El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Chauchina el expediente de facturación y publicidad de las fiestas de Romilla y Chauchina. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a entregar la información al solicitante, ya que el Consejo no es el órgano transmisor de los datos.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado si se aplican de forma motivada y restrictiva los supuestos legales previstos.
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La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse estrictamente según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano obligado la remita directamente al ciudadano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 168/2020, de 27 de abril
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Chauchina (Granada)
por denegación de información pública (Reclamación núm. 505/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 23 de septiembre de 2019, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Chauchina por el que solicita:
“Que mediante el presente escrito solicito el expediente completo relativo a la
facturación de las fiestas de Romilla y Chauchina ambas del presente año así como la
relación de empresas y cantidades aportadas que han hecho publicidad de las
mismas, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno; y la Ley 1/2014, de 24 de junio de
Transparencia Pública de Andalucía”.
Segundo. El interesado interpone reclamación ante la ausencia de respuesta por parte del
Ayuntamiento. La reclamación tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) el 22 de noviembre de 2019.
Tercero. El Consejo dirige al interesado una comunicación de inicio del procedimiento el 4
de diciembre de 2019. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia u órgano
equivalente del Ayuntamiento.
Cuarto. El 13 de enero de 2020 tuvo entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento que
contiene determinada información relativa a la solicitud del interesado.
Quinto. Hasta la fecha no consta que el interesado haya recibido respuesta a su solicitud de
información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...”. (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el asunto que nos ocupa, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo
cierta información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio
solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de
señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los
“obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya
manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente,
convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado”. (Por todas, las
Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de
30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
Y así hemos de proceder igualmente en el presente caso. El Ayuntamiento debe, por tanto,
comunicar directamente al reclamante la información que había transmitido anteriormente a
este Consejo, previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran
aparecer en la misma, conforme a lo establecido en el artículo 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Chauchina
(Granada) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Chauchina (Granada) a que, en el plazo de quince días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al
reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este
Consejo de lo actuado en el mismo plazo.