La Asociación Ecologistas en Acción de Rota solicitó al Ayuntamiento de Rota expedientes de autorización y sanciones de varios chiringuitos. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar parte de la información y retrotraer el procedimiento para otros extremos.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta administrativa en plazo conlleva la producción de un acto presunto de denegación contra el cual cabe interponer reclamación.
2
El Consejo carece de competencia para resolver pretensiones basadas en normativa específica de medio ambiente o solicitudes de reconocimiento de condición de interesado en un procedimiento.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
4
Es imperativo conceder trámite de alegaciones a terceros identificados cuando la información solicitada pueda afectar a sus derechos o intereses según el art. 19.3 LTAIBG.
5
La falta de colaboración de la administración reclamada en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave.
Texto completo
RESOLUCIÓN 174/2020, de 27 de abril
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Ecologistas en Acción de Rota,
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Rota (Cádiz) por denegación de
información pública (Reclamación núm. 60/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La asociación indicada presentó, el 22 de octubre de 2018, una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Rota (Cádiz) con el siguiente contenido:
“AL/LA LA DELEGACIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y PLAYAS DEL AYUNTAMIENTO DE ROTA
“La ASOCIACIÓN […]
EXPONE:
“Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso
a la Justicia en materia de Medio Ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y
2003/35/CE), la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, la
Ordenanza de Transparencia, Acceso a la Información y Reutilización del
Ayuntamiento de Rota (BOP NÚM. 226, de 24 de noviembre de 2015), la Ordenanza
Municipal Reguladora de Uso, Disfrute y Aprovechamiento de las Playas de Rota, la
Resolución de la Dirección General de Prevención, Calidad Ambiental y Cambio
Climático Expte. CN02/12/CA/0006 y la Ley 7/007, de 9 de julio, de Gestión Integrada
de la Calidad Ambiental, por medio del presente escrito, y en relación con los
Chiringuitos denominados «Azúcar de Cuba» y «Las Dunas» sito en la playa del
Puntalillo y el Chiringuito «Budha Candor» sito en la playa de Punta Candor, se
“SOLICITA:
“1º.- Se nos dé traslado, a la MAYOR BREVEDAD posible, y dentro del plazo de VEINTE
DÍAS dispuestos legalmente en la legislación mencionada, de los expedientes incoados
para autorización permanente de los chiringuitos denominados comercialmente
«Azúcar de Cuba» y «Las Dunas».
“2º.- Se nos informe respecto si los mismos disponen de LICENCIA municipal de
apertura y si para el otorgamiento de la misma se ha aportado y presentado la
oportuna Evaluación Ambiental, todo ello para cada uno de los chiringuitos
mencionados.
“3º.- Para el supuesto de que la Evaluación Ambiental no se haya presentado, se nos
informe en base a qué informe se ha otorgado la licencia de apertura.
“4º.- Si se hubiese presentado la oportuna Evaluación Ambiental, si la misma ha sido
sometida a información pública y, en su caso, medios en los cuales se ha insertado el
oportuno aviso o edicto.
“5º.- Para el supuesto de que la mencionada Evaluación Ambiental no se haya
presentado por los mencionados chiringuitos se proceda de inmediato a subsanar
dicha omisión y, en su caso, someter el mismo preceptivo trámite de información
pública, que desde este momento se interesa se nos de traslado.
“6º.- Si en relación con los mencionados Chiringuitos «Azúcar de Cuba», «Las Dunas» y
«Budha Candor», se han incoado expedientes sancionadores en relación con el
incumplimiento de la Resolución CN02/12/CA/0006, en lo que respecta a exceso de
ocupación, movimientos de arena, ruidos y utilización de elementos florísticos
exóticos.
“En lo que respecta a los particulares solicitados, ponemos de manifiesto los
siguientes:
“1º.- De conformidad con el artículo 34 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, se interesa
que dicha información se nos facilite en formato electrónico, todo ello a la dirección
de correo electrónico [correo electrónico de la asociación].
“2º.- Para el supuesto de que se hubiese presentado por alguno de los chiringuitos
mencionados la oportuna Evaluación Ambiental y en el trámite de información
pública, se nos de traslado a los efectos de realizar las oportunas alegaciones.
“OTROSÍ DIGO:
“Que en relación con el artículo 3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso
a la justicia en materia de medio ambiente, en concreto el apartado 2), en relación con
la participación pública, apartados a), c), d) y e), ya que teniendo derecho a «participar
de manera efectiva y real, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable, en
los procedimientos administrativos tramitados para el otorgamiento de las
autorizaciones reguladas en la legislación sobre prevención y control integrado de la
contaminación, para la concesión de los títulos administrativos regulados en la
legislación en materia de organismos modificados genéticamente, y para la emisión
de las declaraciones de impacto ambiental reguladas en la legislación sobre
evaluación de impacto ambiental, en especial la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es por lo que
solicita se nos tenga por parte en el Expediente Administrativo iniciado con motivo de
los actos anteriormente expresados, dándonos traslado de cuantos actos se
produzcan a los efectos de, en su caso, poder realizar las alegaciones que se estimen
por pertinentes”.
Segundo. El 30 de enero de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta por
parte del Ayuntamiento.
Tercero. El Consejo dirige al interesado comunicación de inicio del procedimiento para
resolver la reclamación el 4 de marzo de 2019. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 6 de marzo de 2019 a la
Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento
reclamado a la documentación solicitada por este Consejo, ni remisión de la información
solicitada al interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado por el Consejo con fechas 4 y 6 de marzo de 2019. A
este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano o entidad reclamada de la información el expediente
derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes
al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y
cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se
solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren
oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento
la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya sido remitida a este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. Al afrontar la resolución de la presente reclamación, ha de tenerse presente que en la
misma se sustancian peticiones de naturaleza diferente que el solicitante fundamenta en una
normativa asimismo diversa.
En efecto, por una parte, el ahora reclamante solicita conforme a la Ley 27/2006, de 18 de julio,
por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que se les “tenga por
parte en el Expediente Administrativo iniciado con motivo de los actos anteriormente
expresados, dándonos traslado de cuantos actos se produzcan a los efectos de, en su caso,
poder realizar las alegaciones que se estimen por pertinentes”; así como que en el “supuesto
de que se hubiese presentado por alguno de los chiringuitos mencionados la oportuna
Evaluación Ambiental y en el trámite de información pública, se nos de traslado a los efectos
de realizar las oportunas alegaciones”.
Pues bien, las citadas pretensiones se solicitan y se amparan en una normativa expresa ajena a
la LTPA. En este sentido, es necesario atender al contenido de los apartados 2 y 3 de la
Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, que establecen lo siguiente:
“2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
”3. En este sentido, esta Ley será de aplicación en lo no previsto en sus respectivas normas
reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
Consiguientemente, este Consejo carece de competencia para abordar el tratamiento de esta
cuestión, por lo que procede, sin entrar a conocer sobre el fondo de la misma, declarar la
inadmisión a trámite de las citadas pretensiones.
Sexto. En segundo lugar, ha de tenerse presente que el derecho de acceso a la información
garantizado por la legislación de transparencia se circunscribe a la “información pública” tal y
como queda definida en el art. 2 a) LTPA, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el
presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la
transparencia, resulta evidente que las pretensiones de que se reconozca a la entidad
reclamante la condición de interesado en un procedimiento y en el trámite de información
pública, se le de traslado a los efectos de realizar las oportunas alegaciones, o que se proceda
de inmediato a subsanar la omisión de la Evaluación ambiental, si no existiere, quedan
claramente extramuros del ámbito objetivo protegido por la LTPA, pues con la misma no se
persigue acceder a unos concretos documentos o contenidos que ya obren en poder del
Ayuntamiento reclamado. A éste correspondería resolver sobre dicha pretensión, y contra la
decisión que adopte al respecto podrá ejercer el interesado, en su caso, las vías
administrativas y judiciales que tenga por convenientes (en este sentido, entre otras muchas,
vid. Resolución 8/2016, de 16 de mayo).
Séptimo. Solicita asimismo la asociación reclamante acceder a la siguiente información:
“expedientes incoados para autorización permanente de los chiringuitos denominados
comercialmente «Azúcar de Cuba» y «Las Dunas»; si disponen de licencia municipal de
apertura y de Evaluación ambiental; “[p]ara el supuesto de que la Evaluación Ambiental no se
haya presentado, se nos informe en base a [sic] qué informe se ha otorgado la licencia de
apertura”; “[s]i se hubiese presentado la oportuna Evaluación Ambiental, si la misma ha sido
sometida a información pública y, en su caso, medios en los cuales se ha insertado el oportuno
aviso o edicto”.
Se trata, como es palmario, de unas pretensiones que son inequívocamente reconducibles a la
noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia,
pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Por consiguiente, habida cuenta de que el Ayuntamiento no ha alegado ningún límite ni causa
de inadmisión que justifique retener la información, este Consejo no puede por menos que
estimar este extremo de la reclamación de acuerdo con la regla general de acceso a la
información citada supra en el Fundamento Jurídico Cuarto. El Ayuntamiento debe, por tanto,
facilitar al reclamante la referida información, procediendo previamente a la disociación de los
datos de carácter personal que eventualmente pudiera contener la misma, tal y como
contempla el artículo 15.4 LTAIBG. Y, en la hipótesis de que no existiera total o parcialmente la
información pretendida, el Ayuntamiento deberá transmitir expresamente esta circunstancia al
reclamante.
Octavo. Finalmente, el escrito de solicitud contenía asimismo las siguientes pretensiones: el
acceso al expediente completo de las autorizaciones permanentes de los chiringuitos «Azúcar
de Cuba» y «Las Dunas; y, en lo concerniente a los Chiringuitos «Azúcar de Cuba», «Las Dunas»
y «Budha Candor», saber si se había incoado expedientes sancionadores en relación con el
incumplimiento de la Resolución CN02/12/CA/0006, en lo que respecta a exceso de ocupación,
movimientos de arena, ruidos y utilización de elementos florísticos exóticos.
Pues bien, por lo que hace a las recién citadas pretensiones, se da la circunstancia de que en el
expediente no consta que se haya concedido trámite de alegaciones a los terceros afectados
por la información (los tres chiringuitos).
Este trámite resulta esencial para permitir a los afectados por la difusión de la información
alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo 19.3 LTAIBG se
expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada pudiera afectar
a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince
días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta
que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
En consecuencia, al no constar a este Consejo que se haya concedido el trámite de alegaciones
a los terceros afectados en relación con estos extremos de la solicitud, procede retrotraer el
procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que el Ayuntamiento reclamado
conceda el trámite de alegaciones prevenido en el art. 19.3 LTAIBG, tras el cual proseguirá la
tramitación hasta dictar la resolución que corresponda, la cual, obviamente, deberá ser
notificada a los que resulten interesados, y éstos podrán interponer la correspondiente
reclamación ante este Consejo, en el caso de que lo consideren oportuno.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por la Asociación Ecologistas en
Acción de Rota, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Rota (Cádiz) por
denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Rota (Cádiz) a que, en el plazo de quince días contados
a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, ponga a disposición de
la Asociación reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Séptimo, dando
cuenta a este Consejo de lo resuelto en el mismo plazo.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Rota (Cádiz) a que, en el plazo de diez días a contar desde
el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, proceda a realizar
las actuaciones que correspondan según lo expresado en el Fundamento Jurídico Octavo,
debiendo remitir a este Consejo en el mismo plazo copia de lo actuado. Y tras lo cual se
continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente. El plazo para dictar
resolución es de un mes a contar desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la
suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.