito funcional de este Consejo, por lo que no procede sino acordar su inadmisión. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Málaga por denegación de información pública.