El ciudadano solicitó a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Córdoba informes sobre dos accidentes laborales mortales. La administración denegó el acceso alegando falta de condición de interesado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por carecer de competencia, al ser la administración reclamada un órgano del Estado.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se dirige contra un órgano perteneciente a la Administración General del Estado.
2
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía solo tiene competencia sobre los sujetos obligados definidos en el artículo 3.1 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía.
3
Al no estar la administración reclamada incluida en dicho ámbito subjetivo, el Consejo carece de competencia para resolver la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 149/2020, de 20 de abril
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Inspección Provincial de Trabajo y
Seguridad Social de Córdoba por denegación de información pública (Reclamación núm.
111/2020)
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 29 de enero de 2020, escrito dirigido a la Inspección
Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Córdoba en el que solicitó los “[i]nformes realizados
por la Inspección de trabajo y/o el centro de Prevención de Riesgos Laborales en relación con”
dos accidentes laborales mortales.
Segundo. Con fecha 3 de febrero de 2020, (4 de febrero según hace constar la persona
interesada en su escrito de reclamación), la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social
de Córdoba responde a esta solicitud de información en los siguientes términos:
“En relación con su escrito de fecha 31/01/2020, le informo que no es posible atender
a su petición por cuanto que, de acuerdo con el art. artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, carece de la condición de interesado en los procedimientos de referencia y
no está previsto el acceso a la citada documentación por otra razón diferente a la
señalada”.
Tercero. El 6 de febrero de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la respuesta recibida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. El artículo 1 LTPA establece que ésta “tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, de la transparencia en su doble vertiente de publicidad activa y
de derecho de acceso a la información pública, como instrumento para facilitar el conocimiento por
la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos”. Por su parte, el artículo 3.1 establece el
ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA.
Tercero. La presente reclamación se dirige contra la respuesta a una solicitud de información
dirigida a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Migraciones y
Seguridad Social, órgano perteneciente a la Administración General del Estado.
Por consiguiente, al tratarse de una Administración Pública no incluida en el ámbito subjetivo
delimitado en el artículo 3.1 LTPA entre los sujetos obligados a su cumplimiento, las
reclamaciones contra sus resoluciones, expresas o presuntas, en materia de derecho de acceso
a la información pública están excluidas del conocimiento de este Consejo, por lo que procede
declarar la inadmisión a trámite de la reclamación interpuesta por carecer este Consejo de
competencia para su resolución.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente.
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra la Inspección Provincial de
Trabajo y Seguridad Social de Córdoba por denegación de información pública.