Estimada 24/04/2020 · 374 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública relativa a licencias de un establecimiento en Zahara de los Atunes

El ciudadano solicitó a la ELA de Zahara de los Atunes la licencia de ocupación de vía pública y la de apertura de un establecimiento. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al ayuntamiento a entregar la información solicitada, previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública rige como regla general, pudiendo limitarse solo de forma motivada y restrictiva.
2 La administración es la obligada a remitir la información directamente al ciudadano y no al Consejo de Transparencia, cuya función es velar por el cumplimiento del derecho.
3 La información debe ser proporcionada previa disociación de datos personales, exceptuando el nombre y apellidos del titular del establecimiento conforme al art. 15.4 de la Ley 19/2013.

Texto completo

RESOLUCIÓN 167/2020, de 24 de abril Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Entidad Local Autónoma de Zahara de los Atunes (Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación núm. 515/2019). ANTECEDENTES Primero. El 16 de abril de 2019 el ahora reclamante solicita mediante escrito dirigido a la Entidad Local Autónoma de Zahara de los Atunes (Cádiz) la siguiente información: “En la calle Ilustre Fregona, a la altura del núm. 2, de Zahara de los Atunes, existe un establecimiento público denominado «La Corcha de Zahara». “Actuando en mi propio nombre como ciudadano, y, de acuerdo con el derecho establecido en el art. 13 apartado d, de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común, así como, el Capítulo III de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “solicito “- Copia del Decreto de autorización, obrante en el Ayuntamiento (Entidad Local Autónoma) de Zahara de los Atunes, sobre la licencia de ocupación de la vía pública con terraza que disponga el citado establecimiento denominado «La Corcha de Zahara». “Y “- Copia de la Licencia de Apertura de dicho establecimiento. “Todo ello con el respeto al derecho fundamental de la protección de datos de los implicados (táchense los datos que procedan) ya que la finalidad de esta solicitud es la comprobación del ejercicio de la actividad hostelera conforme a las licencias y permisos otorgados”. Segundo. El interesado interpone reclamación ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento. La reclamación tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) el 10 de noviembre de 2019 y en ella se aduce lo siguiente: “El día 16 de abril de 2019 se registró escrito dirigido a la ELA de Zahara de los Atunes (CÁDIZ) solicitando copia de decreto de ocupación de vía pública del establecimiento público «La Corcha de Zahara». “El día 30 de septiembre de 2019 se vuelve a solicitar copia de la licencia de terraza del mismo establecimiento público «La Corcha de Zahara» a la ELA de Zahara de los Atunes. “A día de hoy no he recibido ningún tipo de respuesta por parte de la ELA de Zahara de los Atunes. “Por ello, actuando en mi propio nombre como ciudadano, y, de acuerdo con el derecho establecido en el art.13 apartado d, de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común, así como, el Capítulo III de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, entiendo que dicho documento es un documento público, que obra en poder de una administración pública, y que no está protegido por ninguna ley de ámbito superior y, por tanto, “SOLICITO “se estime mi pretensión, se incoen los expedientes sancionadores que sean oportunos y se me reconozca mi derecho de acceso a la información pública ante el ELA de Zahara de los Atunes”. Tercero. El Consejo dirige al interesado una comunicación de inicio del procedimiento el 10 de diciembre de 2019. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento. Cuarto. Con fecha 17 de diciembre de 2019 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado emitiendo informe al respecto en el que se contiene determinada información relativa a la solicitud del interesado. Quinto. Hasta la fecha no consta que el interesado haya recibido respuesta a la solicitud de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. El interesado requiere en su solicitud inicial, en relación al establecimiento citado, copias de dos licencias: licencia de ocupación de la vía pública y licencia de apertura. En el asunto que nos ocupa, el órgano reclamado ha remitido a este Consejo cierta información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado”. (Por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que pusiera directamente a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. No obstante, del examen del informe emitido que pretende dar respuesta a la solicitud planteada por el ciudadano, se advierte que no se aporta información relativa a la licencia de apertura, también solicitada por el ahora reclamante, pues ofrece determinada información exclusivamente respecto a la licencia de ocupación. En consecuencia, al contenido del informe emitido habrá de serle añadida la información referida a la licencia de apertura. En consecuencia, la entidad reclamada habrá de proporcionar al solicitante la información remitida a este Consejo, así como la referida a la licencia de apertura, que no ha enviado, previa disociación de los datos personales (DNI, dirección postal, número de teléfono, firmas manuscritas...) que eventualmente puedan aparecer en la misma, con excepción del nombre y apellidos del titular del establecimiento (art. 15.4 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno). En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra la Entidad Local Autónoma de Zahara de los Atunes (Cádiz) por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Entidad Local Autónoma Zahara de los Atunes a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información pública indicada en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.