Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Córdoba información sobre actuaciones y expedientes sancionadores derivados de una denuncia por basuras y un pozo abierto. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por no solicitar información pública concreta, sino actuaciones administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no constituye 'información pública' según la LTPA al no pretender el acceso a documentos concretos ya existentes, sino la comparecencia en un procedimiento.
2
El acceso a documentos de procedimientos administrativos en curso para quienes tienen la condición de interesados se rige por la normativa del procedimiento y no por la legislación de transparencia.
3
La pretensión de que el Consejo inste o ordene al Ayuntamiento la realización de acciones materiales o competencias administrativas escapa al ámbito competencial del órgano de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 158/2020, de 22 de abril
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Córdoba por
denegación de información pública (Reclamación núm. 384/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó, el 22 de abril de 2019, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Córdoba, en el que expone:
“Que la compareciente ante su total preocupación por la basura acumulada y pozo
sin tapar en la urbanización siete fincas en concreto en la parcela colindante a la
suya, puso este extremo en conocimiento del Seprona que procedió a personarse
en dicha urbanización.
“Como consecuencia de dicha actuación se instruyó parte/atestado -identificado
con el número 100703-00000018- que fue dirigido tanto al Ayuntamiento al que
me dirijo como a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo
Sostenible. En dicho parte/atestado, remitido a ambas administraciones el pasado
25 de marzo de los corrientes, se contenía una verificación de los hechos
denunciados, y se procedía -según se me informa desde el Seprona - a señalizar el
pozo además de realizar diversas gestiones para la averiguación de la titularidad
de la parcela con la finalidad de que el titular de la misma proceda a tomar las
medidas oportunas tapando dicho pozo y limpiando las basuras.
“Como ciudadana con interés legítimo, dado que además mi parcela número 11
sita en la «Urbanización las Siete Fincas» en la Sierra de Córdoba es COLINDANTE a
la parcela donde se encuentra dicho pozo y donde se acumula basura de forma
sistemática les insto a que me informen de las actuaciones que se lleven a cabo en
aras no sólo a tapar y señalizar el pozo sino a la eliminación de las basuras que
existen en dicha parcela dado el peligro que ello supone sobre todo en caso de
incendio, así como de la instrucción del correspondiente expediente sancionador
por los hechos denunciados.
“No resulta ocioso reseñar a los efectos que proceden y por su gravedad que con
fecha 9 de agosto de 2007 por la compareciente ya se formuló denuncia y se puso
en conocimiento de la Consejería de Gobernación- unidad de policía- que en la
parcela colindante -la misma a la que hoy nos referimos-fue donde se inició el
incendio constituyendo aquella parcela antes y ahora un verdadero vertedero lleno
de cristales residuos, cables y siendo una fuente continua de peligro. [...]
“En su virtud,
“SOLICITO a esta Consejería [sic] admita este escrito con sus copias, me tenga por
comparecida en el expediente que se inicie con ocasión de los hechos denunciados
y constatados por el SEPRONA y, en su día tras los trámites de ley se me informe
de todo cuanto se actúe así como de la retirada de las basuras y sellado de pozo ,
y, de, en su caso, el resultado del expediente sancionador que pudiera incoarse
como consecuencia de estos hechos”.
Segundo. Con fecha 18 de octubre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta al escrito de 22 de abril de 2019 en el que manifiesta:
“Que la compareciente ante su total preocupación por la basura acumulada y pozo sin
tapar en la «Urbanización las Siete Fincas» en la Sierra de Córdoba en concreto en la
parcela colindante a la suya -parcela número II-, puso este extremo en conocimiento
del Seprona que procedió a personarse en dicha urbanización.
“Como consecuencia de dicha actuación se instruyó parte/atestado -identificado con el
número 100703-00000018- que fue dirigido tanto al Ayuntamiento al que me dirijo
como a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible. Esta
última Consejería ha declinado su responsabilidad argumentando que se trata de una
competencia municipal, cuestión que no comparto pues de modo directo entiendo
que el riesgo de incendios de forma indubitada afecta nuestro medio ambiente.
“En el mencionado atestado de la Guardia Civil (Seprona), remitido a ambas
administraciones el pasado 25 de marzo -Ayuntamiento y Consejería de Agricultura-
se contenía:
“- una verificación de los hechos denunciados,
“- y se procedía -según se me informa desde el Seprona - a señalizar el pozo, además
de realizar diversas gestiones para la averiguación de la titularidad de la parcela con la
finalidad de que el titular de la misma proceda a tomar las medidas oportunas
tapando dicho pozo y limpiando las basuras.
“Como ciudadana con interés legítimo, dado que además mi parcela número 11 sita
en la «Urbanización las Siete Fincas» en la Sierra de Córdoba es COLINDANTE a la
parcela donde se encuentra dicho pozo y donde se acumula basura de forma
sistemática INSTE a ambas administraciones a:
“- Tapar y señalizar el pozo.
“- Eliminar las basuras dado el peligro que ello supone sobre todo en caso de incendio
ya que la parcela es un vertedero lleno de cristales residuos, cables y enseres
domésticos.
“- La instrucción del correspondiente expediente sancionador al titular de la finca por
los hechos denunciados.
“Pues bien, hace escasos días , verificamos que la situación en la parcela colindante no
sólo sigue igual, sino que ha empeorado como puede verse en la fotografía que
acompaño. Insisto que la denuncia que formulé, según parece se encuentra parada
pues, a día de hoy el estado de la parcela ha empeorado y no se me ha informado de
que se haya llevado a cabo ninguna actuación.
“Que ante la falta de tramitación y/o respuesta de las solicitudes y denuncias
formuladas por la compareciente, a pesar de la gravedad de los hechos, mediante el
presente escrito intereso al Consejo de Transparencia a que en cumplimiento de sus
propios fines:
“I. Admita este escrito junto con los documentos que se acompañan.
“II. Inste a los órganos administrativos competentes: Ayuntamiento de Córdoba y
Consejería de Agricultura Ganadería Pesca y desarrollo Sostenible -área de
medioambiente- a que procedan a la tramitación de la solicitud/denuncia formulada y
a la realización de cuantas gestiones y/o diligencias sean necesarias para solventar los
hechos denunciados procediendo a identificar al presunto/s responsables/ así como,
en su caso/ al titular/res de la parcela donde se depositan las basuras.
“III. Inste igualmente a los órganos administrativos responsables a trasladarme todas y
cada una de las resoluciones y/o actuaciones y/o diligencias que se lleven a cabo en
base al interés legítimo alegado por mi parte y el deber de información que a las
administraciones públicas compete.
“IV. Aperciba a las administraciones competentes de la obligatoriedad de dar
respuesta y curso a la denuncia formulada procediendo a incoar el correspondiente
expediente sancionador a la/s personas que resulten responsable/es, en su caso, de
los hechos denunciados.
“V. Inste a la limpieza y retirada de las basuras de la parcela colindante de forma
inmediata dada la situación de riesgo inminente que denuncio”.
Tercero. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), la
interesada subsanó determinadas deficiencias advertidas en la reclamación en el plazo
concedido por este Consejo.
Cuarto. El Consejo dirige a la interesada comunicación de inicio del procedimiento para
resolver la reclamación el 25 de noviembre de 2019. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia u
órgano equivalente del Ayuntamiento.
Quinto. El 17 de enero de 2019 tiene entrada en este Consejo escrito del Ayuntamiento
emitiendo informe al respecto en el que se contiene determinada información relativa a la
solicitud del interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. En la presente reclamación concurren varias causas que impiden que este Consejo
pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las
contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información
pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el
artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
La presente reclamación tiene su origen en un escrito dirigido al Ayuntamiento de Córdoba en
el que la interesada pretendía, por un lado, que se la tuviese “por comparecida en el
expediente que se inicie con ocasión de los hechos denunciados”, y se le informase “de todo
cuanto se actúe, así como de la retirada de las basuras y sellado de pozo, y, de, en su caso, el
resultado del expediente sancionador que pudiera incoarse como consecuencia de estos
hechos”.
Y a la vista del concepto de “información pública” del transcrito art. 2 LTPA, del que parte la
legislación reguladora de la transparencia, resulta evidente que la pretensión de que se tenga a
la reclamante como comparecida en un procedimiento queda extramuros del ámbito objetivo
protegido por la LTPA, pues con la misma no se persigue acceder a unos concretos
documentos o contenidos que ya obren en poder del órgano reclamado. A éste corresponde
resolver sobre dicha pretensión, y contra la decisión que adopte al respecto podrá ejercer el
interesado, en su caso, las vías administrativas y judiciales que tenga por convenientes (en este
sentido, entre otras muchas, nuestra Resolución 8/2016, de 16 de mayo).
Tercero. Además, ha de recordarse que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su
apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre
procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso
por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo”. Según se desprende de los propios
términos literales del precepto, aun actuando la reclamante con la condición de interesada en
el procedimiento sobre el que solicita la información, no podría optar a acceder a la
información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debe atenerse a lo previsto en la
normativa reguladora de dicho procedimiento.
Cuarto. Finalmente, hay que indicar que, en el formulario de reclamación, la persona
interesada requiere a este Consejo para que “inste” al Ayuntamiento de Córdoba a realizar
determinadas acciones: tramitar su solicitud/denuncia, realizar gestiones y diligencias,
identificar a los presuntos responsables, trasladarle información de las actuaciones que se
lleven a cabo, así como a apercibir al Ayuntamiento e instar al mismo a la limpieza y retirada de
las basuras.
Pues bien, con esta pretensión, como ya se ha argumentado en anteriores fundamentos
jurídicos, no se pretende tener acceso a un determinado documento o contenido que
previamente obre en poder del órgano reclamado, sino solicitar que este Consejo requiera al
órgano reclamado para que ejerza unas competencias o actuaciones, cuestiones que quedan
extramuros del ámbito objetivo previsto en la LTPA. Por tanto, lo que se pretende es que sea
este Consejo el que “ordene” al Ayuntamiento las actuaciones a realizar, lo que
manifiestamente escapa a nuestro ámbito competencial delimitado en la LTPA.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Córdoba por
denegación de información pública.