Retrotraer 24/04/2020 · 148 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre analíticas del agua potable en Villamanrique de la Condesa

El ciudadano solicitó analíticas del agua potable de Villamanrique de la Condesa a la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resuelve instar a la entidad a remitir la solicitud al órgano competente o informar al interesado sobre el mismo.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta en plazo conlleva la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud.
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
3 Cuando la información no obra en la entidad, esta debe remitir la solicitud al órgano competente informando al solicitante o inadmitirla indicando el órgano que considere competente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 159/2020, de 24 de abril Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe por denegación de información pública (Reclamación núm. 530/2019). ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 23 de octubre 2019, escrito dirigido a la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe por el que solicita “información sobre las analíticas del agua potable suministrada en Villamanrique de la Condesa en los últimos tres años”. Segundo. El 28 de noviembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información pública. Tercero. El Consejo dirige al interesado comunicación de inicio del procedimiento para resolver la reclamación el 19 de diciembre de 2019. El mismo día se solicitó a la Mancomunidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 23 de diciembre de 2019 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente de la Mancomunidad. Cuarto. El 8 de enero de 2020 tuvo entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada por el que comunica a este Consejo lo siguiente: “Adjunto remito documentación recibida en esta Mancomunidad el pasado día 19 de diciembre. Dicha documentación, según su objeto descrito no corresponde a esta entidad”. Quinto. Hasta la fecha no consta que el interesado haya recibido respuesta a su solicitud de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace a la Mancomunidad concernida sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Cuarto. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información, dirigida a la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe, con la que la persona interesada pretendía acceder a “información sobre las analíticas del agua potable suministrada en Villamanrique de la Condesa en los últimos tres años”. La Mancomunidad devuelve a este Consejo la comunicación que le realizó a dicha entidad aduciendo que “según su objeto descrito no corresponde a este entidad”. Y no consta que haya remitido respuesta alguna a la persona ahora reclamante. Pues bien, la LTAIBG establece determinadas reglas de tramitación para aquellas solicitudes dirigidas a entidades u órganos en los que no obre la información pretendida. Así, según contempla el artículo 19.1 LTAIBG, la Mancomunidad debió remitir la solicitud al órgano competente que dispusiera de la información, si lo conociera, informando de esta circunstancia al solicitante (art. 19.1 LTAIBG); o bien pudo inadmitir este extremo de la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1. d) LTAIBG, según el cual: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes… [d]irigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente”. Aunque, en este último supuesto, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 18.2 LTAIBG, que establece que: “[e]n el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud”. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, procede que, conforme a lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG, la Mancomunidad remita al órgano competente la solicitud, informando al interesado de esta circunstancia. Y en el improbable caso de que no lo conozca, deberá dictar resolución indicando a la persona ahora reclamante el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 d) y 18.2 LTAIBG. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Única. Instar a la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, proceda a realizar las actuaciones que correspondan según lo expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto, debiendo remitir a este Consejo, en el mismo plazo, copia de lo actuado.