Estimada 27/04/2020 · 489 días en resolverse

Reclamación contra la Universidad de Málaga por denegación de información sobre másteres, ingresos y gastos

El ciudadano solicitó a la Consejería de Educación el detalle de másteres, ingresos y gastos de la Universidad de Málaga (UMA) entre 2010 y 2018. Ante el silencio administrativo de la UMA tras la derivación de la solicitud, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por no haberse alegado límites legales que justifiquen la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2 Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite legal que justifique la denegación del acceso.
3 La información solicitada sobre másteres y flujos económicos de la universidad es inequívocamente reconducible al concepto de información pública.
4 Al no haber alegado la Universidad ningún límite ni causa de inadmisión, procede estimar la reclamación y obligar a la entrega de la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN 171/2020, de 27 de abril Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Universidad de Málaga por denegación de información pública (Reclamación núm. 87/2019). ANTECEDENTES Primero. La persona indicada presentó, el 25 de diciembre de 2018, una solicitud de información dirigida a la Consejería de Educación con el siguiente contenido: “En virtud de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, les solicito la siguiente información: “-Detalle de la oferta de másteres de la Universidad de Málaga (UMA) y sus flujos de ingresos y gastos de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, desglosado por: “-Nombre de los másteres ofertados cada año con sus horas lectivas. “-Ingresos generados individualmente por cada curso. “-Gastos asociados a cada curso. “Les agradecería que me pudieran remitir la información en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls o .xlsx). “También les recuerdo que disponen de un plazo máximo de un mes para remitir dicha información”. Segundo. Con fecha 27 de diciembre de 2018, la Consejería de Educación remite la solicitud de información a la Universidad de Málaga con el siguiente contenido: “Adjunto se remite solicitud de acceso a la información pública presentada por D. [nombre de la persona reclamante] al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y que ha sido dirigida a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. “De conformidad con el artículo 28.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, «Será competente para la resolución del procedimiento el órgano o la entidad que lo sea en la materia a la que se refiera la información solicitada». El contenido de la solicitud se refiere a los Másteres de la Universidad de Málaga en los últimos años y sus flujos de ingresos y gastos, por lo que el organismo competente para responder a dicha solicitud es la propia Universidad de Málaga. “El artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, señala que «si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige éste la remitirá al competente, si lo conociera, a informará de esta circunstancia al solicitante». En consecuencia, se remite la solicitud a esa Universidad de Málaga para que, con arreglo a la referida Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y a la Ley 1/2014, de 24 de junio, dicte y comunique la resolución directamente al interesado. “Por su parte, la Unidad de Transparencia de Educación comunicará esta derivación al solicitante, indicándole que el Parque de las Ciencias resolverá su solicitud”. Tercero. El 18 de febrero de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación en la que el interesado alega lo que sigue: “Tras remitir mi solicitud de acceso a la información pública a la Consejería de Educación de Andalucía el 25 de diciembre de 2018, esta fue transferida a la Universidad de Málaga el 27 de diciembre de 2018 (…). Sin embargo, hasta la fecha no he recibido contestación alguna. “Así, se interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia y la Protección de Datos de Andalucía contra el silencio administrativo de la Universidad de Málaga”. Cuarto. El Consejo dirige al interesado comunicación de inicio del procedimiento el 8 de marzo de 2019. El mismo día se solicitó a la Universidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 12 de marzo de 2019 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente de la Universidad. Quinto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna de la Universidad a la documentación solicitada por este Consejo ni que le haya facilitado la información pretendida al interesado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma (Fundamento Jurídico Tercero)”. Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley... (Fundamento de Derecho Sexto)”. Tercero. Esta reclamación trae causa de una solicitud de información dirigida a la Consejería de Educación con la que el interesado pretendía acceder a diferentes datos concernientes a los másteres ofrecidos por la Universidad de Málaga. Según consta en la documentación aportada por el ahora reclamante, la Consejería de Educación, mediante escrito registrado con fecha de salida de 27 de diciembre de 2018, remitió la solicitud a la Universidad de Málaga de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG: “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. La Universidad de Málaga, sin embargo, no respondió en plazo a la solicitud, ni tampoco atendió al requerimiento de informe y envío del expediente efectuado por este Consejo. Pues bien, la pretensión objeto de esta reclamación (Antecedente Primero) es inequívocamente reconducible a la noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Por consiguiente, habida cuenta de que la Universidad no ha alegado ningún límite ni causa de inadmisión que justifique retener la información, este Consejo no puede por menos que estimar la reclamación, de acuerdo con la regla general de acceso a la información mencionada supra en el anterior fundamento jurídico. La Universidad debe, por tanto, proporcionar al reclamante la información pretendida. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Universidad de Málaga por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Universidad de Málaga, a que, en el plazo de veinte días contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, ponga a disposición del reclamante la información objeto de su solicitud, dando cuenta a este Consejo de lo resuelto en el mismo plazo.