El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Bailén información sobre la Mesa de Negociación basándose en la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo inadmitió la reclamación porque la solicitud se fundamentaba en un derecho sindical específico y no en la legislación de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se fundamentó explícitamente en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y no en la legislación reguladora de la transparencia.
2
El Consejo carece de competencia para tutelar el derecho fundamental de libertad sindical, ya que su ámbito se ciñe a la LTPA y la legislación básica de transparencia.
3
Según la Disposición adicional cuarta de la LTPA, las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su propia normativa.
4
Se han inadmitido previamente reclamaciones similares basadas en normativas ajenas a la transparencia, como la legislación local o el derecho fundamental de petición.
Texto completo
RESOLUCIÓN 152/2020, de 20 de abril
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Bailén (Jaén) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 84/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El 19 de diciembre de 2018 el ahora reclamante presentó la siguiente solicitud de
información ante el Ayuntamiento de Bailén (Jaén):
“Solicitud de información Mesa de Negociación.
“En base a lo establecido por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad
Sindical, artículo 10.3, que reconoce a los representantes sindicales el derecho a la
información, esta parte solicita, información sobre el tipo de Mesa de Negociación,
pendiente de constituirse tras las Elecciones a Órganos de Representación de los
Funcionarios Públicos celebradas el pasado 4 de diciembre, así como el contenido
de los asuntos a tratar en la misma”.
Segundo. El 14 de febrero de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta de
solicitud de información por el Ayuntamiento de Bailén, en la que el interesado expone lo
siguiente:
“Tras celebrar Elecciones a Órganos de Representación de los Funcionarios Públicos
en el Excmo. Ayuntamiento de Bailén el pasado 04 de diciembre de 2018 y
obteniendo 2 delegados de 5 miembros que componen la Junta de Personal, el día
19 de diciembre solicitamos que se nos informara sobre el tipo de Mesa de
Negociación pendiente de constituirse tras las citadas elecciones, así como el
contenido de los asuntos a tratar en ella. Hemos tenido conocimiento
extraoficialmente que el día 25 de enero de 2019 se constituyó la Mesa de
Negociación, estando a día de hoy sin información alguna del por qué no se nos ha
citado para la misma y sin respuesta por tanto al escrito presentado el día 19 de
diciembre de 2018”.
Tercero. El Consejo dirige al ahora reclamante comunicación de inicio de procedimiento
para la resolución de la reclamación el 8 de marzo de 2019. En la misma fecha se solicitó al
Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 12 de marzo
de 2019 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento.
Cuarto. El 22 de marzo de 2019 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en el que emite cierta
información relativa a la solicitud de información. Con fecha 14 de marzo de 2019 consta que
se le ha remitido la información solicitada a la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. La presente reclamación trae causa de un escrito con el que el interesado, una vez
celebradas las elecciones a órganos de representación de los funcionarios públicos en el
Ayuntamiento de Bailén, solicitó “información sobre el tipo de Mesa de Negociación, pendiente
de constituirse tras las Elecciones [...] , así como el contenido de los asuntos a tratar en la
misma”. Petición que se fundamentó explícitamente en “la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de
agosto, de Libertad Sindical, artículo 10.3, que reconoce a los representantes sindicales el
derecho a la información”.
Pues bien, con independencia de que el Ayuntamiento facilitase al solicitante la información
durante la tramitación de la reclamación, no podemos sino declarar la inadmisibilidad de la
misma.
Al basarse la petición en el derecho a la información que ostentan los representantes
sindicales en virtud de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se hace evidente que la solicitud no
tenía por objeto el ejercicio del derecho de acceso a la información pública tal y como se
configura en la legislación reguladora de la transparencia, sino que era plasmación del derecho
fundamental de libertad sindical, cuya tutela -como es obvio- no corresponde a este Consejo
desempeñar.
En efecto, la referida petición escapa al ámbito competencial de este Consejo, al ser de
aplicación el apartado segundo de la Disposición adicional cuarta de la LTPA: “Se regirán por su
normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Así es; según doctrina
constante de este Consejo, deben inadmitirse aquellas reclamaciones en que los
interesados no fundamentan su pretensión en la legislación reguladora de la transparencia
sino en una normativa ajena a la misma, que establece un sistema propio de acceso a la
información. En concreto, así se ha procedido en relación con solicitudes formuladas por
Concejales con base en la legislación reguladora del régimen local (entre otras, las
Resoluciones 82/2016, 86/2016 y 112/2018); en el caso de solicitudes de parlamentarios en el
ejercicio de sus funciones (entre otras, las Resoluciones 96/2016 y 97/2016); cuando se han
presentado peticiones de información en ejercicio del derecho fundamental de petición ex art.
29 CE (entre otras, las Resoluciones 57/2016, 61/2016 y 34/2017); o cuando se han instado
solicitudes invocando expresamente normativa ajena a la LTPA (entre otras, Resoluciones
118/2016, 164/2018 y 390/2018).
Y, por atenernos más específicamente al caso que nos ocupa, debemos recordar -por
mencionar alguno de los numerosos ejemplos que podrían citarse- la argumentación
efectuada en el FJ 4º de la Resolución 423/2018 a propósito de un representante sindical, que
resulta plenamente extensiva al presente supuesto:
“Nuestro ámbito competencial, en efecto, “como órgano independiente e imparcial garante
del derecho a la transparencia”, se ciñe a lo previsto en la LTPA y en la legislación básica en
la materia (art. 45 LTPA). Por lo tanto, en nuestra tarea revisora hemos de atenernos al
contenido y a los límites del derecho de acceso a la información pública tal y como quedan
regulados en dicho marco normativo; máxime cuando se trata de un derecho cuya
titularidad se reconoce por igual e indistintamente a “todas las personas” [arts. 24 y 7 b)
LTPA].
”En suma, las peculiares posibilidades o limitaciones del derecho a la información que se
pueda ostentar en cuanto [representante sindical] constituyen una cuestión ajena a la
esfera funcional de este Consejo, cuyo alcance se circunscribe -como ha quedado dicho- a
resolver las reclamaciones a la luz de la legislación reguladora de la transparencia”.
En resumidas cuentas, al formularse la solicitud al amparo de la Ley Orgánica de Libertad
Sindical, no procede sino inadmitir la presente reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente:
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Bailén (Jaén)
por denegación de información pública.