La Asociación Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor el coste de un concierto y si hubo otras candidaturas, además de proponer la inclusión de artistas locales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de incluir artistas locales en el concierto queda fuera del ámbito objetivo de la legislación de transparencia, ya que no busca acceder a documentos existentes sino que la administración realice una actuación.
2
El Consejo recuerda que los poderes públicos son los obligados a remitir la información directamente al ciudadano y no el órgano de transparencia.
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Se requiere al Ayuntamiento que, además del coste del concierto, responda específicamente sobre la existencia de otras candidaturas u opciones presentadas, o confirme expresamente que no hubo ninguna.
Texto completo
RESOLUCIÓN 161/2020, de 24 de abril
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal
Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor
(Sevilla) por denegación de información pública (Reclamación núm. 54/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La entidad ahora reclamante presentó, el 12 de diciembre de 2018, escrito
dirigido al Ayuntamiento Sanlúcar la Mayor por el que expone lo siguiente:
“Con motivo del concierto del 30 de diciembre 2018 (...) se solicita lo siguiente:
“1. El coste de la contratación del citado concierto.
“2. En su caso si ha habido otras candidaturas u opciones que se hayan
presentado.
“Y de otra parte se propone lo siguiente:
“Que aparte de [Nombre de cantante], cantante de Sanlúcar la Mayor, porqué [sic]
no se aprovechan estos conciertos para promocionar, (aunque sea como
teloneros) a cantantes y grupos, de Sanlúcar la Mayor, como [nombres de varios
grupos musicales] serviría de promoción y apoyo y estimulo, estos grupos y
cantantes sanluqueños.
“En su virtud, solicita, se incluyan en dicho concierto con la correspondiente
publicidad y cartelería”.
Segundo. El 7 de febrero de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. El Consejo dirige a la entidad interesada comunicación de inicio del procedimiento
para resolver la reclamación el 25 de febrero de 2019. En la misma fecha se solicitó al
Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha
a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento.
Cuarto. El 24 de mayo de 2019 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento reclamado en el que
informa de lo siguiente:
“La reclamación 54/2019, sobre el coste de la contratación del concierto de 30 de
diciembre de 2018, dicha factura, de número 181240, fue aprobada en
Reconocimiento Extrajudicial de Crédito por Pleno Ordinario de fecha 3 de abril de
2019, posterior a esta reclamación, adjuntándose dicho reconocimiento
extrajudicial [...] y no entrando a valorar si había más ofertas o artistas, siendo la
misma una prerrogativa del Gobierno municipal”.
Consta en la documentación recibida en el Consejo el importe de la factura número 181240
referida al concierto.
Quinto. Hasta la fecha no consta que esta información haya sido remitida a la ahora persona
reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. En primer lugar, respecto a la solicitud formulada por el interesado consistente en
que “se incluyan en dicho concierto con la correspondiente publicidad y cartelería [a
determinados grupos musicales de la localidad]” ha de tenerse presente que el derecho de
acceso a la información garantizado por la legislación de transparencia se circunscribe a la
“información pública” tal y como queda definida en el art. 2 a) LTPA, a saber, “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la
transparencia, resulta evidente que la pretensión del ahora reclamante queda extramuros del
ámbito objetivo protegido por la LTPA, pues con la misma no se persigue acceder a unos
concretos documentos o contenidos que ya obren en poder del Ayuntamiento reclamado, sino
que éste emprenda una determinada actuación. Se trata, inequívocamente, de una petición
ajena al ámbito funcional de este Consejo.
Tercero. En lo concerniente a las pretensiones relativas a conocer “el coste de la contratación
del citado concierto” y “si ha habido otras candidaturas u opiniones que se hayan presentado”,
en el escrito remitido a este Consejo con motivo de la reclamación el Ayuntamiento nos
transmite determinada información al respecto. Sucede, sin embargo, que es a la propia
entidad solicitante a la que se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya
ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la
información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de
derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este
Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar
por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en
la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por
todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º;
111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de
abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
Y así hemos de proceder igualmente en el presente caso. El Ayuntamiento debe, por tanto,
transmitir directamente a la asociación la información que puso en nuestro conocimiento en
su informe.
No obstante, tras examinar el informe emitido con el que se pretende dar respuesta a la
solicitud, se advierte que no se hace ninguna mención a la pretensión de saber “[e]n su caso, si
ha habido otras candidaturas u opciones que se hayan presentado”. Por consiguiente, al
contenido del reiterado informe el Ayuntamiento habrá de añadir esta específica información;
y, en el caso de que no se hubiera presentado ninguna otra candidatura, deberá transmitirle
expresamente esta circunstancia a la entidad reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por la Asociación Observatorio
Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de
Sanlúcar la Mayor (Sevilla) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) a que, en el plazo de quince
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al
reclamante la información solicitada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico
Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.