Estimada parcialmente 24/04/2020 · 532 días en resolverse

Reclamación de la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor por denegación de información pública

La Asociación Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor solicitó información sobre la gestión de la Escuela Municipal de Música, el Conservatorio Profesional y el edificio de la calle Cádiz al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2 Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso.
3 El Consejo de Transparencia no es un receptor o transmisor de información, sino que vela por que la administración obligada la remita directamente al ciudadano.
4 La administración debe proporcionar la información solicitada siempre que no haya invocado límites o causas de inadmisión, procediendo a la disociación de datos personales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 160/2020, de 24 de abril Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) por denegación de información pública (Reclamación núm. 53/2019). ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 9 de noviembre de 2018, escrito dirigido al Ayuntamiento Sanlúcar la Mayor por el que expone: “A los efectos de las actuaciones en las vías procedentes relativa a la gestión del Conservatorio Profesional de Música de Sanlúcar la Mayor y de su Escuela Municipal de Música, tiene a bien “Solicita: “La información y documentación al respecto siguiente: “A) Relativa a la escuela municipal de música: “Primero.- Personal adscrito a dicha Escuela. “Segundo.- Funciones y actividades de dicho personal. “Tercero.- Horario laboral de dicho personal. “Cuarto.- Número de alumnos inscritos en la Escuela Municipal, edades, actividades que realizan, lugar de residencia y si abonan alguna tasa municipal por tal actividad. “Quinto.- Función o área del presupuesto donde se imputan los gastos de suministros, mantenimiento y conservación de la Escuela Municipal de Música. “B) Relativa al conservatorio profesional de Música “Sexto.- Número de alumnos inscritos. “Séptimo.- Horario laboral para el desarrollo de las actividades del Conservatorio. “Octavo.- Número de alumnos inscritos en el Conservatorio, edades, actividades que realizan y lugar de residencia. “Noveno.- Importe de los gastos de suministros, conservación y mantenimiento que se le facilita y no se le cobra y a que área o función del presupuesto municipal se aplica. “Décimo.- Ingreso de tasas y gastos presupuestados. “C) Relativa al edificio municipal de la calle Cádiz 2 “Undécimo.- Licencia de Apertura y de ocupación e informes técnicos de disciplina urbanística u otros que dictaminen si cumple con lo establecido en las ordenanzas en relación con su acústica”. Esta solicitud es reiterada por el interesado ante el Ayuntamiento el día 30 de agosto de 2019. Segundo. El 7 de febrero de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. El Consejo dirige escrito a la entidad reclamante el 25 de febrero de 2019 comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento. Cuarto. El 24 de mayo de 2019 tuvo entrada en este Consejo escrito del Ayuntamiento que contiene determinada información relativa a la solicitud e informa de lo siguiente: “Respecto de la reclamación 53/2019, este Ayuntamiento pone a disposición del ciudadano [Nombre de la persona reclamante] toda la documentación obrante en Vicesecretaría General, a través del Consejo de Transparencia, pues entendemos que puede contener información sensible y queremos actuar con seguridad. (...). Si bien, señalar, que la Junta de Gobierno Local, celebrada el 30 de abril de 2018, ya aprobó poner a disposición del mismo interesado diversa información sobre el Conservatorio de Música (...)”. Quinto. Hasta la fecha no consta que esta información haya sido remitida a la persona reclamante. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: «Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma». (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. En el escrito remitido a este Consejo con motivo de la reclamación, el Ayuntamiento nos transmite determinada información relativa a la solicitud. Sucede, sin embargo, que es a la propia asociación solicitante a la que se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. Y así hemos de proceder igualmente en el presente caso. El Ayuntamiento debe, por tanto, transmitir directamente a la asociación la información que puso en nuestro conocimiento en su informe. No obstante, tras examinar el informe emitido con el que se pretende dar respuesta a la solicitud, se advierte que no contempla algunos datos cuyo acceso se pidió en la misma. Se trata de información concerniente tanto a la Escuela (personal adscrito, con funciones, horario laboral; lugar de residencia del alumnado; tasas abonadas; área presupuestaria al que se imputan los gastos), como al Conservatorio (horario laboral del profesorado) y al edificio municipal (licencia de apertura, licencia de ocupación e informes sobre contaminación acústica). En consecuencia, habida cuenta de que la Administración interpelada no ha invocado ningún límite ni ninguna causa de inadmisión que justifique retener la información pretendida por la reclamante, en virtud de la regla general de acceso mencionada supra en el FJ 2º, el Ayuntamiento deberá proporcionarle la información que trasladó a este Consejo en su informe, a lo que habrá de añadir los datos apuntados en el anterior párrafo. La información deberá ponerse a disposición de la entidad reclamante previa disociación de los datos de carácter personal que eventualmente pudiera contener la misma -nombres y apellidos del profesorado y alumnado o terceras persona físicas, direcciones postales privadas, NIF, firmas manuscritas...- (art. 15.4 LTAIBG). Y, en el caso de que no existiera parte de la información pretendida, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia a la solicitante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor a que, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información indicada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.