Pérdida de objeto 20/04/2020 · 509 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública relativa al expediente 115/11/16/0029 y resolución por pérdida de objeto

El ciudadano solicitó el expediente 115/11/16/0029 a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Tras interponer reclamación por falta de respuesta, la administración facilitó la documentación vía electrónica. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide archivar el expediente por pérdida de objeto al haberse satisfecho la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo determina que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho mediante la facilitación de la documentación a través de la aplicación 'Consigna'.
2 Se considera cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía.
3 La resolución se basa en la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación al haberse proporcionado la información requerida durante el procedimiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 150/2020, de 20 de abril Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Fomento, Infraestructura y Ordenación del Territorio por denegación de información pública (Reclamación núm. 66/2019). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 28 de noviembre de 2018, una solicitud de información dirigida a la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del siguiente tenor: “Me he vuelto a dirigir a la CMAOT con fecha del 06/08/2018 y SOL- 2018/00004786/PID@ y con fecha del 24/09/2018 y SOL-2018/00005688- PID@,insistiendo en ambas sobre mi primera Solicitud de documentación que presenté el 31/01/2018 pero dada la nula atención que se ha prestado a mis dos últimas solicitudes vuelvo solicitar TODA LA DOCUMENTACIÓN QUE OBRE EN EL EXPEDIENTE 115/11/16/0029”. Segundo. El 1 de febrero de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación ante la falta de respuesta a la solicitud. Tercero. El 5 de marzo de 2019 tuvo entrada escrito del reclamante en el que comunica que, el 1 de marzo de 2018, había recibido del Secretario General de Ordenación del Territorio y Sostenibilidad Urbana un escrito en el que, al parecer del reclamante, no aportaba la documentación requerida. Reitera, por tanto, a este Consejo su pretensión de que se le facilite tal información. Cuarto. El Consejo dirige escrito a la persona reclamante el 7 de marzo de 2019 comunicándole la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 7 de marzo de 2019 a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado. Quinto. El Secretario General de Movilidad, Infraestructuras y Ordenación del Territorio resuelve conceder el acceso a la documentación pretendida por resolución de 14 de marzo de 2019, señalándole un enlace ara obtener la información. Sexto. Con fecha 28 de marzo de 2019, el ahora persona ahora reclamante puso en conocimiento de la Consejería interpelada la imposibilidad de acceder a la información a través del enlace que se le había proporcionado. Séptimo. La Unidad de Transparencia de la Consejería competente remite al reclamante, el 2 de abril de 2019 , un correo electrónico en el que le comunica lo siguiente: “Con fecha de hoy se ha tenido constancia de su imposibilidad para descargar la documentación en Consigna, donde se había almacenado toda la información del expediente solicitado. En aras de solventar el problema, se ha vuelto a subir copia del expediente a Consigna, pudiéndose descargar, desde hoy y durante los próximos 3 meses la misma. El enlace correcto para la descarga es el que le aparece más abajo en rojo, y debe realizar doble clic en el título cuando se le abra la página de Consigna: “[enlace] “Por otra parte, comunicarle que puede personarse si lo desea en la sede de esta Consejería para poder facilitarle copia de la información en el formato que usted ha solicitado. Para ello, puede ponerse en contacto con la persona responsable en este número de teléfono: [...] “Mediante esta comunicación se procede a subsanar el error en la anterior notificación, remitiéndose a la dirección de correo electrónico indicada por usted en su solicitud. “Le ruego conteste a este correo acusando el recibo del mismo”. Octavo. El 11 de abril de 2019 tuvo entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado en el que emite informe al respecto y aporta copia del expediente. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información con la que el interesado pretendía acceder a determinada documentación; solicitud que no sería resuelta en plazo por la Administración interpelada. Sin embargo, según consta en la documentación aportada al expediente, una vez formulada la reclamación, el órgano reclamado facilitó al solicitante la información pretendida a través de la aplicación de intercambio de ficheros de la Junta de Andalucía “Consigna”, sin que hasta la fecha el reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX contra la Consejería de Fomento, Infraestructura y Ordenación del Territorio, por denegación de información pública.