Estimada 29/04/2020 · 497 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública relativa a la memoria anual del convenio de cohesión social e igualdad de 2017

La Asociación Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor la memoria anual del convenio de cohesión social e igualdad de 2017. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar la información directamente al solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento alegó que la información ya había sido publicada en su Portal de Transparencia con fecha 27 de febrero de 2019.
2 El Consejo sostiene que los poderes públicos son los obligados a remitir la información directamente a la persona interesada y no el órgano de transparencia.
3 La función del Consejo es velar por el cumplimiento del derecho de acceso y no actuar como receptor o transmisor de la información pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN 180/2020, de 29 de abril Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) por denegación de información pública (Reclamación núm. 56/2019). ANTECEDENTES Primero. La indicada persona presentó, el 19 de diciembre de 2018, escrito dirigido al Ayuntamiento Sanlúcar la Mayor por en el que expone lo que sigue: “1º Si la memoria anual del convenio de cohesión social e igualdad del ejercicio de 2017, se ha incorporado al portal de transparencia u otro medio de las redes solicita del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor para su voluntad, en cuyo caso rogamos nos lo indiquen. “2º En su defecto solicito copia de la citada memoria o similar de los servicios sociales del ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor”. Segundo. El 7 de febrero de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información en la que el interesado expone lo siguiente: “[…] 6º. Con fecha 19 de diciembre de 2019 se presentaron 4 escritos (...) solicitando en los tres primeros información sobre la Residencia de Ancianos o Mayores; de la Memoria anual del Convenio de Cohesión Social, de la Memoria de la Comisión Local de Seguimiento del Buen trato a la Infancia y Juventud sin que haya habido respuesta alguna. Excepto el cuarto escrito [...] que se solicitaba et acta de la Comisión Bilateral del Conjunto Iglesia de San Pedro, que si hemos obtenido respuesta en escrito recogido en ayuntamiento el día 16 de enero de 2019 (...) donde nos indican que nos la entregaran cuando el encargado de su elaboración la Secretaria del Arzobispado de Sevilla la cumplimente. Sin que hasta la fecha se nos haya remitido. “Es por ello que se SOLICITA y SUPLICA a ese Consejo de Transparencia que se tomen las medidas necesarias ante el continuo incumplimiento de la Ley de Transparencia de Andalucía para que el alcalde de Sanlúcar la Mayor [Nombre de tercera persona] cumpla con la ley de Transparencia y proceda a contestar y en su caso cumplimentar la información requerida”. Tercero. El Consejo dirige al interesado comunicación de inicio del procedimiento para resolver la reclamación el 25 de febrero de 2019. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento. Cuarto. El 13 de marzo de 2019 tuvo entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento reclamado en el que emite que: “Con fecha 27 de febrero de 2019 (R.E nº1586), este Ayuntamiento recibió la Solicitud de expediente e informe, referencia SE – 48/2019 a 58/2019 de 22 de febrero, de ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en relación con la reclamaciones formuladas por [Nombre de la persona reclamante] en representación del Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor por denegación de información pública. “Por medio del presente, solicitamos ampliación o prórroga del plazo de diez días concedido para remitirles toda la información solicitada, la cual incumbe a un total de siete áreas de este Ayuntamiento y que ha sido imposible recabar en su totalidad en el plazo establecido, a la vista de la voluminosidad y complejidad de los expedientes referidos. “No obstante, hemos podido dar respuesta a las reclamaciones 56/2019, 57/2019 y 58/2019. “Respecto de la primera, se ha publicado en el Portal de Transparencia con fecha 27 de febrero de 2019, en el indicador “Se publica la Normativa municipal: Relación de normativa en curso, Ordenanzas y texto en versión inicial, memorias e informes de elaboración de las normativas […] ”. Constan publicadas en el Portal de Transparencia, las “memorias relacionadas al Área de Políticas Sociales del ejercicio 2017” [fecha de acceso 13/4/2020]. Quinto. Hasta la fecha no consta que esta información haya sido remitida a la ahora persona reclamante. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. En el escrito remitido a este Consejo con motivo de la reclamación, el Ayuntamiento nos transmite determinada información relativa a la solicitud: que la información solicitada “se ha publicado en el Portal de Transparencia con fecha 27 de febrero de 2019”. A este respecto, el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG) que: “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Sucede, sin embargo, que es a la propia asociación solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (así, por ceñirnos a algunos de los numerosos ejemplos que podrían citarse, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 71/2019, FJ 3º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. Y así hemos de proceder igualmente en el presente caso. El Ayuntamiento debe, por tanto, transmitir a la asociación la información que puso en nuestro conocimiento en su informe, ya remitiéndole el documento o proporcionándole el link o enlace web exacto que le permita acceder directamente a la información solicitada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Segundo, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.