Estimada parcialmente 06/05/2020 · 508 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Málaga por denegación de información sobre el proyecto de construcción del campo de fútbol del Colegio Gibraljaire

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Málaga el proyecto de construcción del campo de fútbol del Colegio Gibraljaire. Ante el silencio administrativo, el Ayuntamiento alegó que la información estaba en fase de redacción. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, instando al Ayuntamiento a informar sobre el órgano elaborador y el plazo de conclusión.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó la inadmisión de la solicitud basándose en que la información se encontraba en curso de elaboración según el art. 18.1.a) LTAIBG.
2 El Consejo recuerda que el derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe interpretarse de forma estricta y restrictiva.
3 Se determina que, según el art. 30 a) LTPA, en casos de inadmisión por información en curso de elaboración, la denegación debe especificar el órgano elaborador y el tiempo previsto para su conclusión.
4 El Ayuntamiento de Málaga omitió notificar formalmente la resolución de inadmisión al interesado, incurriendo en silencio administrativo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 187/2020, de 6 de mayo Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Málaga por denegación de información pública (Reclamación núm. 86/2019). ANTECEDENTES Primero. La persona indicada presentó, el 15 de diciembre de 2018, ante el Ayuntamiento de Málaga la siguiente solicitud de información: “Estimada Área de Gobierno de Cultura, Educación, Deporte y Juventud: “En virtud de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, les solicito la siguiente información: “- Proyecto de construcción del campo de fútbol del Colegio Gibraljaire del distrito de Miraflores-Bailén. Dicho proyecto fue mostrado a las asociaciones de vecinos y clubes de vecinos del barrio, incluyendo el apartado del presupuesto. Por ello, solicito toda la información relativa a la remodelación y construcción del campo de fútbol del Colegio Gibraljaire de la capital malagueña. “Les recuerdo que disponen de un plazo máximo de un mes para remitir dicha información. Segundo. El 18 de febrero de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación, en el que el interesado expone lo siguiente: “Tras remitir mi solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Málaga a través de su portal de transparencia online el pasado 15 de diciembre, no he recibido contestación alguna. “Así, se interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia y la Protección de Datos de Andalucía contra el silencio administrativo del Ayuntamiento de Málaga”. Tercero. El Consejo dirige al interesado una comunicación de inicio del procedimiento para resolver su reclamación el 8 de marzo de 2019. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 12 de marzo siguiente a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento. Cuarto. El 12 de marzo de 2019 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento reclamado con el que remite expediente y aporta informe del Jefe de Servicio del Área de Deporte del Ayuntamiento, de 14 de enero de 2019, con el siguiente contenido: “En relación a la solicitud de acceso a la información de D. [nombre de la persona reclamante], relativa al Proyecto de construcción del campo de fútbol del Colegio Gibraljaire del distrito de Miraflores-Bailen, el empleado público que suscribe informa lo siguiente: “Que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información existente en el momento de la formulación de la solicitud, por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. “Que en la actualidad el proyecto de construcción está en fase de redacción y elaboración, en el marco del expediente que dará lugar a una futura licitación pública, no disponiéndose aún del proyecto definitivo. “Que el artículo 18.1.a) LTAIBG establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. En este sentido, es criterio del Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno (vid. Resolución R/0019/2018) que la existencia de un proyecto en fase de redacción determina la aplicación del art. 18.1a) LTAIBG, que comporta la inadmisión de la solicitud, sin perjuicio de que una vez los proyectos se encuentren finalizados se pueda reiterar la misma. “Que el artículo 30.a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de transparencia Pública de Andalucía (LTPA), establece que en el supuesto de que se inadmita la solicitud porque la información esté en curso de elaboración o publicación general, la denegación de información deberá especificar el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición. “En vista de cuanto antecede, se propone la inadmisión a trámite de la solicitud de acceso a la información, por los motivos expuestos, si bien indicando al reclamante que el órgano encargado de la tramitación del proyecto es el Área de Deporte”. Quinto. Hasta la fecha no consta que la persona interesada haya recibido resolución referida a su solicitud de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley... (Fundamento de Derecho Sexto)”. Tercero. La solicitud de información versaba sobre el acceso a un “Proyecto de construcción del campo de fútbol del Colegio Gibraljaire del distrito de Miraflores-Bailén”. En el trámite de alegaciones concedido al Ayuntamiento, éste comunicó al Consejo lo siguiente: “en la actualidad el proyecto de construcción está en fase de redacción y elaboración, en el marco del expediente que dará lugar a una futura licitación pública, no disponiéndose aún del proyecto definitivo” y que “el órgano encargado de la tramitación del proyecto es el Área de Deporte”, todo ello indicando como causa de inadmisión el artículo 18.1.a) LTAIBG, en relación con el art. 30 LTPA. El artículo 18.1.a) LTAIBG establece que “[s]e inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. Así pues, a la vista de lo informado por el Ayuntamiento, la petición incurría, con toda evidencia, en el motivo de inadmisión del artículo 18.1 a) LTAIBG. Ahora bien, dicho lo anterior, no podemos soslayar que la normativa andaluza impone determinadas condiciones para la aplicación de esta causa de inadmisión no contempladas en la legislación básica. El artículo 30 a) LTPA, en efecto, dispone al respecto lo siguiente: “En el supuesto de que se inadmita la solicitud porque la información esté en curso de elaboración o publicación general, la denegación de información deberá especificar el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición”. Así, pues, en cumplimiento de lo previsto en esta disposición, el Ayuntamiento de Málaga debe informar al reclamante del estado de tramitación en que se encuentra la elaboración del proyecto, así como del órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para que se concluya y se ponga a su disposición. Y, en la hipótesis de que se hubiera ya concluido durante la tramitación de esta reclamación, nada obstaría a que el interesado volviera a plantear la solicitud, sin que en ningún caso pudiera calificarse la misma de “repetitiva” a los efectos del artículo 18.1 e) LTAIBG. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Málaga por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Málaga a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, dicte resolución conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.