Un miembro de la Junta de Personal solicitó al Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca la RPT, el registro de personal, el plan normativo y decretos de alcaldía sobre empleados públicos. El Ayuntamiento desestimó la solicitud alegando falta de habilitación normativa, necesidad de reelaboración y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no tenía por objeto el ejercicio del derecho de acceso a la información pública según la legislación de transparencia, sino que era una plasmación del derecho fundamental de libertad sindical.
2
El Consejo carece de competencia para tutelar derechos basados en normativas específicas ajenas a la transparencia, como es el caso de las funciones de los representantes sindicales.
3
Se aplica la Disposición adicional cuarta de la LTPA, que establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su propia normativa.
4
La pretensión basada en la condición de miembro de la Junta de Personal para desarrollar funciones sindicales escapa al ámbito competencial del Consejo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 176//2020, de 29 de abril
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Los Palacios y
Villafranca (Sevilla) por denegación de información pública (Reclamación núm. 102/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La persona indicada presentó, el 28 de enero de 2019, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca (Sevilla) por el que solicita:
“D. [nombre del reclamante], […] MIEMBRO DE LA JUNTA DE PERSONAL (CSIF).
“EXPONE:
“PRIMERO: La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, en su Exposición de Motivos, nos expone que la
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política.
“Esta Ley tiene un triple alcance: incrementa y refuerza la transparencia en la actividad
pública –que se articula a través de obligaciones de publicidad activa para todas las
Administraciones y entidades públicas–, reconoce y garantiza el acceso a la
información – regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo– y
establece las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento –lo que
se convierte en una exigencia de responsabilidad para todos los que desarrollan
actividades de relevancia pública–.
“La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos. En
materia de información institucional, organizativa y de planificación exige a los sujetos
comprendidos en su ámbito de aplicación la publicación de información relativa a las
funciones que desarrollan, la normativa que les resulta de aplicación y su estructura
organizativa, además de sus instrumentos de planificación y la evaluación de su grado
de cumplimiento. En materia de información de relevancia jurídica y que afecte
directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, la
ley contiene un amplio repertorio de documentos que, al ser publicados,
proporcionarán una mayor seguridad jurídica. Igualmente, en el ámbito de la
información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un
amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su
carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los
recursos públicos. Por último, se establece la obligación de publicar toda la
información que con mayor frecuencia sea objeto de una solicitud de acceso, de
modo que las obligaciones de transparencia se cohonesten con los intereses de la
ciudadanía.
“Este sistema busca que los ciudadanos cuenten con servidores públicos que ajusten
sus actuaciones a los principios de eficacia, austeridad, imparcialidad y, sobre todo, de
responsabilidad. Para cumplir este objetivo, la Ley consagra un régimen sancionador
estructurado en tres ámbitos: infracciones en materia de conflicto de intereses, en
materia de gestión económico-presupuestaria y en el ámbito disciplinario.
“La comisión de las infracciones previstas dará lugar a la imposición de sanciones
como la destitución en los cargos públicos que ocupe el infractor, la no percepción de
pensiones indemnizatorias, la obligación de restituir las cantidades indebidamente
percibidas y la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública. Debe señalarse que
estas sanciones se inspiran en las ya previstas en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de
conflictos de intereses de miembros del Gobierno y de los altos cargos de la
Administración General del Estado.
“Además, se establece la previsión de que los autores de infracciones muy graves no
puedan ser nombrados para ocupar determinados cargos públicos durante un
periodo de entre 5 y 10 años.
“En la ley de transparencia se dispone en sus artículos:
“Artículo 1. Objeto:
“Esta Ley tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública,
regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y
establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
“Artículo 12. Derecho de acceso a la información pública.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por
esta Ley.
“Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica”.
“SEGUNDO: La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas en su artículo:
“Artículo 13. Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones
Públicas.
“Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las
Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes
derechos:
“a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso
General electrónico de la Administración.
“d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto
en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
“e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos,
que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones.
“f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades,
cuando así corresponda legalmente.
“i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes. Estos derechos se
entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53 referidos a los interesados
en el procedimiento administrativo”.
“TERCERO. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público regula:
“1.-“Artículo 40. Funciones y legitimación de los órganos de representación.
“1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las
siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos:
“a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos
referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el
ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento.
“b) Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre el
traslado total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas
de organización y métodos de trabajo.
“c) Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
“d) Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y
horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos.
“e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de
trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su
caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.
“f) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento
de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.
“Artículo 71. Registros de personal y Gestión integrada de recursos humanos.
“1. Cada Administración Pública constituirá un Registro en el que se inscribirán los
datos relativos al personal contemplado en los artículos 2 y 5 del presente Estatuto y
que tendrá en cuenta las peculiaridades de determinados colectivos.
“Artículo 95. Faltas disciplinarias.
“1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves.
“2. Son faltas muy graves:
“a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivo
Estatutos de Autonomía de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla,
en el ejercicio de la función pública.
“b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico,
religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar
de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.
“Administración o a los ciudadanos.
“g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de
trabajo o funciones encomendadas.
“o) El acoso laboral”.
“CUARTO.- La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, regula en aras de una mayor seguridad jurídica, y la
predictibilidad del ordenamiento, se apuesta por mejorar la planificación normativa ex
ante.
“Para ello, todas las Administraciones divulgarán un Plan Anual Normativo en el que se
recogerán todas las propuestas con rango de ley o de reglamento que vayan a ser
elevadas para su aprobación el año siguiente. En concreto:
“Artículo 132. Planificación normativa.
“1. Anualmente, las Administraciones Públicas harán público un Plan Normativo que
contendrá las iniciativas legales o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su
aprobación en el año siguiente.
“2. Una vez aprobado, el Plan Anual Normativo se publicará en el Portal de la
Transparencia de la Administración Pública correspondiente.
“Por todo lo expuesto y según lo estipulado en los textos legales expuesto y en lo
razonado le
“SOLICITO:
“PRIMERO: Copia de la Relación de Puestos de Trabajo que está en vigor, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Medidas para la Función Pública indica
el contenido mínimo de las RPT, en concreto los siguientes elementos que deben
describir las Relaciones de Puestos de Trabajo, en particular lo siguiente:
“1. Descripción – Enumeración de tareas.
“– Horario de trabajo.
“– Puesto de que depende.
“– Número de puestos inmediatamente subordinados.
“– Máquinas utilizadas regularmente.
“– Naturaleza, importancia y extensión de las instrucciones recibidas.
“– Grado de autonomía en la adopción de decisiones.
“– Clase de control a la que está sometido.
“– Relaciones con otras dependencias.
“– Relaciones con el público.
“– Incompatibilidad (física o moral) que supones el puesto.
“– Condiciones de trabajo (penosidad, nocturnidad, turnicidad)
“- Procedimiento de provisión de los puestos de trabajo.
2. Requisitos – Educación general.
“– Educación profesional.
“– Experiencia y adiestramiento.
“– Conocimientos especiales.
“– Cualidades temperamentales.
“– Esfuerzo físico.
“3. Clasificación del puesto
“– Escala, subescala y clase (funcionarios) o categoría (personal laboral) a que se
adscribe.
“– Grupo (retribuciones básicas).
“– Retribuciones complementarias.
“SEGUNDO.- Copia del Registro de personal y Gestión integrada de recursos humanos.
“TERCERO.- Copia del Plan Normativo con las iniciativas legales o reglamentarias que
vayan a ser elevadas para su aprobación en el año siguiente, en concreto todo lo
referente a los empleados públicos.
“CUARTO.- Relación de los Decretos de la Alcaldía de contenido referente a los
empleados públicos de los últimos cuatro años.”
Segundo. El 20 de febrero de 2019 el Ayuntamiento resuelve la solicitud de información
por Decreto de Alcaldía n.° 531/2019, de fecha 20 de febrero de 2019, que resulta
notificado a la persona ahora reclamante el día 21 de febrero de 2019. En el referido
Decreto se acordó desestimar la solicitud, al considerar el Ayuntamiento que no podía
“ceder los datos requeridos por el representante sindical ya que, en el ámbito de sus
funciones, no hay norma que le habilite para acceder al concreto dato peticionado, ya que
no es ninguno de los referidos en el artículo 40 del RDL 5/2015.” Asimismo, entendió que
en la solicitud presentada concurrían “dos causas de inadmisión del artículo 18.1 de la
LTBG, por un lado, que la información solicitada requiere una acción previa de
reelaboración, y por otro lado, es una petición excesiva o abusiva”.
En lo fundamental, el Ayuntamiento argumentó del siguiente modo su decisión
denegatoria del acceso:
“[…] Segundo.- En el caso presente, en el cual un delegado sindical (miembro de la
Junta de Personal) solicita que se le facilite, para el cumplimiento de sus funciones
sindicales, diversa información relativa al personal de este Ayuntamiento, se
entiende, que la causa de la licitud del tratamiento por el delegado sindical es la del
artículo 6.1 c RGPD: para cumplir una obligación legal aplicable al responsable del
tratamiento (el Ayuntamiento). Por tanto, debe valorarse si concurre alguna norma
que obligue a entregar al delegado sindical dichos concretos datos.
“El artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical
establece:
“3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de
empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los
miembros de los comité de empresa o de los órganos de representación que se
establezcan en las Administraciones Públicas, así como a los siguientes derechos a
salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:
“1º. Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga
a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a
guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que igualmente proceda.”
“Pues bien, la norma que habilita el tratamiento de los datos referidos a personal
funcionario, el Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del empleado Público
establece en su artículo 39.1: “los órganos específicos de representación de los
funcionarios son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal”, según
proceda.
“Igualmente, en el artículo 40 de Estatuto se enumera las funciones atribuidas a las
Juntas de Personal y a los Delegados de Personal:
“a) Recibir información, sobre la política de personal, así como los datos referentes
a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito
correspondiente y programas de mejora de empleo.
“b) Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre
traslado total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus
sistemas de organización y métodos de trabajo.
“c) Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
“d) tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y
horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos.
“e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de
trabajo, prevención de riesgos laborales, seguridad social y empleo ejercer, en su
caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.
“f) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el
establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de
la productividad.
“En definitiva, los delegados sindicales tienen derecho, al igual que las Juntas de
Personal y los Delegados de Personal por analogía, a recibir cierto tipo de
información (que es la relatada previamente), pero no a toda.
“Por tanto, a al vista de la previsión legal que se acaba de citar y de las funciones
atribuidas a las Juntas de Personal por Real Decreto Legislativo 5/2015, y por tanto,
la de los delegados sindicales por analogía, dichas funciones pueden llevarse con
un adecuado desarrollo sin necesidad de proceder a una cesión masiva de los
datos referentes al personal que presta sus servicio en el Ayuntamiento, salvo que
estos hubieran dado su consentimiento, y ello derivado de que, con carácter
general, la cesión de datos no está contemplada específicamente en el Estatuto
Básico del Empleado Público.
“Tercero.- En el presente caso, se solicita por parte del Sr. [apellido del reclamante] ,
una petición masiva de datos de personal del Ayuntamiento, así por ejemplo
relación de Decretos de Alcaldía refrente a los empleados públicos de este
Ayuntamiento de los últimos cuatro años.
“Como podemos observar, en primer lugar la información que se pide requiere
una acción previa de reelaboración, ya que se esta solicitando una petición masiva
de datos de personal de los últimos cuatro años, lo que requiere a su vez una tarea
extraordinaria que no se limita únicamente a buscar los expedientes concretos,
sino a elaborar la información que ha solicitado.
“Según el Criterio Interpretativo CI 007/2015- Necesidad de acción previa de
reelaboración del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
“Por reelaboración habrá de entenderse: «volver a elaborar algo» no una mera
agregación, suma de datos, o un mínimo tratamiento de los mismos.
“Debe entenderse por reelaboración cuando: debe elaborarse expresamente para
dar una respuesta haciendo uso de diversas fuentes de información, o bien,
cuando la entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer
y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada”.
“En el caso concreto que nos ocupa, considero que la información solicitada debe
ser reelaborada, ya que así se ha indicado por el interesado, por lo que podría se
causa de inadmisión de la solicitud., de conformidad con lo dispuesto en el artículo
18. 1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTBG): «Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes c) Relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».
“Además de ello, también concurriría en este caso otra causa de inadmisión, que
sería la letra e) del artículo 18.1 de la LTBG, que es que la información tenga un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de la Ley.
“Así, el Criterio Interpretativo CI/003/2016-información repetitiva o abusiva define
cuándo una petición es abusiva, diciendo que «una petición será abusiva cuando,
de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado».
“En este caso, entendemos que la solicitud de información presentada puede
considerarse abusiva, ya que por una parte si se atiende va a paralizar la gestión
de los sujetos obligados a suministrar información, ya que tendrían que buscar
todos los expedientes de personal de los últimos cuatro años”.
Tercero. El 24 de febrero de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra el Decreto 531/2019, de 20
de febrero, antes citado, en la que el interesado expone lo siguiente:
“SOY MIEMBRO DE LA JUNTA DE PERSONAL Y PARA PODER REALIZAR MI TAREA
SINDICAL SOLICITÉ INFORMACIÓN: LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO (RPT),
RELACIÓN DE DECRETOS DE LOS ÚLTIMOS 4 AÑOS, REFERENTES A MATERIA
LABORAL, PLAN NORMATIVO CON LAS INICIATIVAS REGLAMENTARIAS PREVISTAS
PARA EL AÑO QUE VIENE Y COPIA DEL REGISTRO DE PERSONAL ”.
Cuarto. El Consejo dirige al interesado comunicación de inicio del procedimiento para
resolver la reclamación el 15 de marzo de 2019. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 18 de marzo de 2019 a la
Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento.
Quinto. El 3 de abril de 2019 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento al que adjunta el Decreto
531/2019, de 20 de febrero, así como notificación del mismo al interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. La presente reclamación trae causa de un escrito —presentado por el interesado en
su condición de “miembro de la Junta de Personal”— con el que se pretendía acceder a la
siguiente información: “copia de la Relación de Puestos de Trabajo que está en vigor”; “copia
del Registro de personal y Gestión integrada de recursos humanos”; “copia del Plan Normativo
con las iniciativas legales o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación en el
año siguiente, en concreto todo lo referente a los empleados públicos”; “relación de los
Decretos de la Alcaldía de contenido referente a los empleados públicos de los últimos cuatro
años”.
Peticiones que desestimaría el Ayuntamiento al considerar, entre otras razones, que no hay
ninguna norma que obligue a entregar al delegado sindical dicha información para el
cumplimiento de sus funciones sindicales, fundamentándose al respecto en la Ley Orgánica de
11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, así como en los preceptos reguladores de las
Juntas de Personal y los Delegados de Personal contenidos en el Real Decreto legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del empleado Público.
Y, en fin, el solicitante reiteraría en el escrito de reclamación presentado ante este Consejo su
condición de miembro de la Junta de Personal, y apuntaría que la solicitud de información la
formuló “para poder realizar mi tarea sindical”.
Una vez descrita la controversia suscitada por la presente reclamación, se hace evidente que la
misma no puede prosperar. Pues, ciertamente, la solicitud no tenía por objeto el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública tal y como se configura en la legislación reguladora
de la transparencia, sino que era plasmación del derecho fundamental de libertad sindical,
cuya tutela —como es obvio— no corresponde a este Consejo desempeñar.
En efecto, la referida petición escapa al ámbito competencial de este Consejo al ser de
aplicación el apartado segundo de la Disposición adicional cuarta de la LTPA: “Se regirán por su
normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Así es; según doctrina
constante de este Consejo, deben inadmitirse aquellas reclamaciones en que los
interesados no fundamentan su pretensión en la legislación reguladora de la transparencia
sino en una normativa ajena a la misma, que establece un sistema propio de acceso a la
información. En concreto, y a título de ejemplo, así se ha procedido en relación con solicitudes
formuladas por Concejales con base en la legislación reguladora del régimen local (entre otras,
las Resoluciones 82/2016, 86/2016 y 112/2018); en el caso de solicitudes de parlamentarios en
el ejercicio de sus funciones (entre otras, las Resoluciones 96/2016 y 97/2016); cuando se han
presentado peticiones de información en ejercicio del derecho fundamental de petición ex art.
29 CE (entre otras, las Resoluciones 57/2016, 61/2016 y 34/2017); o cuando se han instado
solicitudes invocando expresamente normativa ajena a la LTPA (entre otras, Resoluciones
118/2016, 164/2018 y 390/2018).
Y, por atenernos más específicamente al caso que nos ocupa, debemos recordar -por
mencionar alguno de los numerosos ejemplos que podrían citarse- la argumentación
efectuada en el FJ 4º de la Resolución 423/2018 a propósito de un representante sindical, que
resulta plenamente extensiva al presente supuesto:
“Nuestro ámbito competencial, en efecto, “como órgano independiente e imparcial garante
del derecho a la transparencia”, se ciñe a lo previsto en la LTPA y en la legislación básica en
la materia (art. 45 LTPA). Por lo tanto, en nuestra tarea revisora hemos de atenernos al
contenido y a los límites del derecho de acceso a la información pública tal y como quedan
regulados en dicho marco normativo; máxime cuando se trata de un derecho cuya
titularidad se reconoce por igual e indistintamente a “todas las personas” [arts. 24 y 7 b)
LTPA].
”En suma, las peculiares posibilidades o limitaciones del derecho a la información que se
pueda ostentar en cuanto [representante sindical] constituyen una cuestión ajena a la
esfera funcional de este Consejo, cuyo alcance se circunscribe -como ha quedado dicho- a
resolver las reclamaciones a la luz de la legislación reguladora de la transparencia”.
En resumidas cuentas, al formular el interesado la solicitud en su condición de miembro de la
Junta de Personal y —según señala en la reclamación— con la finalidad de desarrollar su
función sindical, no procede sino acordar la inadmisión de la misma.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente:
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Los Palacios y
Villafranca (Sevilla) por denegación de información pública .