La Asociación Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor la memoria anual del convenio de cohesión social e igualdad de 2017. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar la información directamente al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
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El Ayuntamiento alegó que la información ya había sido publicada en su Portal de Transparencia con fecha 27 de febrero de 2019.
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El Consejo sostiene que los poderes públicos son los obligados a remitir la información directamente a la persona interesada y no el órgano de transparencia.
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La función del Consejo es velar por el cumplimiento del derecho de acceso y no actuar como receptor o transmisor de la información pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 180/2020, de 29 de abril
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal
Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor
(Sevilla) por denegación de información pública (Reclamación núm. 56/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La indicada persona presentó, el 19 de diciembre de 2018, escrito dirigido al
Ayuntamiento Sanlúcar la Mayor por en el que expone lo que sigue:
“1º Si la memoria anual del convenio de cohesión social e igualdad del ejercicio de
2017, se ha incorporado al portal de transparencia u otro medio de las redes
solicita del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor para su voluntad, en cuyo caso
rogamos nos lo indiquen.
“2º En su defecto solicito copia de la citada memoria o similar de los servicios
sociales del ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor”.
Segundo. El 7 de febrero de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información en la que el interesado expone lo siguiente:
“[…] 6º. Con fecha 19 de diciembre de 2019 se presentaron 4 escritos (...)
solicitando en los tres primeros información sobre la Residencia de Ancianos o
Mayores; de la Memoria anual del Convenio de Cohesión Social, de la Memoria de
la Comisión Local de Seguimiento del Buen trato a la Infancia y Juventud sin que
haya habido respuesta alguna. Excepto el cuarto escrito [...] que se solicitaba et
acta de la Comisión Bilateral del Conjunto Iglesia de San Pedro, que si hemos
obtenido respuesta en escrito recogido en ayuntamiento el día 16 de enero de
2019 (...) donde nos indican que nos la entregaran cuando el encargado de su
elaboración la Secretaria del Arzobispado de Sevilla la cumplimente. Sin que hasta
la fecha se nos haya remitido.
“Es por ello que se SOLICITA y SUPLICA a ese Consejo de Transparencia que se
tomen las medidas necesarias ante el continuo incumplimiento de la Ley de
Transparencia de Andalucía para que el alcalde de Sanlúcar la Mayor [Nombre de
tercera persona] cumpla con la ley de Transparencia y proceda a contestar y en su
caso cumplimentar la información requerida”.
Tercero. El Consejo dirige al interesado comunicación de inicio del procedimiento para
resolver la reclamación el 25 de febrero de 2019. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento.
Cuarto. El 13 de marzo de 2019 tuvo entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento
reclamado en el que emite que:
“Con fecha 27 de febrero de 2019 (R.E nº1586), este Ayuntamiento recibió la Solicitud
de expediente e informe, referencia SE – 48/2019 a 58/2019 de 22 de febrero, de
ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en relación con
la reclamaciones formuladas por [Nombre de la persona reclamante] en
representación del Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor por
denegación de información pública.
“Por medio del presente, solicitamos ampliación o prórroga del plazo de diez días
concedido para remitirles toda la información solicitada, la cual incumbe a un total
de siete áreas de este Ayuntamiento y que ha sido imposible recabar en su
totalidad en el plazo establecido, a la vista de la voluminosidad y complejidad de
los expedientes referidos.
“No obstante, hemos podido dar respuesta a las reclamaciones 56/2019, 57/2019 y
58/2019.
“Respecto de la primera, se ha publicado en el Portal de Transparencia con fecha
27 de febrero de 2019, en el indicador “Se publica la Normativa municipal: Relación
de normativa en curso, Ordenanzas y texto en versión inicial, memorias e informes de
elaboración de las normativas […] ”.
Constan publicadas en el Portal de Transparencia, las “memorias relacionadas al Área de
Políticas Sociales del ejercicio 2017” [fecha de acceso 13/4/2020].
Quinto. Hasta la fecha no consta que esta información haya sido remitida a la ahora persona
reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. En el escrito remitido a este Consejo con motivo de la reclamación, el Ayuntamiento
nos transmite determinada información relativa a la solicitud: que la información solicitada “se
ha publicado en el Portal de Transparencia con fecha 27 de febrero de 2019”.
A este respecto, el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG) que: “Si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
Sucede, sin embargo, que es a la propia asociación solicitante a quien se debe ofrecer la
información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los
poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la
persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”,
toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor
de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a
la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante
por parte del órgano reclamado” (así, por ceñirnos a algunos de los numerosos ejemplos que
podrían citarse, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 71/2019, FJ 3º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º;
381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
Y así hemos de proceder igualmente en el presente caso. El Ayuntamiento debe, por tanto,
transmitir a la asociación la información que puso en nuestro conocimiento en su informe, ya
remitiéndole el documento o proporcionándole el link o enlace web exacto que le permita
acceder directamente a la información solicitada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por la Asociación Observatorio Ciudadano
Municipal Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la
Mayor (Sevilla) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor a que, en el plazo de quince días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al
reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Segundo, dando cuenta a este
Consejo de lo actuado en el mismo plazo.