Estimada 27/04/2020 · 495 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre expedientes de licencias de obras y actividad de una estación de servicios en Dos Hermanas

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Dos Hermanas copia de los expedientes de licencias de obras y actividad de una estación de servicios. Tras la falta de respuesta y alegaciones del interesado sobre la dilación administrativa, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a entregar la información directamente al solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo subraya que los poderes públicos son los obligados a remitir la información directamente al solicitante y no al órgano de transparencia.
2 Se establece que la finalidad del Consejo es velar por el cumplimiento del derecho de acceso y no actuar como receptor o transmisor de la información pública.
3 La resolución estima la reclamación al constatar que, aunque el Ayuntamiento remitió datos al Consejo, no los había hecho llegar al ciudadano.

Texto completo

RESOLUCIÓN 172/2020, de 27 de abril Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla) por denegación de información pública (Reclamación núm. 72/2019). ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 19 de diciembre de 2018, escrito dirigido al Ayuntamiento de Dos Hermanas, por el que solicita: “PRIMERO.- Que en la Avenida San José de Calasanz del término municipal de Montequinto (Dos Hermanas) hay una Estación de Servicios «AVIA». […].La parcela catastral es la siguiente: [referencia catastral]. “SEGUNDO.- Que interesa al derecho de este dicente el EXAMEN y, en su caso, COPIA individualizada de los expedientes de licencias de obras y de actividad (incluida la calificación ambiental u otro instrumento autorizatorio ambiental) que, en relación a dicha Estación de Servicios (ya sea «AVIA» u otras anteriormente establecidas), se hayan tramitado y/o estén en proceso de tramitación. Y ello, en aras de tomar conocimiento de la conformidad a derecho de las puertas de entrada y salida de la mencionada Estación de Servicios a la Avenida San José de Calasanz. Para una mejor identificación, se reproducen a continuación fotografías de las citadas puertas […]. “TERCERO.- Se ha de recordar que, de conformidad con e) artículo 62 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en relación con el artículo 5, apartados c) y f) del mismo texto legal, en materia urbanística existe acción pública, lo que significa que la especial relación entre el titular de !a acción y el objeto del proceso en que la legitimación consiste viene automáticamente reconocida sin necesidad de que concurra otro requisito. Es decir, no se exige ningún interés directo. “Al enumerarse los derechos del ciudadano en el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, se reconoce el derecho a acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora (apartado c). Igualmente se reconoce el derecho a ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora (apartado f). “Que, igualmente, en materia medioambiental existe acción pública, de conformidad con el artículo 3 y concordantes de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). En este sentido, los ciudadanos tienen derecho, entre otros, a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades publicas sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado; a participar de manera efectiva y real en la elaboración, modificación y revisión de aquellos planes, programas y disposiciones de carácter general relacionados con el medio ambiente; a acceder con antelación suficiente a la información relevante relativa a los referidos planes, programas y disposiciones de carácter general; a formular alegaciones y observaciones cuando estén aún abiertas todas las opciones y antes de que se adopte (a decisión sobre los mencionados planes, programas o disposiciones de carácter general y a que sean tenidas debidamente en cuenta por la Administración Pública correspondiente; o a participar de manera efectiva y real en los procedimientos administrativos tramitados para el otorgamiento de las autorizaciones reguladas en la legislación sobre prevención y control integrado de la contaminación, para la concesión de los títulos administrativos regulados en la legislación en materia de organismos modificados genéticamente, y para la emisión de las declaraciones de impacto ambiental reguladas en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental, así como en los procesos planificadores previstos en la legislación de aguas y en la legislación sobre evaluación de los efectos de los planes y programas en el medio ambiente. “Por otro lado, de conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105,b) de la Constitución Española, desarrollados por esa Ley. “En atención a lo anterior, quien suscribe tiene derecho a EXAMINAR los expedientes señalados y a obtener, en su caso, COPIA individualizada de documentos contenidos en los mismos. “Es por lo que, al Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas “SOLICITO, tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita y, tras los trámites legales oportunos, acceda a lo solicitado, con cuanto más proceda en derecho”. Segundo. Con fecha 17 de enero de 2019 la persona ahora reclamante reitera la solicitud al Ayuntamiento de Dos hermanas mediante escrito por el que expone que: “PRIMERO.- Que el pasado 19 de diciembre de 2018, este dicente formuló la petición de EXAMEN y, en su caso, COPIA individualizada de los expedientes referenciados en el escrito que, para su mejor identificación […]. “SEGUNDO.- Que está próximo el vencimiento del plazo previsto en la norma (entiéndase, artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía -en similares términos, artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno-) para que esta Administración dictase resolución expresa -y la notificara-. .Sin embargo, a la fecha, ésta no se ha pronunciado. En ese caso, se ha de recordar la obligación de esta Administración de dictar resolución expresa en todo caso (artículo 21.1 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). “De conformidad con lo dispuesto por los artículos 53-1.b) y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, esta dicente solicita la IDENTIFICACIÓN de las Autoridades y el personal al servicio de la Administración bajo cuya responsabilidad se tramite la presente petición, al objeto de la exigencia de la responsabilidad que, en su caso, hubiere lugar. “Es por lo que, al Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas “SOLICITO, que tenga por presentado este escrito con la documentación que le acompaña y sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por hechas las manifestaciones que en el mismo se contiene a los efectos oportunos, sucediendo a lo solicitado, con cuanto más proceda en derecho”. Tercero. El 4 de febrero de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Cuarto. El Consejo dirige al interesado comunicación de inicio del procedimiento para resolver la reclamación el 8 de marzo de 2019. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento. Quinto. El 22 de marzo de 2019 tuvo entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento reclamado en el que informa de lo siguiente: “En contestación a su escrito de fecha 7/03/2019 (...), referente al expediente de licencia de obras 000800/2017-L. O., donde se solicita copia individualizada de expediente de licencia de obras y de actividad de la estación de servicio sita en Ctra. Sevilla Utrera, de la empresa COMBUSTIBLE LOS ÁNGELES S. L., le envío Informe del Técnico Jurídico, donde se hace constar que dada la antigüedad de dichos expedientes, se está procediendo a la recopilación de los mismos, ya que la fecha que consta en dicho expediente es de 15 de marzo de 1976. “Tal como informa el Técnico Jurídico, en cuanto se recopilen todos los datos, se le enviará copia de dichos expedientes a esa Institución y al interesado, conforme dispone la nueva Ley de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre)”. Sexto. El 4 de abril de 2019 tuvo entrada en el Consejo escrito del reclamante en el que alega lo siguiente: “Transcurrido el plazo previsto en la norma para que la Administración dictara resolución expresa -y la notificara- (artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía -en similares términos, artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno-), aquélla no ha resuelto, desoyendo su obligación de dictar resolución expresa en todo caso (artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Y, por ende, se produce un acto presunto desestimatorio. Frente a dicha desestimación este dicente formuló ante este Consejo la reclamación [...] (a la fecha no ha sido resuelta). “Que el pasado 27 de marzo de 2019 ha sido notificado a este suscribiente escrito de la Sra. Teniente de Alcalde Delegada de Ordenación del Territorio del Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla), Dª [Nombre Tercera Persona], de 21 de marzo anterior, en el que señala lo siguiente: "«En contestación a su escrito de fecha 16/01/2019 (se acompaña copia), referente al expediente de licencia de obras 000800/2017-L O., donde se solicita copia individualizada de expediente de licencia de obras y de actividad de la estación de servicios sita en Ctra. Sevilla-Utrera, de la empresa COMBUSTIBLE LOS ÁNGELES S.L, le envío informe del Técnico Jurídico, donde se hace constar que dada la antigüedad de dichos expedientes, se esté procediendo a la recopilación de los mismos, ya que la fecha que consta en dicho expediente es de 15 de marzo de 1976. “Tal como informa el Técnico Jurídico, en cuanto se recopilen todos los datos, se le enviará copia de dichos expedientes a esa Institución y al interesado, conforme dispone la nueva Ley de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (ley Orgánica 3/2016, de 5 de diciembre). “A la citada notificación no se le acompañó el Informe del Técnico Jurídico, ni ningún otro documento que manifiesta que adjunta. “Como puede advertirse, la Administración pretende prolongar sine die la puesta a disposición de este dicente de la documentación solicitada, y a la que tengo derecho, lo que supone una conculcación de mi derecho de acceso a la información pública, que ha de ser sancionada. Máxime si tomamos en consideración que la petición no data del 16/01/2019, sino del 19/12/2018, habiendo dispuesto ésa Administración de tiempo suficiente para entregar a este suscribiente la documentación solicitada. “ÚNICO.- Este dicente tiene derecho a acceder a la documentación solicitada. “[...]”. Séptimo. El 22 de abril de 2019 el Consejo dirige oficio al Ayuntamiento requiriéndole que aporte “la acreditación de la notificación que efectúe al interesado”. Octavo. El 22 de mayo de 2019 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento que contiene determinada información relativa a la solicitud de información. Noveno. Hasta la fecha no consta que esta información haya sido remitida a la ahora persona reclamante. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. En el escrito remitido a este Consejo con motivo de la reclamación, el Ayuntamiento nos transmite determinada información relativa a la solicitud. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. Y así hemos de proceder igualmente en el presente caso. El Ayuntamiento debe, por tanto, transmitir directamente a la persona solicitante la información que puso en nuestro conocimiento en su informe. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla) a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información según lo expresado en el Fundamento Jurídico Segundo, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.