Inadmitida 20/04/2020 · 87 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de El Viso (Córdoba) por denegación de información pública sobre expedientes de una granja de pollos

Se solicitó al Ayuntamiento de El Viso (Córdoba) el acceso a expedientes urbanísticos y ambientales de una granja de pollos. El interesado alegó indefensión por la falta de respuesta oportuna. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decidió inadmitir la reclamación por presentarse prematuramente y por basarse en normativa ajena a la de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es inadmisible al haberse interpuesto antes de que transcurriera el plazo legal de un mes para que la administración resolviera la solicitud.
2 Cuando un ciudadano fundamenta su solicitud expresamente en una normativa ajena a la de transparencia (en este caso, la Ley 39/2015), queda vinculado a dicho bloque normativo y no puede recurrir al marco de la transparencia.
3 El acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso por parte de quienes tienen la condición de interesados se rige por la normativa del procedimiento correspondiente y no por la Ley de Transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 148/2020, de 20 de abril Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, representado por XXX, contra el Ayuntamiento de El Viso (Córdoba) por denegación de información pública (Reclamación núm. 97/2020). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 24 de enero de 2020, escrito dirigido al Ayuntamiento de El Viso (Córdoba), en el que solicita: “En mi condición de interesado reconocido por ese Ayuntamiento y de acuerdo con lo previsto en el art. 53 de la Ley 39/2015, por el presente se solicita el acceso y puesta a disposición de los expedientes administrativos tramitados sobre el proyecto de actuación y el de tramitación ambiental para la construcción de una «Explotación de granja de cría y engorde de pollos en las parcelas n.º 175, 176, 177 y 178 del polígono 60» de ese término municipal, instado por D. [nombre de tercera persona], cuya aprobación definitiva urbanística ha sido publicada en el BOP de Córdoba de 9 del mes en curso, así como fotocopia de los documentos que se soliciten en esa puesta a disposición de acuerdo con lo previsto en dicho precepto, entre otros”. Segundo. Con fecha 28 enero 2020 la persona interesada reitera la solicitud al Ayuntamiento y manifiesta que: “Personado en el Ayuntamiento de El Viso en el día de hoy habida cuenta que todavía no se ha facilitado la doc [sic] solicitada sobre el proyecto de actuación en el paraje Velasco- La Manotera, instruido por D. [nombre de tercera persona] por cría y engorde de pollos se reitera la fotocopia de toda la documentación de dicho proyecto, por todo lo cual SOLICITA todo lo expuesto anteriormente”. Tercero. El 31 de enero de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información, en la que se manifiesta lo siguiente: “PRIMERO.- Que mis representados son interesados, por ser colindantes, en el expediente nº 141/2019 tramitado por el Ayuntamiento de El Viso (Córdoba), sobre el proyecto de actuación para la construcción de una “Explotación de granja de cría y engorde de pollos en las parcelas nº 175, 176, 177 y 178 del polígono 60 del término municipal de El Viso (Córdoba), instado por D. [nombre de tercera persona] (...) “SEGUNDO.- Que dicho proyecto fue aprobado definitivamente por el Pleno Municipal en sesión del 20 de Diciembre ppdo. publicado en el BOP de Córdoba de 9 del mes en curso, (...) sin que se haya notificado nada de forma expresa, a pesar de tener la condición de interesado y haber presentado alegaciones a dicho proyecto, sin que, tampoco, se haya tenido acceso al mismo basando los escritos presentados hasta la fecha en incumplimientos de las normativas sectoriales y denuncias de presuntas infracciones hidráulicas y ambientales que no han impedido dicha aprobación desconociendo, por completo, dichos expedientes. “TERCERO.- Que como interesados y, además, en el ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo contemplada en el art. 5 f) del R.D.Lg. 7/15, de 30 de Octubre, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana quieren ejercer dicho derecho e interponer recurso de reposición contra dicho acuerdo cuyo plazo finaliza el próximo día 9 de Febrero. “CUARTO.- Que el día 24 de Enero en curso (...) se solicitó in situ al Sr. Alcalde- Presidente del citado Ayuntamiento acceso y puesta a disposición de toda la documentación obrante sobre dicho proyecto y fotocopia de los documentos que los componen tanto el expediente urbanístico como el ambiental; solicitud que es reiterada el 28 inmediato siguiente (...) de nuevo in situ especificando su desglose, de acuerdo, todo ello, con lo previsto en el art. 53 en concordancia con el 82 de la Ley 39/15. “QUINTO.- Que el día 30 de Enero se notifica escrito del Concejal de Urbanismo del citado Ayuntamiento (...) indicando que tienen TRES MESES de plazo para facilitar esa documentación y copias; plazo en la que esa documentación sería inútil y estéril habida cuenta que ya ha transcurrido el plazo para la interposición del recurso de reposición y su presentación sería calificada como extemporánea; información que, como se comprenderá, es totalmente imprescindible para el análisis de la actuación realizada y, en la actualidad, la interposición de dicho recurso ordinario se haría desconociendo totalmente lo que existiera, debiera o pudiera constar en los procedimientos incoados provocando una total INDEFENSIÓN. “SEXTO.- El art. 1 de la Ley 1/2014 señala que la transparencia es un instrumento para facilitar el conocimiento de la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena y habida cuenta que nuestras solicitudes han sido desatendidas de forma sistemática y cuando se han respondido la solución se hace inútil produciendo la citada INDEFENSIÓN FORMAL Y MATERIAL en todos los sentidos perjudicando los intereses públicos al ejercitarse una acción pública y privados de mis representados por ser interesados. “Es por lo que, SOLICITO a ese Consejo que, admita en tiempo y forma, el presente escrito y en, cumplimiento de sus propios fines, inste al Pleno, al Sr. Alcalde y al Sr. Concejal de Urbanismo citado del Excmo. Ayuntamiento de El Viso (Córdoba) a tramitar las solicitudes efectuadas, en cumplimiento del art. 53 de la Ley 39/15, y a trasladarme todas y cada una de las resoluciones, actuaciones y/o diligencias que se hayan practicado hasta la fecha en dichos procedimientos, así como todos aquellos que se incorporen, con los debidos apercibimientos legales procediendo en su caso a instruir el procedimiento de investigación correspondiente caso de no obtener respuesta, interesando, igualmente, que con el fin de poder ejercitar nuestros derechos a través de la interposición del recurso inste la suspensión actual del plazo para su presentación concediendo el mes previsto a partir de la obtención de fotocopia de toda la documentación obrante en dicho expediente ya que, hasta entonces, continuaremos sufriendo dicha indefensión en ambos efectos”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 LTPA, las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”. Por su parte, el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) dispone que “la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Finalmente, el art. 24.2 LTAIBG, dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. De la documentación obrante en el expediente se desprende que la solicitud de información se presentó el 24 de enero de 2020 y se interpuso reclamación ante el Consejo el 31 de enero de 2020, por lo que es claro que no había transcurrido el plazo previsto en el artículo 20.1 LTAIBG para que el Ayuntamiento reclamado resolviera la solicitud. En consecuencia, al haberse interpuesto la reclamación con anterioridad al vencimiento del plazo para la resolución de aquélla no procede sino su inadmisión a trámite. Tercero. Por otra parte, la reclamación incurre en un segundo motivo de inadmisibilidad, a saber, que la solicitud de información se fundamentó expresamente en una normativa ajena a la LTPA, razón por la cual no puede resolverse en el marco de la legislación reguladora de la transparencia. Así es, el ahora reclamante solicitó la información “[e]n mi condición de interesado reconocido por ese Ayuntamiento y de acuerdo con lo previsto en el art. 53 de la Ley 39/2015”, y reiteró en el escrito de reclamación que “SOLICITO a ese Consejo que, admita en tiempo y forma, el presente escrito y en, cumplimiento de sus propios fines, inste al Pleno, al Sr. Alcalde y al Sr. Concejal de Urbanismo citado del Excmo. Ayuntamiento de El Viso (Córdoba) a tramitar las solicitudes efectuadas, en cumplimiento del art. 53 de la Ley 39/15”. Baste citar sobre el particular, entre otras muchas que podrían mencionarse, nuestra “… ante el silencio recaído ante la solicitud planteada con invocación expresa de una normativa ajena a la LTPA no cabe plantear una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, por cuanto resulta de aplicación la normativa aplicable en la que basó su solicitud. La interesada fundamentó la misma en una concreta norma que regula el plazo para resolver, el sentido del silencio, las responsabilidades exigibles derivadas de no dictar resolución expresa en plazo, el régimen de recursos y la vía jurisdiccional pertinente. En consecuencia, resulta aplicable en este asunto la Disposición Adicional Cuarta, apartado 2, de la LTPA. “Según viene este Consejo sosteniendo de forma constante en sus resoluciones (así, recientemente en la Resolución 112/2018, de 6 de abril), cuando se trata de peticiones de información basadas expresamente en una normativa ajena a la LTPA, es imprescindible evitar toda confusión entre las diferentes vías normativas por las que los ciudadanos pueden transitar para formular solicitudes de información. “Por otro lado, este Consejo ya tuvo igualmente ocasión de abordar esta cuestión en la reclamación que traía causa de una denegación de una solicitud fundamentada en el ejercicio del derecho fundamental de petición reconocido en el artículo 29 de la Constitución española y desarrollado en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, así como en los derechos del ciudadano del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En dicha resolución se argumentaba que: “[…] es evidente que el reclamante ha empleado de forma inadecuada el procedimiento para impugnar la falta de respuesta del Ayuntamiento. En este sentido, será a través de las vías impugnatorias procedentes tras el silencio recaído a sus escritos basados en las Leyes 4/2001 y 30/1992 como podrá el interesado satisfacer, en su caso, los derechos pretendidos, pero no a través del marco jurídico de la transparencia, que no resulta aplicable al caso que nos ocupa.” (Fundamento Jurídico Tercero) “Siguiendo pues la doctrina de este Consejo en la materia (cfr. las citadas Resoluciones 112/2018 y 61/2016), en el momento que un ciudadano opta por un concreto bloque normativo que permitiría obtener la información solicitada, esta elección vincula tanto al órgano al que se dirige como al propio interesado, debiendo en lo sucesivo aplicarse en su integridad dicho grupo normativo, sin que en ningún caso quede a disposición de las partes recurrir a un bloque normativo que el solicitante declinó seguir inicialmente. “Así las cosas, considerando que el ahora reclamante optó por solicitar una información con base en lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha de estar a esta normativa para lograr la satisfacción a sus pretensiones, ya en vía administrativa o en la correspondiente vía jurisdiccional.” (Fundamento Jurídico 3º). La aplicación de la referida doctrina al presente supuesto conduce directamente a acordar la inadmisión a trámite de la presente reclamación. Cuarto. Finalmente, y con independencia de los motivos de inadmisión señalados en los anteriores fundamentos jurídicos, ha de recordarse que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo” . Según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando el reclamante con la condición de interesado en el procedimiento sobre el que solicita la información, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debe atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente. RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX, representado por XXX, contra el Ayuntamiento de El Viso (Córdoba) por denegación de información pública.