Inadmitida 22/04/2020 · 366 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Córdoba por denegación de información sobre actuaciones derivadas de denuncia de basuras y pozo

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Córdoba información sobre actuaciones y expedientes sancionadores derivados de una denuncia por basuras y un pozo abierto. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por no solicitar información pública concreta, sino actuaciones administrativas.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no constituye 'información pública' según la LTPA al no pretender el acceso a documentos concretos ya existentes, sino la comparecencia en un procedimiento.
2 El acceso a documentos de procedimientos administrativos en curso para quienes tienen la condición de interesados se rige por la normativa del procedimiento y no por la legislación de transparencia.
3 La pretensión de que el Consejo inste o ordene al Ayuntamiento la realización de acciones materiales o competencias administrativas escapa al ámbito competencial del órgano de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 158/2020, de 22 de abril Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Córdoba por denegación de información pública (Reclamación núm. 384/2019). ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante presentó, el 22 de abril de 2019, escrito dirigido al Ayuntamiento de Córdoba, en el que expone: “Que la compareciente ante su total preocupación por la basura acumulada y pozo sin tapar en la urbanización siete fincas en concreto en la parcela colindante a la suya, puso este extremo en conocimiento del Seprona que procedió a personarse en dicha urbanización. “Como consecuencia de dicha actuación se instruyó parte/atestado -identificado con el número 100703-00000018- que fue dirigido tanto al Ayuntamiento al que me dirijo como a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible. En dicho parte/atestado, remitido a ambas administraciones el pasado 25 de marzo de los corrientes, se contenía una verificación de los hechos denunciados, y se procedía -según se me informa desde el Seprona - a señalizar el pozo además de realizar diversas gestiones para la averiguación de la titularidad de la parcela con la finalidad de que el titular de la misma proceda a tomar las medidas oportunas tapando dicho pozo y limpiando las basuras. “Como ciudadana con interés legítimo, dado que además mi parcela número 11 sita en la «Urbanización las Siete Fincas» en la Sierra de Córdoba es COLINDANTE a la parcela donde se encuentra dicho pozo y donde se acumula basura de forma sistemática les insto a que me informen de las actuaciones que se lleven a cabo en aras no sólo a tapar y señalizar el pozo sino a la eliminación de las basuras que existen en dicha parcela dado el peligro que ello supone sobre todo en caso de incendio, así como de la instrucción del correspondiente expediente sancionador por los hechos denunciados. “No resulta ocioso reseñar a los efectos que proceden y por su gravedad que con fecha 9 de agosto de 2007 por la compareciente ya se formuló denuncia y se puso en conocimiento de la Consejería de Gobernación- unidad de policía- que en la parcela colindante -la misma a la que hoy nos referimos-fue donde se inició el incendio constituyendo aquella parcela antes y ahora un verdadero vertedero lleno de cristales residuos, cables y siendo una fuente continua de peligro. [...] “En su virtud, “SOLICITO a esta Consejería [sic] admita este escrito con sus copias, me tenga por comparecida en el expediente que se inicie con ocasión de los hechos denunciados y constatados por el SEPRONA y, en su día tras los trámites de ley se me informe de todo cuanto se actúe así como de la retirada de las basuras y sellado de pozo , y, de, en su caso, el resultado del expediente sancionador que pudiera incoarse como consecuencia de estos hechos”. Segundo. Con fecha 18 de octubre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta al escrito de 22 de abril de 2019 en el que manifiesta: “Que la compareciente ante su total preocupación por la basura acumulada y pozo sin tapar en la «Urbanización las Siete Fincas» en la Sierra de Córdoba en concreto en la parcela colindante a la suya -parcela número II-, puso este extremo en conocimiento del Seprona que procedió a personarse en dicha urbanización. “Como consecuencia de dicha actuación se instruyó parte/atestado -identificado con el número 100703-00000018- que fue dirigido tanto al Ayuntamiento al que me dirijo como a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible. Esta última Consejería ha declinado su responsabilidad argumentando que se trata de una competencia municipal, cuestión que no comparto pues de modo directo entiendo que el riesgo de incendios de forma indubitada afecta nuestro medio ambiente. “En el mencionado atestado de la Guardia Civil (Seprona), remitido a ambas administraciones el pasado 25 de marzo -Ayuntamiento y Consejería de Agricultura- se contenía: “- una verificación de los hechos denunciados, “- y se procedía -según se me informa desde el Seprona - a señalizar el pozo, además de realizar diversas gestiones para la averiguación de la titularidad de la parcela con la finalidad de que el titular de la misma proceda a tomar las medidas oportunas tapando dicho pozo y limpiando las basuras. “Como ciudadana con interés legítimo, dado que además mi parcela número 11 sita en la «Urbanización las Siete Fincas» en la Sierra de Córdoba es COLINDANTE a la parcela donde se encuentra dicho pozo y donde se acumula basura de forma sistemática INSTE a ambas administraciones a: “- Tapar y señalizar el pozo. “- Eliminar las basuras dado el peligro que ello supone sobre todo en caso de incendio ya que la parcela es un vertedero lleno de cristales residuos, cables y enseres domésticos. “- La instrucción del correspondiente expediente sancionador al titular de la finca por los hechos denunciados. “Pues bien, hace escasos días , verificamos que la situación en la parcela colindante no sólo sigue igual, sino que ha empeorado como puede verse en la fotografía que acompaño. Insisto que la denuncia que formulé, según parece se encuentra parada pues, a día de hoy el estado de la parcela ha empeorado y no se me ha informado de que se haya llevado a cabo ninguna actuación. “Que ante la falta de tramitación y/o respuesta de las solicitudes y denuncias formuladas por la compareciente, a pesar de la gravedad de los hechos, mediante el presente escrito intereso al Consejo de Transparencia a que en cumplimiento de sus propios fines: “I. Admita este escrito junto con los documentos que se acompañan. “II. Inste a los órganos administrativos competentes: Ayuntamiento de Córdoba y Consejería de Agricultura Ganadería Pesca y desarrollo Sostenible -área de medioambiente- a que procedan a la tramitación de la solicitud/denuncia formulada y a la realización de cuantas gestiones y/o diligencias sean necesarias para solventar los hechos denunciados procediendo a identificar al presunto/s responsables/ así como, en su caso/ al titular/res de la parcela donde se depositan las basuras. “III. Inste igualmente a los órganos administrativos responsables a trasladarme todas y cada una de las resoluciones y/o actuaciones y/o diligencias que se lleven a cabo en base al interés legítimo alegado por mi parte y el deber de información que a las administraciones públicas compete. “IV. Aperciba a las administraciones competentes de la obligatoriedad de dar respuesta y curso a la denuncia formulada procediendo a incoar el correspondiente expediente sancionador a la/s personas que resulten responsable/es, en su caso, de los hechos denunciados. “V. Inste a la limpieza y retirada de las basuras de la parcela colindante de forma inmediata dada la situación de riesgo inminente que denuncio”. Tercero. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), la interesada subsanó determinadas deficiencias advertidas en la reclamación en el plazo concedido por este Consejo. Cuarto. El Consejo dirige a la interesada comunicación de inicio del procedimiento para resolver la reclamación el 25 de noviembre de 2019. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento. Quinto. El 17 de enero de 2019 tiene entrada en este Consejo escrito del Ayuntamiento emitiendo informe al respecto en el que se contiene determinada información relativa a la solicitud del interesado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. En la presente reclamación concurren varias causas que impiden que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” La presente reclamación tiene su origen en un escrito dirigido al Ayuntamiento de Córdoba en el que la interesada pretendía, por un lado, que se la tuviese “por comparecida en el expediente que se inicie con ocasión de los hechos denunciados”, y se le informase “de todo cuanto se actúe, así como de la retirada de las basuras y sellado de pozo, y, de, en su caso, el resultado del expediente sancionador que pudiera incoarse como consecuencia de estos hechos”. Y a la vista del concepto de “información pública” del transcrito art. 2 LTPA, del que parte la legislación reguladora de la transparencia, resulta evidente que la pretensión de que se tenga a la reclamante como comparecida en un procedimiento queda extramuros del ámbito objetivo protegido por la LTPA, pues con la misma no se persigue acceder a unos concretos documentos o contenidos que ya obren en poder del órgano reclamado. A éste corresponde resolver sobre dicha pretensión, y contra la decisión que adopte al respecto podrá ejercer el interesado, en su caso, las vías administrativas y judiciales que tenga por convenientes (en este sentido, entre otras muchas, nuestra Resolución 8/2016, de 16 de mayo). Tercero. Además, ha de recordarse que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando la reclamante con la condición de interesada en el procedimiento sobre el que solicita la información, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debe atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. Cuarto. Finalmente, hay que indicar que, en el formulario de reclamación, la persona interesada requiere a este Consejo para que “inste” al Ayuntamiento de Córdoba a realizar determinadas acciones: tramitar su solicitud/denuncia, realizar gestiones y diligencias, identificar a los presuntos responsables, trasladarle información de las actuaciones que se lleven a cabo, así como a apercibir al Ayuntamiento e instar al mismo a la limpieza y retirada de las basuras. Pues bien, con esta pretensión, como ya se ha argumentado en anteriores fundamentos jurídicos, no se pretende tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino solicitar que este Consejo requiera al órgano reclamado para que ejerza unas competencias o actuaciones, cuestiones que quedan extramuros del ámbito objetivo previsto en la LTPA. Por tanto, lo que se pretende es que sea este Consejo el que “ordene” al Ayuntamiento las actuaciones a realizar, lo que manifiestamente escapa a nuestro ámbito competencial delimitado en la LTPA. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Córdoba por denegación de información pública.