El ciudadano solicitó información sobre la vía pecuaria «Vereda de Hinojos» a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible. La administración trasladó la solicitud al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa por ser el competente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al considerar correcta la derivación.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública es la regla general y su denegación o limitación constituye la excepción.
2
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae sobre la Administración.
3
Según el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, si la información no obra en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, este debe remitirla al competente e informar al solicitante.
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La Consejería actuó conforme a la legalidad al trasladar la solicitud al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, siendo este último el responsable de atender la petición.
Texto completo
RESOLUCIÓN 188/2020, de 6 de mayo
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Desarrollo Sostenible, por denegación de información pública (Reclamación núm.
122/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 1 de febrero de 2019, la siguiente solicitud de
información dirigida a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo
Sostenible:
“ASUNTO: VÍA PECUARIA
“INFORMACIÓN:
“En relación con el tramo de carretera comprendido entre la rotonda del Mesón de
Gatos y la calle Cañada de Villamanrique de la Condesa (Sevilla), interesa saber:
“1°.- Si este tramo forma parte de la vía pecuaria «Vereda de Hinojos».
“2°.- Si está en vigor la mutación demanial externa adoptada mediante resolución de
la Dirección General de Patrimonio, de 10 de febrero de 1999, en cuya virtud se cedió
al Ayuntamiento de Villamanrique.
“3°.- Si la referida mutación demanial afecta a su consideración como vía pecuaria.
“4°.- Si los numerosos pasos salvacunetas y de acceso a las fincas colindantes con
este tramo cuentan con la preceptiva autorización autonómica.
“5°.- Si corresponde a esta Consejería exigir a los propietarios de esta fincas
colindantes a sustituir aquellos tubos de saneamiento o colectores instalados en esos
pasos salvacunetas cuya sección se evidencia insuficiente para evacuar las aguas
pluviales, causando la anegación de las parcelas contiguas y poniendo en serio peligro
la seguridad vial”.
Segundo. Con fecha 11 de febrero de 2019, la Unidad de transparencia de la Consejería
reclamada dirige escrito, por correo electrónico, al ahora reclamante por el que le
comunica que:
“Estimado Sr.- [nombre del reclamante]:
“En relación con su solicitud de información pública presentada el día 01/02/2019 y
número SOL-2019/00000253-PID@, le comunicamos que ha sido dirigida al
Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa por entender que es la responsable de
atenderla, a tenor de lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
“Asimismo, le adjuntamos en este correo el escrito de traslado enviado al
Ayuntamiento, para su información.
“Se ruega conteste a este correo acusando el recibo del mismo”.
Tercero. El 20 de marzo de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la Consejería de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible ante la ausencia de respuesta a su
solicitud de información.
Cuarto. Con fecha 26 de abril de 2019 se comunica a la persona reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó a la Consejería
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia o equivalente de
la Consejería reclamada, el mismo día.
Quinto. Con fecha 30 de abril de 2019 tiene entrada en este Consejo, escrito de la persona
reclamada en el que manifiesta que:
“Que habiendo recibido comunicación de la entrada en ese Consejo de las
reclamaciones interpuestas por denegación de información pública y, advertidos
errores materiales en las mismas, procedería su rectificación en los siguientes
términos:
“- RECLAMACIÓN 122/2019: dirigida a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Desarrollo Sostenible en solicitud de información pública, denegada presuntamente,
sobre determinados aspectos del tramo de carretera (vía pecuaria Vereda de Hinojos)
comprendido entre la rotonda del Mesón de Gatos y la calle Cañada del municipio de
Villamanrique de la Condesa; y no como erróneamente indica la comunicación de ese
Consejo al aducir que el asunto versa sobre el estado de la A-8060, entre Pilas y
Villamanrique […].
“SOLICITA: Sírvase rectificar los errores advertidos de conformidad con lo dispuesto
en el art. 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas”.
El mismo día 30 de abril de 2019 se dirige escrito a la Consejería reclamada comunicando la
rectificación realizada por el interesado.
Sexto. El 29 de mayo de 2019 tiene entrada escrito de la Consejería reclamada en el que
informa lo siguiente:
“En cumplimiento de su escrito de fecha 26/04/2019 con entrada en esta Consejería el
26/04/2019, y en el que se solicita expediente e informe en relación con la
reclamación planteada por D. [nombre del reclamante], contra denegación de
información pública sobre determinados aspectos relacionados con un tramo de la
vía pecuaria «Vereda de Hinojos» esta Secretarla General informa lo siguiente:
“• El contenido del objeto de la reclamación incluido en su escrito de remisión no
se corresponde con la solicitud de información pública que aporta el solicitante en
su reclamación. Así pues, en este informe nos centraremos exclusivamente en la
tramitación de la solicitud presentada, a través de la Plataforma PIDA, por el
solicitante con fecha de 01/02/2019.
“• Comprobado que el objeto de la solicitud versa sobre el uso de un tramo de vía
pecuaria que ha sido objeto de una mutación demanial al Ayuntamiento de
Villamanrique de la Condesa (Sevilla) con destino a camino público local de dicho
municipio, es por ello que consideramos que es el propio Ayuntamiento el
responsable de atender esta solicitud de información pública.
“• Por lo que para facilitar la misma, con fecha de 11/02/2019, la hasta ahora
Unidad de Transparencia e Información de la Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio le comunica al Sr. [apellido del reclamante], a través del
PIDA que su solicitud ha sido trasladada al Ayuntamiento de Villamanrique de la
Condesa al entender que es competente para resolver su petición según lo
previsto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno. El citado escrito de traslado
quedó registrado con el n.° 201999900086496 con fecha de 11/02/2019.
“• Vista la solicitud del interesado en la que consta que la notificación se practique
por correo electrónico, la comunicación del traslado y copia del escrito se notifica
en la dirección de correo electrónico aportada por el solicitante en su solicitud.
“Por consiguiente, y teniendo en cuenta que la información solicitada no se
corresponde con el ámbito competencial de esta administración, se pide
respetuosamente sea considerada la posible desestimación de dicha Reclamación, si
así lo estimara procedente ese Consejo.
“Por último, ha de manifestarse que una vez que tuvo constancia esta Unidad de la
reclamación interpuesta, y dado que el solicitante no habla contestado con un acuse
recibo a la comunicación enviada desde PIDA con el traslado de la solicitud, se ha
intentado contactar telefónicamente con el solicitante para informarle de las
actuaciones llevadas a cabo por esta Unidad, cuyo resultado ha sido negativo.
“Asimismo, junto a la presente se adjunta copia de la documentación obrante en el
expediente:
“1. Solicitud de información pública.
“2. Escrito de traslado de la solicitud.
“3. Correo electrónico con la comunicación del traslado”.
Consta en la documentación remitida a este Consejo por la Consejería reclamada el oficio
dando traslado de la solicitud de información, desde la Consejería al Ayuntamiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA).
Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder
de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de
proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente,
recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite
que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento
y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos
en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto)”.
Tercero. Ante la petición de información pública, la Consejería reclamada comunica a este
Consejo que la “solicitud versa sobre el uso de un tramo de vía pecuaria que ha sido objeto
de una mutación demanial al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (Sevilla) con
destino a camino público local de dicho municipio, es por ello que consideramos que es el
propio Ayuntamiento el responsable de atender esta solicitud de información pública”. Y
añade a continuación la Consejería que ha comunicado al interesado, “a través del PIDA
que su solicitud ha sido trasladada al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa al
entender que es competente para resolver su petición según lo previsto en el artículo 19.1
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”.
Nos hallamos ante un supuesto al que resultan de aplicación las reglas de tramitación
previstas en el artículo 19 apartados 1 y 4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). De
conformidad con el apartado primero de dicho artículo, en el caso de que la solicitud se
refiera “a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”; mientras que, por su
parte, el artículo 19.4 LTAIBG, establece que “[c]uando la información objeto de la solicitud, aun
obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o
parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
Bajo estas reglas, el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa sería la Administración que
debe ofrecer la respuesta a la solicitud de información, por lo que la Consejería procedió
acorde a lo previsto en el citado artículo 19.1 LTAIBG al haber remitido la solicitud de
información a dicho Ayuntamiento.
Así, pues, la reclamación interpuesta contra la Consejería no puede prosperar. Será pues la
resolución, expresa o presunta, por la que el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa
resuelva la solicitud la que puede ser objeto, en su caso, de reclamación ante este Consejo.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, por denegación de información pública.