La Asociación Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor documentación sobre la sociedad Sanlúcar Sostenible S.L. y una factura específica. El Ayuntamiento alegó que la información fue generada por la sociedad mercantil. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía insta al Ayuntamiento a remitir la solicitud a dicha sociedad para que decida sobre el acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente.
2
La carga de argumentar la aplicación de cualquier límite legal recae sobre la Administración o el tercero afectado.
3
Según el art. 19.4 de la Ley 19/2013, si la información fue elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro sujeto, la solicitud debe remitirse a este para que decida sobre el acceso.
4
En el caso analizado, la información fue generada por la sociedad mercantil Sanlúcar Sostenible S.L., por lo que corresponde a dicha entidad resolver la solicitud.
Texto completo
RESOLUCIÓN 155/2020, de 22 de abril
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal
Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor
(Sevilla) por denegación de información pública (Reclamación núm. 51/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 22 de octubre de 2018, escrito dirigido
al Ayuntamiento Sanlúcar la Mayor en el que expone lo siguiente:
“Primero. Que en la página Web de este Ayuntamiento y en el apartado referente a
la liquidación de la Cuenta General del mismo de 2017 figura, como es preceptivo,
las Cuentas Anuales de 2017 de la Sociedad SANLÚCAR SOSTENIBLE, S.L (EN
LIQUIDACIÓN), que según el Liquidador de la misma, [Nombre de tercera persona],
fueron aprobadas el 28-06-2018.
“Segundo.- Que dentro de esas Cuentas Anuales y Memoria figuran la
contabilización en el ejercicio de 2017 de unos "Gastos excepcionales" (cuenta
67800000) por importe de 59.0007,37 euros, que corresponde concretamente a la
factura no FA00065 de la empresa Luna de Papel Publicidad, S.L .
“Tercero- Que en la Memoria Abreviada del ejercicio 2017, facilitada por [Nombre
del liquidador], en la página 20, punto 13. Hechos posteriores al cierre, párrafo
primero dice textualmente: «En 2017 se recibió acuerdo firme, a pesar de dos
escritos por parte de la sociedad y Ayuntamiento, por el que la Dirección General
de Investigación y Transferencia del Conocimiento, no admite la Fra. FA00065 de
fecha 23/02/10 de Luna de Papel Publicidad, S.L. dentro de la justificación
presentada por Sanlúcar Sostenible S.L. con fecha 10.12.2008».
“Cuarto.- Que, como bien dice el Liquidador de la Sociedad en la Memoria de la
misma, el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor presenta un escrito ante Dirección
General de Investigación y Transferencia del Conocimiento de la Junta de
Andalucía, escrito éste firmado por el Alcalde [Nombre del Alcalde] el día 18 de Junio
de 2017, con fecha de registro de salida 19 de junio de 2017 con el nº 3991.
“Quinto. Que el Ayuntamiento se persona en el procedimiento y realiza una serie
de alegaciones en virtud de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, por lo que necesariamente debe tener en
el expediente toda la documentación necesaria para realizar las correspondientes
alegaciones.
“Solicita:
“Que se le facilite fotocopia de los siguientes documentos:
“1. De las ofertas presentas por las diferentes empresas, a las que se hace
referencias en el escrito de alegaciones presentado por el Ayuntamiento.
“2. De la factura nº FA00065 de fecha 23/02/10 de Luna de Papel Publicidad, S.L, a
la que se hace referencia en los exponendos segundo y terceros del presente
escrito.
“3. Del escrito mediante el cual se comunica la resolución firme por parte de la
Dirección General de Investigación y Transferencia del Conocimiento, u organismo
correspondiente, de no admitir la factura FA00065 de fecha 23/02/10 de Luna de
Papel Publicidad, S.L. dentro de la justificación presentada por Sanlúcar Sostenible
S.L. con fecha 10.12.2008, tal como se indica en el exponendo tercero anterior”.
Segundo. Con fecha 18 de diciembre de 2018, la persona ahora reclamante dirige nuevo
escrito al Ayuntamiento Sanlúcar la Mayor por el que reitera la solicitud de fecha 22 de octubre
de 2018 transcrita anteriormente.
Tercero. El 7 de febrero de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
“[…] 2°. Con fecha 22 de octubre de 2018 se presentaron 3 escritos (...) referente
las cuentas y pérdidas de la sociedad mercantil municipal Sanlúcar Sostenible, s,l y
documentación de la sociedad Luna de Papel Publicidad s,l de los acuerdos del
Concurso de Acreedores de la sociedad municipal y acta de Junta General de junio
2018. [...]
“Es por ello que se SOLICITA y SUPLICA a ese Consejo de Transparencia que se
tomen las medidas necesarias ante el continuo incumplimiento de la Ley de
Transparencia de Andalucía para que el alcalde de Sanlúcar la Mayor [Nombre de
tercera persona] cumpla con la Ley de Transparencia y proceda a contestar y en su
caso cumplimentar la información requerida”.
Cuarto. El Consejo dirige escrito a la persona reclamante el 25 de febrero de 2019
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma
fecha se solicitó al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la
Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento.
Quinto. El 24 de mayo de 2019 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que informa
de lo siguiente:
“En relación a las reclamaciones que van desde 50/2019 a 52/2019, se tratan de
solicitudes que han sido elaboradas o generadas en su integridad o parte principal
por otra entidad, Sanlúcar Sostenible, considerando la Resolución del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, nº 81/2017, de fecha 13 de
Junio, Reclamación 224/2016, aludida por el interesado en muchos de sus escritos,
en su Fundamento de Derecho Quinto, en relación con documentación relativa a la
mercantil Sanlúcar Sostenible que:
"«Para determinar el órgano que debe ofrecer la información solicitada, el artículo
19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, establece que 'cuando la información objeto
de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido
elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se te remitirá a
éste para que decida sobre el acceso'. Esto se traduce en que, incluso si obrara la
documentación en el Ayuntamiento, éste deberá remitir la solicitud a la citada
sociedad para que ésta decida, por cuanto la sociedad concernida está incluida en
el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA. En su consecuencia, este Consejo
considera acertada la remisión de !a solicitud que ha realizado el Ayuntamiento a
la citada sociedad».
“Por tanto, se volverá a remitir a dicha Sociedad las peticiones del solicitante, como
se hace normalmente y se muestra en documentación que se adjunta (...).
Asimismo, cuando el documento ha sido íntegramente interno sobre dicha
sociedad, se le ha facilitado directamente (...).
“Entendemos que, con conocimiento de este procedimiento, la pretensión principal
de esta reclamación es la de trabar la administración y entorpecer el normal y
correcto funcionamiento de este organismo público, algo que esperamos ese
Consejo de Transparencia sepa apreciar, pues cada Resolución en nuestra contra,
aún existiendo buena fe desde esta entidad local, supone un desprestigio hacia
nuestra institución que es usado pública y notoriamente por el Observatorio
reclamante, de manera sesgada y anónima, a través de su blog (blog del
reclamante) con el único interés de influir en la opinión política de la ciudadanía,
estando integrado dicho Observatorio dentro de una candidatura a la alcaldía de
Sanlúcar la Mayor, el nuevo partido político Sanlúcar Activa, tal y como se puede
comprobar en la web del propio partido y en las entrevistas al candidato por el
mismo (nombre de la web)”.
Sexto. No consta en el expediente remitido a este Consejo el traslado realizado por el
Ayuntamiento a la sociedad mercantil “Sanlúcar sostenible SL” de la solicitud de información de
22 de octubre de 2018, ni la comunicación de dicho traslado al interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
«Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las
Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la
carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del
acceso a la misma». (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el presente caso, el interesado solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor
diversa información referida a la sociedad “Sanlúcar Sostenible SL”.
Pues bien, este Consejo no puede entrar a resolver la pretensión de acceder a la
información concerniente a la información solicitada, por cuanto que es una información
generada en dicha sociedad, conforme sostiene el propio Ayuntamiento.
Nos hallamos, por tanto, ante un supuesto al que resulta de aplicación la regla de
tramitación prevista en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG. En
efecto, dicho precepto dispone que “[c]uando la información objeto de la solicitud, aun
obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o
parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
No consta en las alegaciones aportadas por el Ayuntamiento a este Consejo la remisión de
la solicitud a la citada sociedad ni la comunicación de dicho traslado al ahora reclamante.
Así las cosas, resulta procedente instar al Ayuntamiento de Sanlúcar La Mayor a que remita
a la sociedad mercantil “Sanlúcar Sostenible SL” la solicitud de información planteada con la
finalidad de que ésta dicte la correspondiente resolución al respecto. Conforme establece
el artículo 20.1 LTAIBG, la sociedad mercantil debe dictar Resolución en el plazo de un mes
desde que tenga entrada la solicitud en dicha entidad, previa tramitación del
procedimiento que deberá incluir el trámite de alegaciones a las personas afectadas
previsto en el art. 19.3 LTAIBG.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Instar al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) a que, en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución,
remita a la sociedad “Sanlúcar Sostenible SL” la solicitud de información, de acuerdo con lo
expresado en el Fundamento Jurídico Tercero, debiendo remitir a este Consejo, en el
mismo plazo, copia de la comunicación por la que se dirige a la citada Sociedad mercantil.