Inadmitida 20/04/2020 · 488 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Bailén por denegación de información sobre la Mesa de Negociación

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Bailén información sobre la Mesa de Negociación basándose en la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo inadmitió la reclamación porque la solicitud se fundamentaba en un derecho sindical específico y no en la legislación de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se fundamentó explícitamente en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y no en la legislación reguladora de la transparencia.
2 El Consejo carece de competencia para tutelar el derecho fundamental de libertad sindical, ya que su ámbito se ciñe a la LTPA y la legislación básica de transparencia.
3 Según la Disposición adicional cuarta de la LTPA, las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su propia normativa.
4 Se han inadmitido previamente reclamaciones similares basadas en normativas ajenas a la transparencia, como la legislación local o el derecho fundamental de petición.

Texto completo

RESOLUCIÓN 152/2020, de 20 de abril Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Bailén (Jaén) por denegación de información pública (Reclamación núm. 84/2019). ANTECEDENTES Primero. El 19 de diciembre de 2018 el ahora reclamante presentó la siguiente solicitud de información ante el Ayuntamiento de Bailén (Jaén): “Solicitud de información Mesa de Negociación. “En base a lo establecido por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, artículo 10.3, que reconoce a los representantes sindicales el derecho a la información, esta parte solicita, información sobre el tipo de Mesa de Negociación, pendiente de constituirse tras las Elecciones a Órganos de Representación de los Funcionarios Públicos celebradas el pasado 4 de diciembre, así como el contenido de los asuntos a tratar en la misma”. Segundo. El 14 de febrero de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta de solicitud de información por el Ayuntamiento de Bailén, en la que el interesado expone lo siguiente: “Tras celebrar Elecciones a Órganos de Representación de los Funcionarios Públicos en el Excmo. Ayuntamiento de Bailén el pasado 04 de diciembre de 2018 y obteniendo 2 delegados de 5 miembros que componen la Junta de Personal, el día 19 de diciembre solicitamos que se nos informara sobre el tipo de Mesa de Negociación pendiente de constituirse tras las citadas elecciones, así como el contenido de los asuntos a tratar en ella. Hemos tenido conocimiento extraoficialmente que el día 25 de enero de 2019 se constituyó la Mesa de Negociación, estando a día de hoy sin información alguna del por qué no se nos ha citado para la misma y sin respuesta por tanto al escrito presentado el día 19 de diciembre de 2018”. Tercero. El Consejo dirige al ahora reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación el 8 de marzo de 2019. En la misma fecha se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 12 de marzo de 2019 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento. Cuarto. El 22 de marzo de 2019 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en el que emite cierta información relativa a la solicitud de información. Con fecha 14 de marzo de 2019 consta que se le ha remitido la información solicitada a la persona interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. La presente reclamación trae causa de un escrito con el que el interesado, una vez celebradas las elecciones a órganos de representación de los funcionarios públicos en el Ayuntamiento de Bailén, solicitó “información sobre el tipo de Mesa de Negociación, pendiente de constituirse tras las Elecciones [...] , así como el contenido de los asuntos a tratar en la misma”. Petición que se fundamentó explícitamente en “la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, artículo 10.3, que reconoce a los representantes sindicales el derecho a la información”. Pues bien, con independencia de que el Ayuntamiento facilitase al solicitante la información durante la tramitación de la reclamación, no podemos sino declarar la inadmisibilidad de la misma. Al basarse la petición en el derecho a la información que ostentan los representantes sindicales en virtud de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se hace evidente que la solicitud no tenía por objeto el ejercicio del derecho de acceso a la información pública tal y como se configura en la legislación reguladora de la transparencia, sino que era plasmación del derecho fundamental de libertad sindical, cuya tutela -como es obvio- no corresponde a este Consejo desempeñar. En efecto, la referida petición escapa al ámbito competencial de este Consejo, al ser de aplicación el apartado segundo de la Disposición adicional cuarta de la LTPA: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Así es; según doctrina constante de este Consejo, deben inadmitirse aquellas reclamaciones en que los interesados no fundamentan su pretensión en la legislación reguladora de la transparencia sino en una normativa ajena a la misma, que establece un sistema propio de acceso a la información. En concreto, así se ha procedido en relación con solicitudes formuladas por Concejales con base en la legislación reguladora del régimen local (entre otras, las Resoluciones 82/2016, 86/2016 y 112/2018); en el caso de solicitudes de parlamentarios en el ejercicio de sus funciones (entre otras, las Resoluciones 96/2016 y 97/2016); cuando se han presentado peticiones de información en ejercicio del derecho fundamental de petición ex art. 29 CE (entre otras, las Resoluciones 57/2016, 61/2016 y 34/2017); o cuando se han instado solicitudes invocando expresamente normativa ajena a la LTPA (entre otras, Resoluciones 118/2016, 164/2018 y 390/2018). Y, por atenernos más específicamente al caso que nos ocupa, debemos recordar -por mencionar alguno de los numerosos ejemplos que podrían citarse- la argumentación efectuada en el FJ 4º de la Resolución 423/2018 a propósito de un representante sindical, que resulta plenamente extensiva al presente supuesto: “Nuestro ámbito competencial, en efecto, “como órgano independiente e imparcial garante del derecho a la transparencia”, se ciñe a lo previsto en la LTPA y en la legislación básica en la materia (art. 45 LTPA). Por lo tanto, en nuestra tarea revisora hemos de atenernos al contenido y a los límites del derecho de acceso a la información pública tal y como quedan regulados en dicho marco normativo; máxime cuando se trata de un derecho cuya titularidad se reconoce por igual e indistintamente a “todas las personas” [arts. 24 y 7 b) LTPA]. ”En suma, las peculiares posibilidades o limitaciones del derecho a la información que se pueda ostentar en cuanto [representante sindical] constituyen una cuestión ajena a la esfera funcional de este Consejo, cuyo alcance se circunscribe -como ha quedado dicho- a resolver las reclamaciones a la luz de la legislación reguladora de la transparencia”. En resumidas cuentas, al formularse la solicitud al amparo de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, no procede sino inadmitir la presente reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente: RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Bailén (Jaén) por denegación de información pública.