Estimada 24/04/2020 · 492 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre la autorización de prórroga de actividad de la residencia de ancianos de Sanlúcar la Mayor

La Asociación Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor copia de la autorización de prórroga de actividad de una residencia de ancianos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no haber alegado la administración ningún límite legal para denegar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud es inequívocamente reconducible a la noción de información pública al tratarse de documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede ser modulado o limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3 La limitación del derecho de acceso no constituye una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse de forma estricta cualquier límite o causa de inadmisión.
4 Al no haber alegado el Ayuntamiento ningún límite ni causa de inadmisión, procede estimar la reclamación y obligar a la entrega de la información previa disociación de datos personales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 162/2020, de 24 de abril Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) por denegación de información pública (Reclamación núm. 55/2019). ANTECEDENTES Primero. La entidad ahora reclamante presentó, el 19 de diciembre de 2018, ante el Ayuntamiento Sanlúcar la Mayor la siguiente solicitud de información: “Copia de la autorización de la prórroga concedida para continuar la actividad de la residencia de ancianos de Sanlúcar la Mayor hasta la ejecución de las obras de adaptación a la normativa vigente”. Segundo. El 7 de febrero de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. El Consejo dirige a la entidad interesada comunicación de inicio del procedimiento para resolver la reclamación el 25 de febrero de 2019. En la misma fecha se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento. Cuarto. El 24 de mayo de 2019 tuvo entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento en el que emite informe respecto a otras reclamaciones, sin que conste alegación alguna respecto a la información que fue objeto de la reclamación que ahora se resuelve relativa a la autorización de la prórroga de la actividad en la residencia de ancianos. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. En el caso que nos ocupa, la entidad reclamante solicitó el acceso a la “autorización de la prórroga concedida para continuar la actividad de la residencia de ancianos de Sanlúcar la Mayor hasta la ejecución de las obras de adaptación a la normativa vigente”. Se trata, como es palmario, de una pretensión que es inequívocamente reconducible a la noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Por consiguiente, habida cuenta de que el Ayuntamiento no ha alegado ningún límite ni causa de inadmisión que justifique retener la información, este Consejo no puede por menos que estimar la reclamación, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada supra en el anterior fundamento jurídico. El Ayuntamiento debe, por tanto, facilitar al reclamante la información pretendida, previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma (art. 15.4 LTAIBG). Y, en la hipótesis de que no constase el documento objeto de su pretensión, el Ayuntamiento deberá transmitirle expresamente esta circunstancia a la entidad reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) a que, en el plazo de quince días contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, ponga a disposición de la entidad reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.