El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Málaga un listado de inspecciones sanitarias de los últimos 5 años. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque el Ayuntamiento alegó no haber recibido la solicitud y no consta registro de entrada de la misma.
Puntos clave de la argumentación
1
La interposición de una reclamación requiere como presupuesto esencial la existencia previa de una solicitud de información pública y una denegación, expresa o presunta, por parte del órgano destinatario.
2
En el presente caso, no consta que el Ayuntamiento haya recibido la solicitud de información, careciendo la documentación aportada de registro de entrada.
3
La ausencia del presupuesto previo necesario (la solicitud efectiva de información) impide la tramitación de la reclamación, dando lugar a su inadmisión.
Texto completo
RESOLUCIÓN 169/2020, de 27 de abril
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Málaga por
denegación de información pública (Reclamación núm. 506/2019).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 21 de noviembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública, que manifiesta el interesado que presentó el
10 de octubre de 2019 ante el Ayuntamiento de Málaga, y cuyo contenido indica que era el
siguiente:
“En virtud de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, quisiera solicitarles un listado, a ser posible en formato reutilizable (es decir,
evitando en la medida de l0 posible un documento en PDF), con los resultados de
todas las inspecciones sanitarias realizadas por el Ayuntamiento de Málaga a
establecimientos destinados a la elaboración, venta y servicio de alimentos y/o
bebidas en los últimos 5 años con, al menos:
“- Nombre del negocio
“- Dirección
“- Fecha de la inspección
“- Tipo de actuación
“- Resultado o infracciones registradas.
“En este sentido, me gustaría indicar que el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ya falló a favor de un solicitante que había pedido este tipo de información
al Ayuntamiento de Madrid mediante una sentencia [sic] emitida el 29 de noviembre
de 2018 (RT/0279/2018) y estableció que los datos relativos a las inspecciones
higiénico-sanitarias debían ser publicadas. Asimismo, aprovecho para recordarles que
disponen de un plazo máximo de un mes para responder a esta solicitud”.
Segundo. El Consejo dirige al interesado una comunicación de inicio del procedimiento el 4 de
diciembre de 2019. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del
Ayuntamiento.
Tercero. Con fecha 5 de diciembre de 2019 tuvo entrada en el Consejo escrito del
Ayuntamiento reclamado en el que informa de lo siguiente:
“[N]o hay constancia de presentación de dicha petición en el Excmo. Ayuntamiento de
Málaga; de hecho la documentación que nos aporta no tiene registro alguno que
verifique que dicho documento se haya cursado en nuestro Registro General.
“No obstante y a efectos de su traslado al interesado le informo que podrá presentar
su solicitud a través de la sede electrónica de este Ayuntamiento”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía”. Dicho precepto supone, como presupuesto de hecho esencial, la
existencia previa de una solicitud de información pública y una denegación, expresa o
presunta, por parte del órgano al que se dirija la solicitud. Sería dicha resolución, como
decimos, expresa o presunta, contra la que podría interponerse la reclamación de acuerdo con
lo estipulado en el citado artículo 33.1 LTPA.
En el caso que nos ocupa, según indica el Ayuntamiento, no consta que haya recibido la
solicitud de información, y, efectivamente no consta registro de entrada en la documentación
aportada al expediente, lo que supone que falta el presupuesto previo necesario para plantear
la reclamación, cual es la solicitud de información, por lo que este Consejo no puede por
menos que acordar la inadmisión de la presente.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Málaga por denegación de
información pública.