El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Dos Hermanas copia de los expedientes de licencias de obras y actividad de una estación de servicios. Tras la falta de respuesta y alegaciones del interesado sobre la dilación administrativa, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a entregar la información directamente al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo subraya que los poderes públicos son los obligados a remitir la información directamente al solicitante y no al órgano de transparencia.
2
Se establece que la finalidad del Consejo es velar por el cumplimiento del derecho de acceso y no actuar como receptor o transmisor de la información pública.
3
La resolución estima la reclamación al constatar que, aunque el Ayuntamiento remitió datos al Consejo, no los había hecho llegar al ciudadano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 172/2020, de 27 de abril
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Dos Hermanas
(Sevilla) por denegación de información pública (Reclamación núm. 72/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 19 de diciembre de 2018, escrito
dirigido al Ayuntamiento de Dos Hermanas, por el que solicita:
“PRIMERO.- Que en la Avenida San José de Calasanz del término municipal de
Montequinto (Dos Hermanas) hay una Estación de Servicios «AVIA». […].La parcela
catastral es la siguiente: [referencia catastral].
“SEGUNDO.- Que interesa al derecho de este dicente el EXAMEN y, en su caso, COPIA
individualizada de los expedientes de licencias de obras y de actividad (incluida la
calificación ambiental u otro instrumento autorizatorio ambiental) que, en relación a
dicha Estación de Servicios (ya sea «AVIA» u otras anteriormente establecidas), se
hayan tramitado y/o estén en proceso de tramitación. Y ello, en aras de tomar
conocimiento de la conformidad a derecho de las puertas de entrada y salida de la
mencionada Estación de Servicios a la Avenida San José de Calasanz. Para una mejor
identificación, se reproducen a continuación fotografías de las citadas puertas […].
“TERCERO.- Se ha de recordar que, de conformidad con e) artículo 62 del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en relación con el artículo 5, apartados c) y f) del
mismo texto legal, en materia urbanística existe acción pública, lo que significa que la
especial relación entre el titular de !a acción y el objeto del proceso en que la
legitimación consiste viene automáticamente reconocida sin necesidad de que
concurra otro requisito. Es decir, no se exige ningún interés directo.
“Al enumerarse los derechos del ciudadano en el artículo 5 del Texto Refundido de la
Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, se reconoce el derecho a acceder a la
información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del
territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener
copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los
términos dispuestos por su legislación reguladora (apartado c). Igualmente se
reconoce el derecho a ejercer la acción pública para hacer respetar las
determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones
resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que
las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su
legislación reguladora (apartado f).
“Que, igualmente, en materia medioambiental existe acción pública, de conformidad
con el artículo 3 y concordantes de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso
a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y
2003/35/CE). En este sentido, los ciudadanos tienen derecho, entre otros, a acceder a
la información ambiental que obre en poder de las autoridades publicas sin que para
ello estén obligados a declarar un interés determinado; a participar de manera
efectiva y real en la elaboración, modificación y revisión de aquellos planes,
programas y disposiciones de carácter general relacionados con el medio ambiente; a
acceder con antelación suficiente a la información relevante relativa a los referidos
planes, programas y disposiciones de carácter general; a formular alegaciones y
observaciones cuando estén aún abiertas todas las opciones y antes de que se
adopte (a decisión sobre los mencionados planes, programas o disposiciones de
carácter general y a que sean tenidas debidamente en cuenta por la Administración
Pública correspondiente; o a participar de manera efectiva y real en los
procedimientos administrativos tramitados para el otorgamiento de las
autorizaciones reguladas en la legislación sobre prevención y control integrado de la
contaminación, para la concesión de los títulos administrativos regulados en la
legislación en materia de organismos modificados genéticamente, y para la emisión
de las declaraciones de impacto ambiental reguladas en la legislación sobre
evaluación de impacto ambiental, así como en los procesos planificadores previstos
en la legislación de aguas y en la legislación sobre evaluación de los efectos de los
planes y programas en el medio ambiente.
“Por otro lado, de conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105,b) de la
Constitución Española, desarrollados por esa Ley.
“En atención a lo anterior, quien suscribe tiene derecho a EXAMINAR los expedientes
señalados y a obtener, en su caso, COPIA individualizada de documentos contenidos
en los mismos.
“Es por lo que, al Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas
“SOLICITO, tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita y, tras los
trámites legales oportunos, acceda a lo solicitado, con cuanto más proceda en
derecho”.
Segundo. Con fecha 17 de enero de 2019 la persona ahora reclamante reitera la solicitud
al Ayuntamiento de Dos hermanas mediante escrito por el que expone que:
“PRIMERO.- Que el pasado 19 de diciembre de 2018, este dicente formuló la petición
de EXAMEN y, en su caso, COPIA individualizada de los expedientes referenciados en
el escrito que, para su mejor identificación […].
“SEGUNDO.- Que está próximo el vencimiento del plazo previsto en la norma
(entiéndase, artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía -en similares términos, artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno-) para que esta
Administración dictase resolución expresa -y la notificara-. .Sin embargo, a la fecha,
ésta no se ha pronunciado. En ese caso, se ha de recordar la obligación de esta
Administración de dictar resolución expresa en todo caso (artículo 21.1 de la Ley
39/2015. de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas).
“De conformidad con lo dispuesto por los artículos 53-1.b) y 21.6 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, esta dicente solicita la IDENTIFICACIÓN de las Autoridades y el
personal al servicio de la Administración bajo cuya responsabilidad se tramite la
presente petición, al objeto de la exigencia de la responsabilidad que, en su caso,
hubiere lugar.
“Es por lo que, al Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas
“SOLICITO, que tenga por presentado este escrito con la documentación que le
acompaña y sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por hechas las
manifestaciones que en el mismo se contiene a los efectos oportunos, sucediendo a
lo solicitado, con cuanto más proceda en derecho”.
Tercero. El 4 de febrero de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Cuarto. El Consejo dirige al interesado comunicación de inicio del procedimiento para
resolver la reclamación el 8 de marzo de 2019. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad
de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento.
Quinto. El 22 de marzo de 2019 tuvo entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento
reclamado en el que informa de lo siguiente:
“En contestación a su escrito de fecha 7/03/2019 (...), referente al expediente de
licencia de obras 000800/2017-L. O., donde se solicita copia individualizada de
expediente de licencia de obras y de actividad de la estación de servicio sita en Ctra.
Sevilla Utrera, de la empresa COMBUSTIBLE LOS ÁNGELES S. L., le envío Informe del
Técnico Jurídico, donde se hace constar que dada la antigüedad de dichos
expedientes, se está procediendo a la recopilación de los mismos, ya que la fecha que
consta en dicho expediente es de 15 de marzo de 1976.
“Tal como informa el Técnico Jurídico, en cuanto se recopilen todos los datos, se le
enviará copia de dichos expedientes a esa Institución y al interesado, conforme
dispone la nueva Ley de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales (ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre)”.
Sexto. El 4 de abril de 2019 tuvo entrada en el Consejo escrito del reclamante en el que alega
lo siguiente:
“Transcurrido el plazo previsto en la norma para que la Administración dictara
resolución expresa -y la notificara- (artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía -en similares términos, artículo 20 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno-), aquélla no ha resuelto, desoyendo su obligación de dictar resolución
expresa en todo caso (artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Y, por ende,
se produce un acto presunto desestimatorio. Frente a dicha desestimación este
dicente formuló ante este Consejo la reclamación [...] (a la fecha no ha sido resuelta).
“Que el pasado 27 de marzo de 2019 ha sido notificado a este suscribiente escrito de
la Sra. Teniente de Alcalde Delegada de Ordenación del Territorio del Excmo.
Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla), Dª [Nombre Tercera Persona], de 21 de
marzo anterior, en el que señala lo siguiente:
"«En contestación a su escrito de fecha 16/01/2019 (se acompaña copia), referente al
expediente de licencia de obras 000800/2017-L O., donde se solicita copia
individualizada de expediente de licencia de obras y de actividad de la estación de
servicios sita en Ctra. Sevilla-Utrera, de la empresa COMBUSTIBLE LOS ÁNGELES S.L,
le envío informe del Técnico Jurídico, donde se hace constar que dada la antigüedad
de dichos expedientes, se esté procediendo a la recopilación de los mismos, ya que la
fecha que consta en dicho expediente es de 15 de marzo de 1976.
“Tal como informa el Técnico Jurídico, en cuanto se recopilen todos los datos, se le
enviará copia de dichos expedientes a esa Institución y al interesado, conforme
dispone la nueva Ley de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales (ley Orgánica 3/2016, de 5 de diciembre).
“A la citada notificación no se le acompañó el Informe del Técnico Jurídico, ni ningún
otro documento que manifiesta que adjunta.
“Como puede advertirse, la Administración pretende prolongar sine die la puesta a
disposición de este dicente de la documentación solicitada, y a la que tengo derecho,
lo que supone una conculcación de mi derecho de acceso a la información pública,
que ha de ser sancionada. Máxime si tomamos en consideración que la petición no
data del 16/01/2019, sino del 19/12/2018, habiendo dispuesto ésa Administración de
tiempo suficiente para entregar a este suscribiente la documentación solicitada.
“ÚNICO.- Este dicente tiene derecho a acceder a la documentación solicitada.
“[...]”.
Séptimo. El 22 de abril de 2019 el Consejo dirige oficio al Ayuntamiento requiriéndole que
aporte “la acreditación de la notificación que efectúe al interesado”.
Octavo. El 22 de mayo de 2019 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento que contiene
determinada información relativa a la solicitud de información.
Noveno. Hasta la fecha no consta que esta información haya sido remitida a la ahora persona
reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. En el escrito remitido a este Consejo con motivo de la reclamación, el Ayuntamiento
nos transmite determinada información relativa a la solicitud. Sucede, sin embargo, que es a la
propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido
ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la
información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de
derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de
este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino
velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano
reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de
noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º;
55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
Y así hemos de proceder igualmente en el presente caso. El Ayuntamiento debe, por tanto,
transmitir directamente a la persona solicitante la información que puso en nuestro
conocimiento en su informe.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Dos
Hermanas (Sevilla) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla) a que, en el plazo de quince días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al
reclamante la información según lo expresado en el Fundamento Jurídico Segundo, dando
cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.