Una ciudadana solicitó información y actuaciones sobre la limpieza de basuras y sellado de un pozo a la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de Córdoba. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque la administración actuó correctamente al remitir la solicitud al Ayuntamiento de Córdoba, órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo aplica el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, que obliga al sujeto que no posee la información a remitirla al competente e informar al solicitante.
2
Se determina que la competencia en materia de vigilancia, saneamiento y potestad sancionadora en urbanizaciones residenciales corresponde al Ayuntamiento de Córdoba.
3
La administración reclamada cumplió con la normativa de transparencia al trasladar la solicitud al órgano competente y comunicar dicho trámite a la interesada.
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La reclamación no puede prosperar contra la Delegación Territorial ya que esta se limitó a ejecutar el procedimiento de derivación legalmente previsto.
Texto completo
RESOLUCIÓN 157/2020, de 22 de abril
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de la Consejería
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía en
Córdoba, por denegación de información pública (Reclamación núm. 501/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó, el 22 de abril de 2019, escrito dirigido a la
Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo
Sostenible en Córdoba, por el que solicita:
“Que la compareciente ante su total preocupación por la basura acumulada y pozo
sin tapar en la urbanización siete fincas en concreto en la parcela colindante a la
suya, puso este extremo en conocimiento del Seprona que procedió a personarse
en dicha urbanización.
“Como consecuencia de dicha actuación se instruyó parte/atestado -identificado
con el número 100703-00000018- que fue dirigido tanto al Ayuntamiento al que
me dirijo como a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo
Sostenible. En dicho parte/atestado, remitido a ambas administraciones el pasado
25 de marzo de los corrientes, se contenía una verificación de los hechos
denunciados, y se procedía -según se me informa desde el Seprona - a señalizar el
pozo además de realizar diversas gestiones para la averiguación de la titularidad
de la parcela con la finalidad de que el titular de la misma proceda a tomar las
medidas oportunas tapando dicho pozo y limpiando las basuras.
“Como ciudadana con interés legítimo, dado que además mi parcela número xxx
sita en la «Urbanización las Siete Fincas» en la Sierra de Córdoba es COLINDANTE a
la parcela donde se encuentra dicho pozo y donde se acumula basura de forma
sistemática les insto a que me informen de las actuaciones que se lleven a cabo en
aras no sólo a tapar y señalizar el pozo sino a la eliminación de las basuras que
existen en dicha parcela dado el peligro que ello supone sobre todo en caso de
incendio, así como de la instrucción del correspondiente expediente sancionador
por los hechos denunciados.
“No resulta ocioso reseñar a los efectos que proceden y por su gravedad que con
fecha 9 de agosto de 2007 por la compareciente ya se formuló denuncia y se puso
en conocimiento de la Consejería de Gobernación- unidad de policía- que en la
parcela colindante -la misma a la que hoy nos referimos-fue donde se inició el
incendio constituyendo aquella parcela antes y ahora un verdadero vertedero lleno
de cristales residuos, cables y siendo una fuente continua de peligro. Se acompaña
copia de la misma.
“En su virtud,
“SOLICITO a esta Consejería admita este escrito con sus copias, me tenga por
comparecida en el expediente que se inicie con ocasión de los hechos denunciados
y constatados por el SEPRONA y, en su día tras los trámites de ley se me informe
de todo cuanto se actúe así como de la retirada de las basuras y sellado de pozo ,
y, de, en su caso, el resultado del expediente sancionador que pudiera incoarse
como consecuencia de estos hechos”.
Segundo. Con fecha 18 de octubre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta al escrito de 22 de abril de 2019 en el que manifiesta:
“Que la compareciente ante su total preocupación por la basura acumulada y pozo sin
tapar en la «Urbanización las Siete Fincas» en la Sierra de Córdoba en concreto en la
parcela colindante a la suya -parcela número II-, puso este extremo en conocimiento
del Seprona que procedió a personarse en dicha urbanización.
“Como consecuencia de dicha actuación se instruyó parte/atestado -identificado con el
número 100703-00000018- que fue dirigido tanto al Ayuntamiento al que me dirijo
como a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible. Esta
última Consejería ha declinado su responsabilidad argumentando que se trata de una
competencia municipal, cuestión que no comparto pues de modo directo entiendo
que el riesgo de incendios de forma indubitada afecta nuestro medio ambiente.
“En el mencionado atestado de la Guardia Civil (Seprona), remitido a ambas
administraciones el pasado 25 de marzo -Ayuntamiento y Consejería de Agricultura-
se contenía:
“- una verificación de los hechos denunciados,
“- y se procedía -según se me informa desde el Seprona - a señalizar el pozo, además
de realizar diversas gestiones para la averiguación de la titularidad de la parcela con la
finalidad de que el titular de la misma proceda a tomar las medidas oportunas
tapando dicho pozo y limpiando las basuras.
“Como ciudadana con interés legítimo, dado que además mi parcela número xx sita
en la «Urbanización las Siete Fincas» en la Sierra de Córdoba es COLINDANTE a la
parcela donde se encuentra dicho pozo y donde se acumula basura de forma
sistemática INSTE a ambas administraciones a:
“- Tapar y señalizar el pozo.
“- Eliminar las basuras dado el peligro que ello supone sobre todo en caso de incendio
ya que la parcela es un vertedero lleno de cristales residuos, cables y enseres
domésticos.
“- La instrucción del correspondiente expediente sancionador al titular de la finca por
los hechos denunciados.
“Pues bien, hace escasos días , verificamos que la situación en la parcela colindante no
sólo sigue igual, sino que ha empeorado como puede verse en la fotografía que
acompaño. Insisto que la denuncia que formulé, según parece se encuentra parada
pues, a día de hoy el estado de la parcela ha empeorado y no se me ha informado de
que se haya llevado a cabo ninguna actuación.
“Que ante la falta de tramitación y/o respuesta de las solicitudes y denuncias
formuladas por la compareciente, a pesar de la gravedad de los hechos, mediante el
presente escrito intereso al Consejo de Transparencia a que en cumplimiento de sus
propios fines:
“I. Admita este escrito junto con los documentos que se acompañan.
“II. Inste a los órganos administrativos competentes: Ayuntamiento de Córdoba y
Consejería de Agricultura Ganadería Pesca y desarrollo Sostenible -área de
medioambiente- a que procedan a la tramitación de la solicitud/denuncia formulada y
a la realización de cuantas gestiones y/o diligencias sean necesarias para solventar los
hechos denunciados procediendo a identificar al presunto/s responsables/ así como,
en su caso/ al titular/res de la parcela donde se depositan las basuras.
“III. Inste igualmente a los órganos administrativos responsables a trasladarme todas y
cada una de las resoluciones y/o actuaciones y/o diligencias que se lleven a cabo en
base al interés legítimo alegado por mi parte y el deber de información que a las
administraciones públicas compete.
“IV. Aperciba a las administraciones competentes de la obligatoriedad de dar
respuesta y curso a la denuncia formulada procediendo a incoar el correspondiente
expediente sancionador a la/s personas que resulten responsable/es, en su caso, de
los hechos denunciados.
“V. Inste a la limpieza y retirada de las basuras de la parcela colindante de forma
inmediata dada la situación de riesgo inminente que denuncio”.
Tercero. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), la
interesada subsanó determinadas deficiencias advertidas en la reclamación en el plazo
concedido por este Consejo.
Cuarto. El Consejo dirige al interesado comunicación de inicio del procedimiento para resolver
la reclamación el 29 de noviembre de 2019. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia
del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de igual fecha 2019 a la Unidad de Transparencia del órgano
reclamado
Quinto. El 30 de enero de 2019 tuvo entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado en el
que informa que:
“[L]a competencia relativa a la situación que expone la interesada corresponden [sic]
al Ayuntamiento de Córdoba, en cuanto a la vigilancia y potestad sancionadora, por
tratarse de una urbanización residencial sobre la que es la Administración Local la que
ostenta las competencias en saneamiento o, en caso de tratarse de viviendas ilegales,
de urbanismo”. Asimismo, la Delegación Territorial informa a este Consejo de las
actuaciones que ha efectuado:
“a) Escrito al PACPRONA Córdoba el 15 de abril de 2019 indicando que la competencia
de la situación denunciada corresponde al Ayuntamiento de Córdoba.
“b) Escrito de la misma fecha al Ayuntamiento de Córdoba en el que se le comunica la
denuncia de la Guardia Civil y se le traslada por ser de su competencia en relación a lo
establecido en la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, la Ley
22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, y el Decreto 73/2012, de
20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía,
atribuyen a los Entes locales las competencias para la recogida de residuos y la
vigilancia, inspección y sanción en el ámbito de sus competencias.
“c) Escrito a [nombre de la persona interesada] de 15 de mayo de 2019, en el que se le
indica que se da traslado de la misma al Ayuntamiento de Córdoba por ser de su
competencia y se informa de dicho trámite a la Guardia Civil para su conocimiento”.
Consta en el expediente, el escrito dirigido a la interesada por el órgano reclamado ,de fecha
15 de mayo de 2019.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. Ante la petición de información pública, la Delegación Territorial, mediante escrito
de fecha 30 de enero de 2020, comunica a este Consejo que la información versa sobre
competencia que “corresponde al Ayuntamiento de Córdoba” y “ha efectuado las siguientes
actuaciones: […] escrito a [nombre reclamante] de 15 de mayo en el que se le indica que se
da traslado de la misma al Ayuntamiento”.
Para determinar el órgano que debe ofrecer la información solicitada, nos hallamos ante un
supuesto al que resultan de aplicación las reglas de tramitación previstas en el artículo 19
apartados 1 y 4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). De conformidad con el apartado
primero de dicho artículo, en el caso de que la solicitud se refiera “a información que no obre en
poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante”; mientras que, por su parte el artículo 19.4 LTAIBG, establece que
“[c]uando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige,
haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud
a éste para que decida sobre el acceso”.
Bajo estas reglas, y según mantiene la Delegación Territorial, el Ayuntamiento de Córdoba
sería quien debe ofrecer la respuesta a la solicitud de información, en cuanto a vigilancia y
potestad sancionadora […] por ser de su competencia en relación a lo establecido en la Ley
7/2007 […] [que] atribuyen a los Entes locales las competencias para la recogida de residuos y
la vigilancia, inspección o sanción en el ámbito de sus competencias”.
En consecuencia, este Consejo entiende que es el Ayuntamiento de Córdoba quien, en efecto,
ha de resolver la solicitud de información planteada una vez que le ha sido remitida por la
Delegación Territorial en aplicación de lo previsto en el citado artículo 19.1 LTAIBG, transcrito.
Una vez delimitado el órgano que ha de resolver la solicitud de información, la reclamación
contra la Delegación Territorial no puede prosperar. En efecto, como se acredita en el
expediente, la Delegación Territorial no hizo sino cumplir, de acuerdo con las prescripciones
previstas en la legislación de transparencia, lo previsto en el art. 19.1 LTAIBG. Será pues la
resolución, expresa o presunta, del Ayuntamiento de Córdoba resolviendo la solicitud la que
puede ser objeto, en su caso, de reclamación ante este Consejo
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de la
Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, de la Junta de Andalucía en
Córdoba, por denegación de información pública.