La Asociación Observatorio Ciudadano Municipal solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor el acta de una junta de socios de la sociedad Sanlúcar Sostenible, S.L. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía insta al Ayuntamiento a remitir la solicitud a dicha sociedad, ya que esta es la entidad que generó la información.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
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Según el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, cuando la información haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro sujeto, se debe remitir la solicitud a este último para que decida sobre el acceso.
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En este caso, al ser la información generada por la sociedad mercantil Sanlúcar Sostenible SL, corresponde a dicha entidad dictar la resolución sobre el acceso a la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 156/2020, de 22 de abril
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal
Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor
(Sevilla) por denegación de información pública (Reclamación núm. 52/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 22 de octubre de 2018, escrito dirigido
al Ayuntamiento Sanlúcar la Mayor en el que expone lo que sigue:
“Primero. Que en la página Web de este Ayuntamiento y en el apartado referente a
la liquidación de la Cuenta General del mismo de 2017 figura, como es preceptivo,
las Cuentas Anuales de 2017 de la Sociedad SANLÚCAR SOSTENIBLE, S.L (EN
LIQUIDACIÓN), que según el Liquidador de la misma, [Nombre del liquidador],
fueron aprobadas el 28-06-2018 por la Junta General de socios.
“Segundo.- Que el Ayuntamiento de Sanlúcar La Mayor es el socio mayoritario en
dicha sociedad con el 77,27% del capital social.
“Tercero- Que el Ayuntamiento es representado en la Junta General de Socios de
Sanlúcar Sostenible, S.L (en liquidación) por el Alcalde.
“Solicita:
“Que se le facilite fotocopia del Acta de la reunión de la Junta General de Socios de
Sanlúcar Sostenible, S.L (en Liquidación) celebrada el día 28 de junio de 2018, y que
una copia debe obrar en poder del Ayuntamiento ya que su Alcalde o persona
delegada debió asistir a la misma”.
Segundo. Con fecha 18 de diciembre de 2018, la persona ahora reclamante dirige nuevo
escrito al Ayuntamiento Sanlúcar la Mayor por el que reitera la solicitud de fecha 22 de octubre
de 2018 transcrita anteriormente.
Tercero. El 7 de febrero de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Cuarto. El Consejo dirige escrito a la persona reclamante el 25 de febrero de 2019
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma
fecha se solicitó al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de
igual fecha a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento.
Quinto. El 24 de mayo de 2019 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en el que informa de lo
siguiente:
“En relación a las reclamaciones que van desde 50/2019 a 52/2019, se tratan de
solicitudes que han sido elaboradas o generadas en su integridad o parte principal
por otra entidad, Sanlúcar Sostenible, considerando la Resolución del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, nº 81/2017, de fecha 13 de
Junio, Reclamación 224/2016, aludida por el interesado en muchos de sus escritos,
en su Fundamento de Derecho Quinto, en relación con documentación relativa a la
mercantil Sanlúcar Sostenible que:
"«Para determinar el órgano que debe ofrecer la información solicitada, el artículo
19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, establece que 'cuando la información objeto
de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido
elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se te remitirá a
éste para que decida sobre el acceso'. Esto se traduce en que, incluso si obrara la
documentación en el Ayuntamiento, éste deberá remitir la solicitud a la citada
sociedad para que ésta decida, por cuanto la sociedad concernida está incluida en
el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA. En su consecuencia, este Consejo
considera acertada la remisión de !a solicitud que ha realizado el Ayuntamiento a
la citada sociedad».
“Por tanto, se volverá a remitir a dicha Sociedad las peticiones del solicitante, como
se hace normalmente y se muestra en documentación que se adjunta (...).
Asimismo, cuando el documento ha sido íntegramente interno sobre dicha
sociedad, se le ha facilitado directamente (...).
“Entendemos que, con conocimiento de este procedimiento, la pretensión principal
de esta reclamación es la de trabar la administración y entorpecer el normal y
correcto funcionamiento de este organismo público, algo que esperamos ese
Consejo de Transparencia sepa apreciar, pues cada Resolución en nuestra contra,
aún existiendo buena fe desde esta entidad local, supone un desprestigio hacia
nuestra institución que es usado pública y notoriamente por el Observatorio
reclamante, de manera sesgada y anónima, a través de su blog (blog del
reclamante) con el único interés de influir en la opinión política de la ciudadanía,
estando integrado dicho Observatorio dentro de una candidatura a la alcaldía de
Sanlúcar la Mayor, el nuevo partido político Sanlúcar Activa, tal y como se puede
comprobar en la web del propio partido y en las entrevistas al candidato por el
mismo (nombre de la web)”.
Sexto. No consta en el expediente remitido a este Consejo el traslado realizado por el
Ayuntamiento a la sociedad mercantil “Sanlúcar sostenible SL” de la solicitud de información de
22 de octubre de 2018 ni la comunicación de dicho traslado al interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
«Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las
Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la
carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del
acceso a la misma». (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el presente caso el interesado solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor
diversa información referida a la sociedad “Sanlúcar Sostenible SL”.
Pues bien, este Consejo no puede entrar a resolver la pretensión de acceder a la
información concerniente a la información solicitada por cuanto que es una información
generada en dicha sociedad, conforme sostiene el propio Ayuntamiento.
Nos hallamos, por tanto, ante un supuesto al que resulta de aplicación la regla de
tramitación prevista en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG. En
efecto, dicho precepto dispone que “[c]uando la información objeto de la solicitud, aun
obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o
parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
No consta en las alegaciones aportadas por el Ayuntamiento a este Consejo la remisión de
la solicitud a la citada sociedad ni la comunicación de dicho traslado al ahora reclamante.
Así las cosas, resulta procedente instar al Ayuntamiento de Sanlúcar La Mayor a que remita
a la sociedad mercantil “Sanlúcar Sostenible SL” la solicitud de información planteada con la
finalidad de que ésta dicte la correspondiente resolución al respecto. Conforme establece
el artículo 20.1 LTAIBG, la sociedad mercantil debe dictar Resolución en el plazo de un mes
desde que tenga entrada la solicitud en dicha entidad, previa tramitación del
procedimiento que deberá incluir el trámite de alegaciones a las personas afectadas
previsto en el art. 19.3 LTAIBG.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Instar al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) a que, en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución,
remita a la sociedad “Sanlúcar Sostenible SL” la solicitud de información, de acuerdo con lo
expresado en el Fundamento Jurídico Tercero, debiendo remitir a este Consejo, en el
mismo plazo, copia de la comunicación por la que se dirige a la citada Sociedad mercantil.