La Unión Provincial del CSIF de Sevilla solicitó al Ayuntamiento de Palomares del Río información sobre el horario y funciones de la secretaria municipal y su acumulación de funciones. Tras recibir una respuesta considerada elusiva, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por presentarse fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación fue interpuesta el 29 de enero de 2020, habiendo recibido la respuesta administrativa el 10 de diciembre de 2019.
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El artículo 24.2 de la Ley 19/2013 establece que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
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Se determina que ha transcurrido el plazo legal de un mes para la interposición de la reclamación, lo que conlleva su inadmisión a trámite.
Texto completo
RESOLUCIÓN 173/2020, de 27 de abril
Asunto: Reclamación interpuesta por Unión Provincial del CSIF de Sevilla, representada por
XXX, contra el Ayuntamiento de Palomares del Río (Sevilla) por denegación de información
pública (Reclamación núm. 71/2020).
ANTECEDENTES
Primero. La entidad ahora reclamante presentó, el 30 de octubre de 2019, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Palomares del Río (Sevilla), por el que solicita que:
“acuerde expedir informe acerca del horario de trabajo habitual de la secretaria que
presta sus funciones en ese Ayuntamiento, con expresión de las funciones que realiza
dentro de su jornada de trabajo ordinaria, así como de si cuenta con autorización para
la realización de funciones acumuladas para el Ayuntamiento de Valencina de la
Concepción, así como para que se investigue si en el periodo 20.11.15 a 18.09.19 la
misma ha llevado a cabo las funciones acumuladas citadas dentro del horario de
trabajo ordinario fijado por ese Ayuntamiento al que nos dirigimos”.
Segundo. Con fecha 10 de diciembre de 2019, la Alcaldesa Presidenta del Ayuntamiento de
Palomares del Río da respuesta a la solicitud de información, con el siguiente contenido:
“En contestación a su escrito de fecha 30 de octubre de 2019 y número de registro de
entrada 6826, en el que se solicita información sobre las funciones de los Funcionarios
de Administración Local con Habilitación de carácter nacional se informa que:
“El Real Decreto 128/2018 de 16 de marzo, regula el régimen jurídico de los
funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
“El Título I se ocupa de la delimitación de las funciones necesarias y puestos
reservados a dichos funcionarios. En este Titulo se recoge la descripción y
señalamiento de la funciones necesarias y puestos reservados en todas la
Corporaciones Locales.
“En el Título II se prevé, entre otros aspectos, los sistemas de provisión de puestos y
sus peculiaridades y convocatorias. En concreto, el art. 50 de RD 128/2018, de 16 de
marzo, regula la acumulación de funciones. La acumulación se efectuará a petición de
la Corporación Local, de acuerdo con la persona funcionaria interesada y previo
informe favorable de la Entidad Local en la que se halle destinado.
“Todas las resoluciones de acumulación de funciones en virtud del art 21.1.s de la
LRBRL cumple con lo previsto en la normativa de aplicación. Cuenta con el acuerdo
entre el Funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional y las
Corporaciones Locales interesadas, sobre la distribución y fijación del horario de la
jornada, que permite el debido ejercicio de las funciones reservadas en la Entidad
Local cuyo puesto se ejerce y en la que se acumula”.
Tercero. El 29 de enero de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la respuesta recibida, en la
que la entidad interesada manifiesta lo siguiente:
“-Que con fecha 23.10.19 esta organización solicitó se le informara acerca del horario
de trabajo habitual de la secretaria que presta sus funciones en el Ayuntamiento de
Palomares del Río, con expresión de las funciones que realiza dentro de su jornada de
trabajo ordinaria, así como de si cuenta con autorización para la realización de
funcionares acumuladas para el Ayuntamiento de Valencia [sic] de la Concepción.
“Se solicitaba, en consecuencia, informe acerca del horario de trabajo habitual de la
secretaria que presta sus funciones en ese Ayuntamiento, con expresión de las
funciones que realiza dentro de su jornada de trabajo ordinaria, así como de si cuenta
con autorización para la realización de funcionares acumuladas para el Ayuntamiento
de Valencina de la Concepción, así como para que se investigue si en el período
20.11.15 a 18.09.19 la misma ha llevado a cabo las funciones acumuladas citadas
dentro del horario de trabajo ordinario fijado por dicho Ayuntamiento .
“-Que con fecha 10.12.19 se recibe la siguiente respuesta por parte de ese
Ayuntamiento:
«En contestación a su escrito de fecha 30 de octubre de 2019 y número de registro
de entrada 6826, en el que se solicita información sobre las funciones de los
Funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter Nacional se
informa que: Todas las Resoluciones de acumulación de funciones, en virtud del
artículo 21.1.s de la LRBRL, cumplen con lo previsto en la normativa de aplicación.
Cuentan con el acuerdo entre el Funcionario de Administración Local con
habilitación de carácter nacional y las Corporaciones Locales interesadas, sobre la
distribución y fijación del horario de la jornada, que permiten el debido ejercicio de
las funciones reservadas en la Entidad Local cuyo puesto se ejerce y en la que se
acumula».
“- Como se ve la respuesta de dicho Ayuntamiento es absolutamente elusiva y
ambigua y no satisface la pretensión de información solicitada por nuestra parte”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 LTPA, las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”.
Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de
acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
El art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...”.
Según manifiesta la entidad ahora reclamante, recibió respuesta por parte del Ayuntamiento el
día 10 de diciembre de 2019. Sin embargo, no presentó la reclamación hasta el día 29 de enero
de 2020, por lo que es claro que ha transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2
LTAIBG para la interposición de la misma, procediendo consiguientemente su inadmisión a
trámite.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación de Unión Provincial del CSIF de Sevilla, representada
por XXX, contra el Ayuntamiento de Palomares del Río (Sevilla) por denegación de información
pública.