La Asociación Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor solicitó información sobre la gestión de la Escuela Municipal de Música, el Conservatorio Profesional y el edificio de la calle Cádiz al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso.
3
El Consejo de Transparencia no es un receptor o transmisor de información, sino que vela por que la administración obligada la remita directamente al ciudadano.
4
La administración debe proporcionar la información solicitada siempre que no haya invocado límites o causas de inadmisión, procediendo a la disociación de datos personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 160/2020, de 24 de abril
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal
Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor
(Sevilla) por denegación de información pública (Reclamación núm. 53/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 9 de noviembre de 2018, escrito
dirigido al Ayuntamiento Sanlúcar la Mayor por el que expone:
“A los efectos de las actuaciones en las vías procedentes relativa a la gestión del
Conservatorio Profesional de Música de Sanlúcar la Mayor y de su Escuela
Municipal de Música, tiene a bien
“Solicita:
“La información y documentación al respecto siguiente:
“A) Relativa a la escuela municipal de música:
“Primero.- Personal adscrito a dicha Escuela.
“Segundo.- Funciones y actividades de dicho personal.
“Tercero.- Horario laboral de dicho personal.
“Cuarto.- Número de alumnos inscritos en la Escuela Municipal, edades, actividades
que realizan, lugar de residencia y si abonan alguna tasa municipal por tal
actividad.
“Quinto.- Función o área del presupuesto donde se imputan los gastos de
suministros, mantenimiento y conservación de la Escuela Municipal de Música.
“B) Relativa al conservatorio profesional de Música
“Sexto.- Número de alumnos inscritos.
“Séptimo.- Horario laboral para el desarrollo de las actividades del Conservatorio.
“Octavo.- Número de alumnos inscritos en el Conservatorio, edades, actividades
que realizan y lugar de residencia.
“Noveno.- Importe de los gastos de suministros, conservación y mantenimiento
que se le facilita y no se le cobra y a que área o función del presupuesto municipal
se aplica.
“Décimo.- Ingreso de tasas y gastos presupuestados.
“C) Relativa al edificio municipal de la calle Cádiz 2
“Undécimo.- Licencia de Apertura y de ocupación e informes técnicos de disciplina
urbanística u otros que dictaminen si cumple con lo establecido en las ordenanzas
en relación con su acústica”.
Esta solicitud es reiterada por el interesado ante el Ayuntamiento el día 30 de agosto de
2019.
Segundo. El 7 de febrero de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. El Consejo dirige escrito a la entidad reclamante el 25 de febrero de 2019
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma
fecha se solicitó al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la
Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento.
Cuarto. El 24 de mayo de 2019 tuvo entrada en este Consejo escrito del Ayuntamiento que
contiene determinada información relativa a la solicitud e informa de lo siguiente:
“Respecto de la reclamación 53/2019, este Ayuntamiento pone a disposición del
ciudadano [Nombre de la persona reclamante] toda la documentación obrante en
Vicesecretaría General, a través del Consejo de Transparencia, pues entendemos
que puede contener información sensible y queremos actuar con seguridad. (...). Si
bien, señalar, que la Junta de Gobierno Local, celebrada el 30 de abril de 2018, ya
aprobó poner a disposición del mismo interesado diversa información sobre el
Conservatorio de Música (...)”.
Quinto. Hasta la fecha no consta que esta información haya sido remitida a la persona
reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
«Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las
Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la
carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del
acceso a la misma». (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el escrito remitido a este Consejo con motivo de la reclamación, el Ayuntamiento
nos transmite determinada información relativa a la solicitud. Sucede, sin embargo, que es a la
propia asociación solicitante a la que se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido
ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la
información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de
derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este
Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar
por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en
la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por
todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º;
111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de
abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
Y así hemos de proceder igualmente en el presente caso. El Ayuntamiento debe, por tanto,
transmitir directamente a la asociación la información que puso en nuestro conocimiento en
su informe.
No obstante, tras examinar el informe emitido con el que se pretende dar respuesta a la
solicitud, se advierte que no contempla algunos datos cuyo acceso se pidió en la misma. Se
trata de información concerniente tanto a la Escuela (personal adscrito, con funciones, horario
laboral; lugar de residencia del alumnado; tasas abonadas; área presupuestaria al que se
imputan los gastos), como al Conservatorio (horario laboral del profesorado) y al edificio
municipal (licencia de apertura, licencia de ocupación e informes sobre contaminación
acústica).
En consecuencia, habida cuenta de que la Administración interpelada no ha invocado ningún
límite ni ninguna causa de inadmisión que justifique retener la información pretendida por la
reclamante, en virtud de la regla general de acceso mencionada supra en el FJ 2º, el
Ayuntamiento deberá proporcionarle la información que trasladó a este Consejo en su
informe, a lo que habrá de añadir los datos apuntados en el anterior párrafo. La información
deberá ponerse a disposición de la entidad reclamante previa disociación de los datos de
carácter personal que eventualmente pudiera contener la misma -nombres y apellidos del
profesorado y alumnado o terceras persona físicas, direcciones postales privadas, NIF, firmas
manuscritas...- (art. 15.4 LTAIBG). Y, en el caso de que no existiera parte de la información
pretendida, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia a la solicitante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por la Asociación Observatorio
Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de
Sanlúcar la Mayor (Sevilla) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor a que, en el plazo de veinte días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al
reclamante la información indicada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico
Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.