Pérdida de objeto 24/04/2020 · 436 días en resolverse

Reclamación contra la Diputación de Jaén por denegación de acceso a las calificaciones de aspirantes a un puesto de funcionario interino

El ciudadano solicitó a la Diputación de Jaén las calificaciones de aspirantes a un puesto de funcionario interino. La administración denegó inicialmente el acceso alegando que el solicitante no participó en el proceso. Tras la reclamación, la Diputación accedió a facilitar la información anonimizada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía archiva el caso por pérdida de objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente por la Administración.
2 La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite que justifique la denegación del acceso recae sobre la Administración o el tercero afectado.
3 El acceso a la información de aspirantes que no obtuvieron el empleo debe realizarse mediante la anonimización de datos personales (nombre y DNI) para equilibrar la transparencia con la privacidad.
4 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los casos y términos previstos en la Ley.

Texto completo

RESOLUCIÓN 166/2020, de 24 de abril Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Diputación de Jaén por denegación de información pública (Reclamación núm. 112/2019). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 13 de febrero de 2019, ante la Diputación de Jaén la siguiente solicitud: “En virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno solicito copia del documento con las calificaciones de todos los aspirantes al puesto de UNA/UN FUNCIONARIA/O INTERINA/O, TÉCNICA/O SUPERIOR EN ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DE EMPRESAS, PERTENECIENTE AL GRUPO A-1 PARA LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE JAÉN, MEDIANTE PRUEBAS que se publicó en la web de la Corporación el 23 de diciembre de 206 y que se resolvió con la adjudicación de Técnico Superior en Administración y Dirección de Empresas, pertenecientes al grupo A.1, para la Diputación Provincial de Jaén cuya resolución se publicó el 12 de enero de 2017: “https://www.dipujaen.es/export/sites/default/galerias/galeriaDescargas/diputacio n/dipujaen/RR.HH-SG1/8_ANUNCIO_ PROPUESTA.pdf” Segundo. El 12 de marzo de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación, ante la resolución, en el que el interesado expone lo siguiente: “La diputación no entrega la información alegando, sin motivar con artículo alguno de la ley, que «consultado el expediente administrativo del citado proceso selectivo., se ha comprobado que D.[Nombre de la Persona Reclamante] no ha formado parte en dicho proceso selectivo". Es decir, que al no formar yo mismo parte de un proceso selectivo no puedo acceder a unas calificaciones que fueron públicas en la página web”. Tercero. El Consejo dirige al interesado una comunicación de inicio del procedimiento el 27 de marzo de 2019. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento. Cuarto. El 11 de abril de 2019 tuvo entrada en el Consejo escrito de la Diputación en el que emite informe al respecto. En el mismo se transcribe la Resolución número 1146 del Diputado de Recursos Humanos y Gobierno Electrónico, fechada el 4 de abril de 2019, por la que se acordaba dar acceso a la información solicitada en los siguientes términos: “FUNDAMENTOS DE DERECHO “I.-Que, en cuanto a la cuestión formal, resulta de aplicación el artículo 24.3 de la Ley 39/15 de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, en relación con lo establecido en el artículo 20.1 y 4 de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. “II.- Que en cuanto a la cuestión material, resultan de aplicación los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con los límites establecidos en el artículo 14 y lo dispuesto en materia de Protección de Datos Personales en el artículo 15; así como los artículos 24 y 2, en relación con los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014 de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en cuanto a límites y Protección de Datos Personales. “III.- Que según el artículo 26 de la Ley 1/2014 de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, «De conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre». Y que a tenor de los artículos 15.3 y 4 de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno «Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal», si bien «No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas» “IV.- Que por Resolución 109/2018 de 6 de abril del Consejo de Transparencia y protección de Datos de Andalucía, «hemos de recordar que este Consejo ya ha tenido ocasión de resolver casos similares al presente, resultando los criterios y líneas directrices entonces empleados aplicables al supuesto que ahora nos ocupa (entre otras, Resolución 66/2016, de 27 de julio, FJ 5º). Pues bien, hemos partido del presupuesto de que debe darse un diverso tratamiento a aquellas personas adjudicatarias del puesto de aquellos otros aspirantes que no consiguieron su adjudicación. Por lo que hace a estos últimos, la transparencia queda matizada en lo concerniente a la identificación de sus datos personales. Entendemos, en efecto, que el acceso completo a la información de los aspirantes que no han obtenido el empleo conlleva un sacrificio de su privacidad que resulta excesivo para la satisfacción del interés público inherente a la divulgación de la información solicitada. Más concretamente, venimos considerando que la transparencia en relación con las personas que no fueron adjudicatarias se satisface anonimizando los datos de carácter personal referidos al nombre, DNI, domicilio, estado civil, número de hijos, número de teléfonos, fotos, dirección de redes sociales, y, por supuesto, cualquier otro dato que esté especialmente protegido de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.2 y 3 LOPD al que antes hicimos mención. De este modo, se salvaguarda la transparencia del proceso selectivo en lo referente a los méritos y currículos de los aspirantes sin necesidad de identificar a aquellos que no tuvieron el empleo» “Por consiguiente, conforme a lo previsto en el artículo 15.3 LTAIBG, que establece que «no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas», debe facilitarse el acceso a la información de los aspirantes que no obtuvieron el empleo procediendo previamente a la anonimización de los datos antes referidos. “V.- Que, a la vista de lo anterior, no existe inconveniente en dar traslado al interesado de la relación de calificaciones de los aspirantes que superaron el ejercicio teórico y práctico, de conformidad con el anuncio de fecha 23 de diciembre de 2016 inserto en el tablón de anuncios y en la web de esta Diputación, así como de las calificaciones obtenidas por los aspirantes que no superaron el ejercicio, con la salvaguarda de los datos de carácter personal referidos al nombre y DNI de estos últimos, de conformidad con la relación siguiente (…). “En virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 34.1 o) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y el artículo 61.25 del real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, RESUELVO lo siguiente: “PRIMERO.- Dar traslado al interesado de la relación de calificaciones de los aspirantes que superaron el ejercicio teórico y práctico, de conformidad con el anuncio de fecha 23 de noviembre de 2016 inserto en el tablón de anuncios y en la web de esta Diputación, así como de las calificaciones obtenidas por los aspirantes que no superaron el ejercicio, con la salvaguarda de los datos de carácter personal referidos al nombre y DNI de estos últimos, de conformidad con la relación siguiente: [...]”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto)”. Tercero. El objeto de esta reclamación es la pretensión de conocer las calificaciones obtenidas por los aspirantes en las pruebas a un puesto de funcionario interino convocadas por la Diputación de Jaén. Petición de información que sería inicialmente rechazada con el argumento de que el solicitante no había participado en el proceso selectivo. Sin embargo, en el informe emitido por la Diputación con motivo de la reclamación, se transcribe la Resolución número 1146 del Diputado de Recursos Humanos y Gobierno Electrónico, fechada el 4 de abril de 2019, por la que se proporcionaba la información pretendida al ahora reclamante, con las limitaciones que este Consejo viene requiriendo a fin de tutelar el derecho a la protección de datos de los aspirantes que no obtuvieron la adjudicación del puesto; documentación cuyo registro de salida está fechado el 9 de abril de 2019. Hasta el momento, no consta a este Consejo que el solicitante haya hecho ninguna objeción a la información facilitada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, no procede sino declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX contra la Diputación Provincial de Jaén por denegación de información pública.