Inadmitida 04/05/2020 · 508 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública contra la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

El ciudadano solicitó a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural el reenvío de una carta certificada, medidas para evitar repeticiones, identificación de funcionarios y datos sobre procedimientos administrativos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por no solicitar información pública, sino actuaciones administrativas, y por basarse en normativa ajena a la de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones, excluyendo peticiones que busquen que la Administración despliegue actuaciones o adopte decisiones.
2 El Consejo carece de competencia para intervenir en incidencias de notificaciones dentro de procedimientos administrativos comunes.
3 Cuando un ciudadano fundamenta su solicitud expresamente en un bloque normativo ajeno a la ley de transparencia, dicha elección vincula al interesado y excluye la aplicación del marco jurídico de la transparencia.
4 Para el acceso a documentos de procedimientos administrativos en curso por parte de interesados, debe aplicarse la normativa reguladora de dicho procedimiento y no la legislación de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 182/2020, de 4 de mayo Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, por denegación de información pública (Reclamación núm. 110/2019). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 13 de diciembre de 2018, escrito dirigido a la entonces Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, por el que solicita: “UNO.- Se remita nuevamente la carta certificada CD 01023881173 devuelta por Correos erróneamente. “DOS.- Se adopten las medidas necesarias para que eso se realice a la mayor brevedad posible. “TRES.- Se adopten las medidas necesarias para que el caso no vuelva a repetirse, informando de CUÁLES son. Ya intencionalmente, ya por desidia no se ha querido informar ni localizar el certificado remitido. “CUATRO.- Se informe si se ha procedido como establece el art. 44 LPACA. “CINCO.- Se identifique con nombre y apellidos al funcionario (arts. 53.1.b LPACA) que MINTIÓ diciendo que iba a localizarlo e informaría de sus gestiones llamando al teléfono de contacto, pero luego INCUMPLIÓ lo prometido. “SEIS.- Se Identifique a la Secretaria del Consejero e informe por qué no estaba en su puesto aquel día. Así mismo, quién era la persona que la sustituía. No estar en el puesto de trabajo podría suponer RESPONSABILIDAD. Dejar a otro/a por ella también. “SIETE.- En cualquier caso, se adopten contra los responsables las medidas disciplinarias EXIGIDAS, sin menoscabo de otras en las que hayan podido incurrir, y comunique las actuaciones para PARTICIPAR en el procedimiento, alegar, aportar o exigir pruebas. “OCHO.- En todo caso, se dirija la comunicación establecida en el art. 21.4 LPACA”. El solicitante fundamentó su petición en la siguiente normativa: Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; Ley 9/2007 de Administración de la Junta de Andalucía; Decreto 204/1995, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas organizativas para los servicios administrativos de atención directa a los ciudadanos; Ley Orgánica 2/2007 del Estatuto Autonomía de la Junta de Andalucía. Segundo. El 13 de marzo de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito mediante el cual el interesado: “INTERPONE, por una parte “I.- RECLAMACIÓN sobre acceso a la información pública, transparencia y buen gobierno prevista en los arts. 20.5, 23 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (en adelante, Ley de TRANSPARENCIA) y en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de TRANSPARENCIA PÚBLICA DE ANDALUCÍA (en adelante: Ley TRANSPARENCIA ANDALUCÍA), ANTE el CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO DE ANDALUCÍA, con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contenciosa. “Por otra parte, exige la correspondiente RESPONSABILIDAD formulando, “II.- DENUNCIA para que se incoe el procedimiento administrativo sancionador previsto en tos arts. 12, 26 y 29 de ta ley transparencia por conculcar el ejercicio del derecho de acceso a la información, transparencia y buen gobierno. “III.- DENUNCIA para que se inicie el procedimiento disciplinario previsto en los arts. 50 a 52,55 y 58 ley transparencia de Andalucía, así como en el real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del estatuto básico del empleado público (en adelante, Estatuto Empleado); esto sin menoscabo de dar cuenta a la Administración competente para la instrucción del procedimiento sancionador que corresponda por estar los hechos tipificados en cualquier otra normativa especial. “Como más adelante desarrollamos, no se ha actuado con diligencia, honradez, integridad, ejemplaridad, ni conforme a los fundamentos de actuación (art. 1.3) ni de evaluación del desempeño de puestos (art. 20) ni cumpliendo los deberes (art. 52), Principios éticos (art. 53), principios de conducta (art. 54) y el Código de Conducta (art. 52) establecidos en el Estatuto del Empleado ni respetado el juramento o promesa ni la Constitución y el Estatuto de Autonomía ni actuado con eficacia ni con objetividad e imparcialidad ni interdicción de la arbitrariedad ni conforme a la legalidad y con sujeción y sometimiento pleno a la ley del Estado social y democrático de Derecho constituido [...] “FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA RECLAMACIÓN “UNO, Las infracciones y conductas desarrolladas indican INCUMPLIMIENTO de los principios de BUEN GOBIERNO establecidos en el art. 26 Ley TRANSPARENCIA:[...] “DOS. Así mismo, suponen pasarse por «el arco del triunfo» VALORES, PRINCIPIOS jurídicos generales y NORMATIVA Estatal y autonómica como el: “II. DENUNCIA PARA QUE SE INCOE EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR PREVISTO EN LAS LEYES SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN TRANSPARENCIA BUEN GOBIERNO […] “II. DENUNCIA PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PREVISTO EN EL ESTATUTO DEL EMPLEADO [...] “Por tanto, “SOLICITO COMÚN PARA LA RECLAMACIÓN DE ACCESO, TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, PARA EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Y PARA EL DISCIPLINARIO “PRIMERO. La tramitación de la reclamación de transparencia interpuesta. “SEGUNDO. Se facilite el acceso a la información pedida en la solicitud de 13- 12-2018 sobre: “1°. Cuáles son las medidas a adoptar (petición TRES, no contestada). “2°. Si se procedió o no cómo establece el art. 44 LPACA (petición CUATRO, no contestada). “3°. Identificación de los responsables de negarse a dar información, darla sin ser veraz y mentir (petición CINCO, no contestada). “4°. Por qué la secretaria no estaba en su puesto (petición SEIS, no contestada). “5°. Medidas disciplinarias (petición SIETE, no contestada). “6°. Lo establecido en el art. 21.4 LPACA (petición OCHO, NO contestada). “7°.- Así mismo, información sobre localización de la comunicación establecida en el art. 21.4 LPACA donde se determina en qué órgano tuvo entrada la solicitud, los trámites por los que pasó hasta llegar al SUBDIRECTOR, el órgano competente para facilitar la INFORMACIÓN y decidir las peticiones y, en fin, cualquier otra información conexa o derivada con las cuestiones planteadas. “TERCERO. El inicio del procedimiento administrativo sancionador por infracción de la ley de acceso a información, transparencia y buen gobierno, así como de la ley de transparencia de Andalucía. “CUARTO. Que los presuntos infractores sean sancionados con la falta disciplinaria muy grave, grave y leve que corresponda de las recogidas en la normativa de acceso, transparencia y buen gobierno estatal o autonómica y aquella otra normativa que corresponda. “QUINTO. Que a los presuntos infractores que no sean altos cargos o no les sea de aplicación el régimen sancionador establecido en las leyes de ACCESO, TRANSPARENCIA y buen gobierno estatal o autonómico, sean igualmente sancionados por falta muy grave, grave y leve que correspondan conforme el Estatuto del Empleado o la normativa especial que les sea de aplicación. “SEXTO. que las sanciones sean graduadas valorando la existencia de perjuicios para el interés público, la repercusión de la conducta en los ciudadanos y la inobservancia de lo dispuesto en la constitución y el resto del ordenamiento jurídico en e! ejercicio de sus funciones, tal como regula el párr. 2 del art. 30.5 ley transparencia. “SÉPTIMO. Que se impongan la sanción por la falta muy grave de incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y al Estatuto de Autonomía (art. 29.1.a Ley TRANSPARENCIA)/,pues es groseramente evidente que existen actuaciones: “Que prueban la predisposición a no salvaguardar ni garantizar los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, responsabilidad, interdicción de la arbitrariedad, eficacia..., con sometimiento pleno a la ley y al Derecho (art. 9.3 y 103.1 CE). Tampoco otros principios de actuación (buena fe o fidelidad, confianza legítima, lealtad, juramento, etc.) que la Constitución no cita expresamente, aunque sí en sus leyes de desarrollo, y están tácitamente incluidos en ella. “- Que prueban que, en su actividad, no promueven ni aplican o hacen aplicar la normativa constitucional de acceso (infracción art. 105.b CE). Esto es igualmente aplicable a no facilitar INFORMACIÓN. “- Que prueban que, actuando de esa manera, generan INDEFENSIÓN e INSEGURIDAD JURÍDICA en su vertiente de acceso a la justicia (arts. 9.3 sobre seguridad y 24.1 CE sobre tutela judicial efectiva). “- Que prueban que lo promovido en este procedimiento administrativo es la arbitrariedad en vez de la legalidad (infracción arts. 1.1, 10, 9.3, 103.1 CE), en lugar de un procedimiento con todas tas garantías y que no genere INDEFENSIÓN e INSEGURIDAD JURÍDICA (arts. 105.c y 24 CE). Así lo prueba flagrantemente que no haya sido resuelta la RECLAMACIÓN en plazo y decidir e INFORMAR solo en UNA de las ocho peticiones. “- Que prueban que anteponen la arbitrariedad a la sujeción PLENA a la Constitución y al ordenamiento jurídico (infracción art. 9.1 CE) y, por ende, a los VALORES, principios constitucionales, jurídicos, éticos y de conducta, así como a leyes del Estado social y democrático de Derecho (Preámbulo y art. 1.1 CE) que emanan del pueblo a través del poder legislativo. “- Que prueban que esas actuaciones han sido ejecutadas con abuso de poder, por la caprichosa voluntad particular del «porque me da la gana» (tiranía), sin respetar ni garantizar el Estado de Derecho ni los valores superiores constitucionalmente propugnados (infracción Preámbulo y arts. 1.1) ni los principios jurídicos (arts. 9, 10, 14. 20.1.d 23.1, 24, 103, 105 CE). “- Que prueban que, actuando así, difícilmente puede servirse el interés general. [...] “- Que prueban que no promueven la dignidad de la persona (querer para los demás lo querido para uno mismo). Esto compromete derechos inviolables inherentes y derechos de los demás como fundamento de orden político y de paz social (vulneración art. 10 CE), lo que, inevitablemente, termina produciendo desigualdad y discriminación. En el presente asunto, al menos, por razón de cualquier otra circunstancia (infracción del Preámbulo y arts. 10 y 14 CE). “OCTAVO. Que los presuntos infractores sean sancionados además por falta MUY GRAVE y GRAVE por aquellas otras infracciones diferentes al incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos: “1°. Dado que la petición de brevedad se incumplió. No fue el menor tiempo ni veinte días, sino 55 días los tardados en INFORMAR y casi tres meses el tiempo transcurrido desde la llamada telefónica al CONSEJERO el 26-11-2018 hasta la notificación el 06-02- 2019. “2°. Dado que al funcionario público, quizás más que al ciudadano, se le exige un comportamiento intachable y de respeto absoluto de la legalidad, debiendo adecuar su quehacer profesional en todo caso a las normas que lo regulan, demandándole la sociedad una dedicación exacta y eficaz en el servicio que presta, teniendo en cuenta la concepción que se tiene hoy de la administración, que no es otra que la prestacional, teniendo la finalidad primaria y última de proporcionar al ciudadano los servidos públicos de toda clase y en condiciones óptimas (Fiscal Muñoz Cuesta/ Repertorio Jurisprudencia núm, 15/2006, ed. Aranzadi, 2006, Navarra). “3°. Dado que no facilitar et derecho de acceso a la información supone estar infringiendo la TRANSPARENCIA flagrantemente y a sabiendas de su Injusticia porque esto se está haciendo tras ser ampliada y reforzada la misma y establecidas las obligaciones de buen gobierno y las consecuencias derivadas de su incumplimiento (art. 1 LEY TRANSPARENCIA). “4°. Dado que se está actuando, a sabiendas de su injusticia, arbitrariamente, con dolo, culpa o negligencia y sin interdicción. Los infractores creen estar POR ENCIMA de la LEY. “5°. Dado que anteponen su caprichosa voluntad a las leyes de TRANSPARENCIA, pasando por alto que éstas han venido a ampliarla y reforzarla y, habida cuenta, de que supone una duplicación puesto que muchos de esos deberes, principios éticos y de conducta ya estaban en el ordenamiento jurídico a través de otras leyes, del juramento o promesa y Cartas de Servicio. “6°. Dado que los principios comprenden la honradez, integridad, responsabilidad/, ejemplaridad y transparencia, necesarios para la dedicación al servicio público (art. 52 estatuto empleado) y adecuar la actividad pública a la ley de transparencia y a los principios de buen gobierno y de actuación (art. 26 ley transparencia). “7º. Dado que actuar así indica falta de idoneidad en el puesto o cargo, para ejercer función o prestar servicio público. es absurdo que el objeto y fin de la ley de transparencia sea la transparencia y fuego por falta o carencia en la misma no sean alcanzados (como el presente caso demuestra) los objetivos establecidos en las leyes (art. 3.3 sobre principios generales de la Ley 40/2015, de 1 de octubre/ de Régimen Jurídico del Sector Público). “8°. Dado que al presunto INFRACTOR se le debe mantener alejado por el mayor tiempo y lo más alejado posible de la función y el servicio público. De esa manera, el ciudadano tendrá más seguridad jurídica y no jurídica y defensión y ellos se ahorran incurrir en responsabilidad. “El ejercicio de poderes o funciones públicas tiene por objeto la salvaguardia de los intereses generales, el de los ciudadanos, el de las Administraciones Públicas en tanto que prestan servicios públicos. “9°. Dado que, la predisposición es no revocar actos o corregir errores, no actuar con buena fe ni lealtad ni buena voluntad ni eficacia ni diligencia ni calidad, aun habiendo sido REFORZADA y AMPLIADA la TRANSPARENCIA (infracción art. 1 esa ley). “10°. Dado que es groseramente evidente que el consejero no adoptó ni hizo adoptar las medidas oportunas para evitar o eliminar las anormalidades (vulneración art. 20 LPACA) y, arbitrariamente mandó que respondiese el subdirector sin que ni uno ni otro hayan contestado congruentemente a toda la información pedida y cuestiones planteadas, lo que indica su participación o colaboración necesaria en la comisión de ilegalidades y presuntos ilícitos penales. “11°.- Dado que debe aplicarse la INTERDICCIÓN, poner fin o término a la arbitrariedad e irregularidades sobre acceso, TRANSPARENCIA y buen gobierno. “NOVENO. Que, de existir hechos presuntamente constitutivos de delito, sean puestos en conocimiento del Ministerio Fiscal. “En ese caso, se comunique la ABSTENCIÓN en el procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte una resolución que ponga fin al proceso penal, de conformidad con el art. 30.6 Ley TRANSPARENCIA. “DÉCIMO. Que, si los hechos estuvieran tipificados como infracción en una norma administrativa especial, se dé cuenta de los mismos a la administración competente para la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con el art. 30.7 ley transparencia, téngase en cuenta que el régimen disciplinario y sancionador en materia de acceso, transparencia y buen gobierno está repartido entre las leyes estatal y autonómica/ el estatuto de Empleado y la normativa específica que sea aplicable a los altos cargos y al personal empleado por la administración pública, “En ese caso, se informe y comunique al interesado la suspensión de las actuaciones hasta la terminación de aquél. “UNDÉCIMO. En TODO caso, dirijan la comunicación establecida en el art. 21.4 LPACA. “OTROSÍ DIGO PRIMERO que las flagrantes arbitrariedades, IRREGULARIDADES, presuntas FALSEDADES y otros ilícitos indican una flagrante PREDISPOSICIÓN a no aplicar ni hacer aplicar recientes leyes de acceso a la INFORMACIÓN,TRANSPARENCIA y BUEN GOBIERNO que, a fin de cuentas supone, de conformidad con el Preámbulo y el art. 10 de la CE, no estar respetando la ley ni los derechos de los demás como fundamento del orden político y de paz social; Presupuesto, a su vez, de la dignidad de la persona y de los derechos inviolables que le son inherentes... “OTROSÍ DIGO SEGUNDO, PEDIMOS que adopten las MEDIDAS necesarias para determinar, conocer, comprobar y evitar o eliminar ANORMALIDADES relacionadas con el CUESTIONABLE ACCESO a la función pública y la valoración del desempeño del puesto (infracción art 20 Estatuto Empleado). “¿Cómo es posible acceder a la función pública aplicando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad (arts. 23.1 y 103.3 CE y arts. 55, 56 y 61 Estatuto Empleado) y exigiendo un exhaustivo conocimiento teórico y práctico del ordenamiento jurídico y que después los seleccionados no apliquen ni hagan aplicar, diligentemente y conforme a su deber, el principio de legalidad ni los principios y normativa constitucional ni la del ordenamiento jurídico ni el principio de eficacia ni actúen con sujeción y sometimiento pleno a la ley y al derecho ni a los principios éticos y de conducta ni a su Código ni al juramento ni, como este caso evidencia, a las disposiciones sobre acceso a ¡a INFORMACIÓN, TRANSPARENCIA y BUEN GOBIERNO? ¿Eso es racional/ irracional, ilógico o paradójico..,? “OTROSÍ DIGO TERCERO. PEDIMOS que tomen las medidas necesarias para determinar, conocer y comprobar y evitar o eliminar anormalidades relacionadas con el control de acceso a la información/ transparencia y buen gobierno realizado por la consejería de agricultura. otrosí digo cuarto, pedimos que adopten las medidas necesarias para determinar, conocer, comprobar y evitar o eliminar anormalidades relacionadas con la actuación de la inspección al respecto”. Tercero. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. Dicho plazo se le concede por oficio de 25 de marzo de 2019, que resulta notificado el 4 de abril de 2019 quedando subsanado por escrito del interesado que tuvo entrada en este Consejo el 17 de abril de 2019, en el que manifiesta lo siguiente: “ALEGO, en relación con el art. 53-1.c) y 53,.d) y 75 LPACA de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACA) y para conocimiento, determinación y comprobaciones, que e! expediente del procedimiento es tipo arrendamiento 379228 de COMUNICACIÓN DE CESIÓN DE PAGO BÁSICO ARRENDAMIENTO (campaña 2016), iniciado el 15-04-2016 por D. [nombre de tercera persona] DNI [n.º DNI] (ya fallecido y padre del derechohabiente y de quien suscribe). D. [nombre del reclamante], actuó como cedente, y D. [nombre y DNI del cesionario] actuó como cesionario. Fue cumplimentada por la entidad colaboradora BMN CAJAGRANADA Negocio Agrario y dirigida a la DIRECTORA GENERAL DE AYUDAS DIRECTAS Y DE MERCADOS. “ALEGO que la RECLAMACIÓN es cuestión conexa y derivada (art. 88 LPACA) de la REVISIÓN de oficio de actos nulos solicitada el 23-03-2018. “FUNDAMENTOS JURÍDICOS “Arts. 68,1 y 22.1.a) LPACA. “Asimismo, arts. 53.1-c) y 53.1.d) y 75.1 LPACA. “Por tanto: “SOLICITO “UNO. Se subsane la falta ya que, dentro del plazo de diez días, se aporta la copia de la solicitud de 13-12-2018 requerida. “DOS. Se levante la suspensión del procedimiento establecida en el art. 22.1.a) LPACA. “TRES. A los efectos pertinentes, se tome conocimiento del citado expediente: tipo arrendamiento 379228 sobre COMUNICACIÓN DE CESIÓN DE PAGO BÁSICO- ARRENDAMIENTO (campaña 2016)”. Cuarto. El Consejo dirige al interesado una comunicación de inicio del procedimiento el 2 de mayo de 2019. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado. Quinto. El 22 de mayo de 2019 tuvo entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado en el que informa de lo siguiente: “En relación con la solicitud de referencia formulada por ese Gabinete de Reclamaciones y Consultas, acerca de reclamación presentada por D. [Nombre de la Persona Reclamante] sobre carta certificada devuelta por correos erróneamente, se comunica que, una vez consultada nuestra base de datos GESL, no consta la existencia de expediente abierto a nombre del interesado como consecuencia de la interposición de recurso en vía administrativa ni, por tanto, existe constancia de carta devuelta erróneamente por el servicio de Correos. “La única información que aparece es referente a un recurso contencioso- administrativo interpuesto contra resolución 25 de abril de 2018, de la Dirección General de Ayudas Directas y de Mercados, por la que dicho Centro Directivo desestimó un recurso de reposición, del que no se tiene ninguna documentación en este Servicio al no haber sido objeto de nuestro conocimiento. “Lo que se comunica, en contestación a la información solicitada”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. La solicitud dirigida por la persona reclamante a la Consejería interesaba que se le remitiera, nuevamente, una carta certificada que fue devuelta por Correos erróneamente, y que se hiciera a la mayor brevedad posible. Asimismo, en dicho escrito pedía que se adoptasen las medidas necesarias para que el caso no volviera a repetirse; que se le informase si se había procedido como establece el artículo 44 LPACA; que se identificase con nombres y apellidos a dos personas que —según el solicitante— incumplieron sus funciones; que se adoptasen contra los responsables las correspondientes medidas disciplinarias y se le comunicasen las actuaciones para participar en el procedimiento; y, finalmente, que se le dirigiese la comunicación establecida en el artículo 21.4 LPACA [las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo]. El ahora reclamante basó explícitamente su solicitud en la siguiente normativa: Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; Ley 9/2007 de Administración de la Junta de Andalucía; Decreto 204/1995, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas organizativas para los servicios administrativos de atención directa a los ciudadanos; Ley Orgánica 2/2007 del Estatuto Autonomía de la Junta de Andalucía. Nuevamente hemos de decidir, por tanto, acerca de una solicitud en la que el interesado invoca expresamente una normativa ajena a la LTPA para fundamentar su pretensión. Pues bien, como veremos a continuación, son varias las causas que impiden que este Consejo pueda admitir la reclamación interpuesta. Tercero. En primer lugar, ha de tenerse presente que el derecho de acceso a la información garantizado por la legislación de transparencia se circunscribe a la “información pública” tal y como queda definida en el art. 2 a) LTPA, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la transparencia, resulta evidente que las siguientes pretensiones quedan extramuros del ámbito objetivo protegido por la LTPA; a saber: que el órgano reclamado vuelva a remitirle una carta certificada —la cual, como reseña en su solicitud, fue “devuelta por Correos erróneamente”—, que adopte las medidas necesarias para que el caso no vuelva a repetirse y que emprenda ciertas medidas disciplinarias. Pues, como es palmario, con tales peticiones no se persigue acceder a unos concretos documentos o contenidos que ya obren en poder de la Administración interpelada —tal y como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA—, sino que ésta despliegue una determinada actuación o adopte unas concretas decisiones. En puridad, la cuestión de fondo que subyace tras esta reclamación no es sino la pretensión de que este Consejo resuelva un incidente en la notificación practicada al interesado en el seno del procedimiento administrativo común; cuestión que manifiestamente escapa a nuestro ámbito funcional. En efecto, este Consejo carece de competencia para intervenir en una posible incidencia acaecida en una notificación— infructuosa o no— en el seno de un procedimiento, y menos aún decidir que el órgano reclamado practique nuevamente una notificación al interesado. Será a este órgano al que el interesado habrá de elevar dichas pretensiones en el marco del procedimiento administrativo que mantiene, y contra la decisión que adopte al respecto podrá transitar, en su caso, las vías administrativas y judiciales que tenga por convenientes (en este sentido, entre otras muchas, nuestra Resolución 8/2016, de 16 de mayo). Cuarto. El segundo motivo de inadmisibilidad de la reclamación reside en que la solicitud de información se fundamentó expresamente en una normativa ajena a la LTPA, —es más, como expresamente sostiene el interesado, “la reclamación es cuestión conexa y derivada (art. 88 LPACA) de la revisión de oficio de actos nulos solicitada el 23-03-2018—; razón por la cual no procede resolverse en el marco de la legislación reguladora de la transparencia. Baste citar sobre el particular, entre otras muchas que podrían mencionarse, nuestra “… ante el silencio recaído ante la solicitud planteada con invocación expresa de una normativa ajena a la LTPA no cabe plantear una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, por cuanto resulta de aplicación la normativa aplicable en la que basó su solicitud. La interesada fundamentó la misma en una concreta norma que regula el plazo para resolver, el sentido del silencio, las responsabilidades exigibles derivadas de no dictar resolución expresa en plazo, el régimen de recursos y la vía jurisdiccional pertinente. En consecuencia, resulta aplicable en este asunto la Disposición Adicional Cuarta, apartado 2, de la LTPA. “Según viene este Consejo sosteniendo de forma constante en sus resoluciones (así, recientemente en la Resolución 112/2018, de 6 de abril), cuando se trata de peticiones de información basadas expresamente en una normativa ajena a la LTPA, es imprescindible evitar toda confusión entre las diferentes vías normativas por las que los ciudadanos pueden transitar para formular solicitudes de información. “Por otro lado, este Consejo ya tuvo igualmente ocasión de abordar esta cuestión en la reclamación que traía causa de una denegación de una solicitud fundamentada en el ejercicio del derecho fundamental de petición reconocido en el artículo 29 de la Constitución española y desarrollado en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, así como en los derechos del ciudadano del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En dicha resolución se argumentaba que: “[…] es evidente que el reclamante ha empleado de forma inadecuada el procedimiento para impugnar la falta de respuesta del Ayuntamiento. En este sentido, será a través de las vías impugnatorias procedentes tras el silencio recaído a sus escritos basados en las Leyes 4/2001 y 30/1992 como podrá el interesado satisfacer, en su caso, los derechos pretendidos, pero no a través del marco jurídico de la transparencia, que no resulta aplicable al caso que nos ocupa.” (Fundamento Jurídico Tercero) “Siguiendo pues la doctrina de este Consejo en la materia (cfr. las citadas Resoluciones 112/2018 y 61/2016), en el momento que un ciudadano opta por un concreto bloque normativo que permitiría obtener la información solicitada, esta elección vincula tanto al órgano al que se dirige como al propio interesado, debiendo en lo sucesivo aplicarse en su integridad dicho grupo normativo, sin que en ningún caso quede a disposición de las partes recurrir a un bloque normativo que el solicitante declinó seguir inicialmente. “Así las cosas, considerando que el ahora reclamante optó por solicitar una información con base en lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha de estar a esta normativa para lograr la satisfacción a sus pretensiones, ya en vía administrativa o en la correspondiente vía jurisdiccional.” (Fundamento Jurídico 3º). La aplicación de la referida doctrina al presente supuesto conduce directamente a acordar la inadmisión a trámite de la presente reclamación. Quinto. Finalmente, y con independencia de los motivos de inadmisión señalados en los anteriores fundamentos jurídicos, ha de recordarse que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo” . Según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando el reclamante con la condición de interesado en el procedimiento sobre el que solicita la información —esto es, tal como manifiesta el propio interesado una “cuestión conexa y derivada (art. 88 LPACA) de la REVISIÓN de oficio de actos nulos solicitada el 23-03-2018”—, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA sino que debe atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural por denegación de información pública.