El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Málaga el proyecto de construcción del campo de fútbol del Colegio Gibraljaire. Ante el silencio administrativo, el Ayuntamiento alegó que la información estaba en fase de redacción. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, instando al Ayuntamiento a informar sobre el órgano elaborador y el plazo de conclusión.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración alegó la inadmisión de la solicitud basándose en que la información se encontraba en curso de elaboración según el art. 18.1.a) LTAIBG.
2
El Consejo recuerda que el derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe interpretarse de forma estricta y restrictiva.
3
Se determina que, según el art. 30 a) LTPA, en casos de inadmisión por información en curso de elaboración, la denegación debe especificar el órgano elaborador y el tiempo previsto para su conclusión.
4
El Ayuntamiento de Málaga omitió notificar formalmente la resolución de inadmisión al interesado, incurriendo en silencio administrativo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 187/2020, de 6 de mayo
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Málaga por
denegación de información pública (Reclamación núm. 86/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La persona indicada presentó, el 15 de diciembre de 2018, ante el Ayuntamiento
de Málaga la siguiente solicitud de información:
“Estimada Área de Gobierno de Cultura, Educación, Deporte y Juventud:
“En virtud de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, les solicito la siguiente información:
“- Proyecto de construcción del campo de fútbol del Colegio Gibraljaire del distrito de
Miraflores-Bailén. Dicho proyecto fue mostrado a las asociaciones de vecinos y clubes
de vecinos del barrio, incluyendo el apartado del presupuesto. Por ello, solicito toda la
información relativa a la remodelación y construcción del campo de fútbol del Colegio
Gibraljaire de la capital malagueña.
“Les recuerdo que disponen de un plazo máximo de un mes para remitir dicha
información.
Segundo. El 18 de febrero de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación, en el que el interesado expone lo
siguiente:
“Tras remitir mi solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de
Málaga a través de su portal de transparencia online el pasado 15 de diciembre, no he
recibido contestación alguna.
“Así, se interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia y la Protección de
Datos de Andalucía contra el silencio administrativo del Ayuntamiento de Málaga”.
Tercero. El Consejo dirige al interesado una comunicación de inicio del procedimiento para
resolver su reclamación el 8 de marzo de 2019. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 12 de marzo siguiente a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento.
Cuarto. El 12 de marzo de 2019 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento reclamado con el que
remite expediente y aporta informe del Jefe de Servicio del Área de Deporte del Ayuntamiento,
de 14 de enero de 2019, con el siguiente contenido:
“En relación a la solicitud de acceso a la información de D. [nombre de la persona
reclamante], relativa al Proyecto de construcción del campo de fútbol del Colegio
Gibraljaire del distrito de Miraflores-Bailen, el empleado público que suscribe informa
lo siguiente:
“Que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG) reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones». Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información existente en el momento de la formulación de la solicitud, por cuanto se
encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien porque él mismo la
ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y
competencias que tiene encomendadas.
“Que en la actualidad el proyecto de construcción está en fase de redacción y
elaboración, en el marco del expediente que dará lugar a una futura licitación pública,
no disponiéndose aún del proyecto definitivo.
“Que el artículo 18.1.a) LTAIBG establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes
que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación
general. En este sentido, es criterio del Consejo Estatal de Transparencia y Buen
Gobierno (vid. Resolución R/0019/2018) que la existencia de un proyecto en fase de
redacción determina la aplicación del art. 18.1a) LTAIBG, que comporta la inadmisión
de la solicitud, sin perjuicio de que una vez los proyectos se encuentren finalizados se
pueda reiterar la misma.
“Que el artículo 30.a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de transparencia Pública de
Andalucía (LTPA), establece que en el supuesto de que se inadmita la solicitud porque
la información esté en curso de elaboración o publicación general, la denegación de
información deberá especificar el órgano que elabora dicha información y el tiempo
previsto para su conclusión y puesta a disposición.
“En vista de cuanto antecede, se propone la inadmisión a trámite de la solicitud de
acceso a la información, por los motivos expuestos, si bien indicando al reclamante
que el órgano encargado de la tramitación del proyecto es el Área de Deporte”.
Quinto. Hasta la fecha no consta que la persona interesada haya recibido resolución referida a
su solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva
a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume,
pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las
Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art.
7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información-
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento
y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...
(Fundamento de Derecho Sexto)”.
Tercero. La solicitud de información versaba sobre el acceso a un “Proyecto de construcción
del campo de fútbol del Colegio Gibraljaire del distrito de Miraflores-Bailén”. En el trámite de
alegaciones concedido al Ayuntamiento, éste comunicó al Consejo lo siguiente: “en la
actualidad el proyecto de construcción está en fase de redacción y elaboración, en el marco del
expediente que dará lugar a una futura licitación pública, no disponiéndose aún del proyecto
definitivo” y que “el órgano encargado de la tramitación del proyecto es el Área de Deporte”,
todo ello indicando como causa de inadmisión el artículo 18.1.a) LTAIBG, en relación con el art.
30 LTPA.
El artículo 18.1.a) LTAIBG establece que “[s]e inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada,
las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación
general”.
Así pues, a la vista de lo informado por el Ayuntamiento, la petición incurría, con toda
evidencia, en el motivo de inadmisión del artículo 18.1 a) LTAIBG.
Ahora bien, dicho lo anterior, no podemos soslayar que la normativa andaluza impone
determinadas condiciones para la aplicación de esta causa de inadmisión no contempladas en
la legislación básica. El artículo 30 a) LTPA, en efecto, dispone al respecto lo siguiente: “En el
supuesto de que se inadmita la solicitud porque la información esté en curso de elaboración o
publicación general, la denegación de información deberá especificar el órgano que elabora dicha
información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición”.
Así, pues, en cumplimiento de lo previsto en esta disposición, el Ayuntamiento de Málaga debe
informar al reclamante del estado de tramitación en que se encuentra la elaboración del
proyecto, así como del órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para que se
concluya y se ponga a su disposición. Y, en la hipótesis de que se hubiera ya concluido durante
la tramitación de esta reclamación, nada obstaría a que el interesado volviera a plantear la
solicitud, sin que en ningún caso pudiera calificarse la misma de “repetitiva” a los efectos del
artículo 18.1 e) LTAIBG.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de
Málaga por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Málaga a que, en el plazo de quince días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique la presente resolución, dicte resolución conforme a lo
expresado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en
el mismo plazo.