El ciudadano solicitó el expediente 115/11/16/0029 a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Tras interponer reclamación por falta de respuesta, la administración facilitó la documentación vía electrónica. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide archivar el expediente por pérdida de objeto al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho mediante la facilitación de la documentación a través de la aplicación 'Consigna'.
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Se considera cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía.
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La resolución se basa en la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación al haberse proporcionado la información requerida durante el procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 150/2020, de 20 de abril
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Fomento, Infraestructura
y Ordenación del Territorio por denegación de información pública (Reclamación núm.
66/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 28 de noviembre de 2018, una solicitud de
información dirigida a la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio del siguiente tenor:
“Me he vuelto a dirigir a la CMAOT con fecha del 06/08/2018 y SOL-
2018/00004786/PID@ y con fecha del 24/09/2018 y SOL-2018/00005688-
PID@,insistiendo en ambas sobre mi primera Solicitud de documentación que
presenté el 31/01/2018 pero dada la nula atención que se ha prestado a mis dos
últimas solicitudes vuelvo solicitar TODA LA DOCUMENTACIÓN QUE OBRE EN EL
EXPEDIENTE 115/11/16/0029”.
Segundo. El 1 de febrero de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación ante la falta de
respuesta a la solicitud.
Tercero. El 5 de marzo de 2019 tuvo entrada escrito del reclamante en el que comunica que, el
1 de marzo de 2018, había recibido del Secretario General de Ordenación del Territorio y
Sostenibilidad Urbana un escrito en el que, al parecer del reclamante, no aportaba la
documentación requerida. Reitera, por tanto, a este Consejo su pretensión de que se le facilite
tal información.
Cuarto. El Consejo dirige escrito a la persona reclamante el 7 de marzo de 2019
comunicándole la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 7 de marzo de
2019 a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado.
Quinto. El Secretario General de Movilidad, Infraestructuras y Ordenación del Territorio
resuelve conceder el acceso a la documentación pretendida por resolución de 14 de marzo de
2019, señalándole un enlace ara obtener la información.
Sexto. Con fecha 28 de marzo de 2019, el ahora persona ahora reclamante puso en
conocimiento de la Consejería interpelada la imposibilidad de acceder a la información a través
del enlace que se le había proporcionado.
Séptimo. La Unidad de Transparencia de la Consejería competente remite al reclamante, el 2
de abril de 2019 , un correo electrónico en el que le comunica lo siguiente:
“Con fecha de hoy se ha tenido constancia de su imposibilidad para descargar la
documentación en Consigna, donde se había almacenado toda la información del
expediente solicitado. En aras de solventar el problema, se ha vuelto a subir copia del
expediente a Consigna, pudiéndose descargar, desde hoy y durante los próximos 3
meses la misma. El enlace correcto para la descarga es el que le aparece más abajo en
rojo, y debe realizar doble clic en el título cuando se le abra la página de Consigna:
“[enlace]
“Por otra parte, comunicarle que puede personarse si lo desea en la sede de esta
Consejería para poder facilitarle copia de la información en el formato que usted ha
solicitado. Para ello, puede ponerse en contacto con la persona responsable en este
número de teléfono: [...]
“Mediante esta comunicación se procede a subsanar el error en la anterior
notificación, remitiéndose a la dirección de correo electrónico indicada por usted en
su solicitud.
“Le ruego conteste a este correo acusando el recibo del mismo”.
Octavo. El 11 de abril de 2019 tuvo entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado en el
que emite informe al respecto y aporta copia del expediente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información con la que el
interesado pretendía acceder a determinada documentación; solicitud que no sería
resuelta en plazo por la Administración interpelada.
Sin embargo, según consta en la documentación aportada al expediente, una vez
formulada la reclamación, el órgano reclamado facilitó al solicitante la información
pretendida a través de la aplicación de intercambio de ficheros de la Junta de Andalucía
“Consigna”, sin que hasta la fecha el reclamante haya puesto en nuestro conocimiento
ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Considerando, pues, que
el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la
finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede
por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por
desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra la Consejería de Fomento, Infraestructura y Ordenación del Territorio, por
denegación de información pública.