Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Pulianas la entrega de sus nóminas y las de otros funcionarios. Tras la interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por falta de respuesta, el Ayuntamiento acreditó haber entregado la información. El Consejo decide archivar el expediente por pérdida de objeto.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho mediante la entrega efectiva de las nóminas solicitadas
2
Se concluye que se ha cumplido la finalidad de la transparencia de la información prevista en la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía
3
La resolución se basa en la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación al haberse proporcionado la información durante el procedimiento
Texto completo
RESOLUCIÓN 140/2020, de 16 de abril
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Pulianas (Granada) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 5/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 10 de mayo de 2018, el siguiente escrito
dirigido al Ayuntamiento de Pulianas:
“Señor Alcalde desde hace bastante meses los funcionarios de este Ayuntamiento
veninos soportando la situación de que no se nos hace llegar nuestras nóminas.
[…]
“Solicita […]
“Ordene las instrucciones necesarias para que ya en el mes de junio se nos haga
traslado de las nóminas atrasadas y de la de mayo y así todos los meses”.
Segundo. El 14 de noviembre de 2018, el reclamante presentó el siguiente escrito a dicho
Ayuntamiento la persona reclamante dirigió escrito al Ayuntamiento por el que expone:
“El pasado día 30 de octubre de 2018 tuvo lugar una asamblea de funcionarios de
este Ayuntamiento en el que el que suscribe puso de manifiesto verbalmente la
situación que se vive actualmente en las relaciones entre trabajadores y empresa.
“En resumidas cuentas, se vino a explicar lo siguiente: […]
“Pongo de manifiesto que en mayo de este año solicité que se trasladaran la
nóminas de los funcionarios de oficio. A fecha de hoy, seis meses después, no
tenemos noticias de nuestras nóminas. No sabemos qué pagamos de IRPF, no
sabemos que percibimos de productividad, etc, […].”
Tercero. El 16 de enero de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta
a la solicitud de información.
Cuarto. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), la
persona interesada subsanó determinadas deficiencias advertidas en la reclamación en el
plazo concedido por este Consejo.
Quinto. Con fecha 30 de abril de 2019 se dirige escrito a la persona reclamante comunicando
la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El 2 de mayo de 2019 se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 3 de
mayo de 2019 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento.
Sexto. El 6 de junio de 2019 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, informa que con fecha 28 de mayo de 2019 fue entregada la información
solicitada al ahora reclamante respecto a sus nóminas; y en fechas 16/1/19; 8/2/19; y 28/5/19;
fueron entregadas, las nóminas pendientes, al resto de personas interesadas.
Constan en el expediente remitido los recibí que justifican la entrega de la información
solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Del examen de la documentación aportada al expediente consta escrito, de 6 de junio de
2019, del Ayuntamiento de Pulianas en el que comunica a este Consejo que notificó la
respuesta que dio a la información solicitada, sin que el reclamante haya puesto en
nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este
Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra el Ayuntamiento de Pulianas (Granada) por denegación de información pública.