Estimada 08/05/2020 · 463 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Sevilla por denegación de información sobre acreditaciones para medios en Semana Santa

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Sevilla los requisitos y plazos para la acreditación de medios de comunicación en la Semana Santa. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información por no haber alegado límites legales ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en el menor plazo posible según la LTPA y la LTAIBG.
2 La falta de colaboración con el Consejo de Transparencia en la tramitación de reclamaciones puede ser tipificada como una infracción grave.
3 El régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la premisa de que la publicidad es la regla general y la denegación es la excepción.
4 Recae sobre la Administración la carga de argumentar y motivar la aplicación de cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso.
5 Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, sin admitir potestad discrecional de la Administración.

Texto completo

RESOLUCIÓN 194/2020, de 8 de mayo Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla por denegación de información pública (Reclamación núm. 116/2019). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 31 de enero de 2019, una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Sevilla, del siguiente tenor: “Ruego me indiquen procedimiento de solicitud de acreditación para medios de comunicación en la Semana Santa de Sevilla. “Agradecería me informaran de los requisitos, plazos y forma de presentación de la solicitud para obtener la acreditación dirigida a medios gráficos que les permite el acceso a determinadas zonas del recorrido oficial de la Semana Santa de Sevilla. “Esta misma información la he intentado solicitar por email al área de comunicación / prensa del Ayuntamiento de Sevilla, sin éxito”. Segundo. El 15 de marzo de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación ante la falta de respuesta a la solicitud. “El 31 de enero de 2019 registré una solicitud de información pública dirigida al área de Comunicación del Ayuntamiento de Sevilla y no he recibido contestación”. Tercero. Con fecha 26 de abril de 2019, el Consejo dirige al interesado comunicando de inicio del procedimiento para resolver la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento. Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento a la documentación solicitada por este Consejo, ni remisión de la información por parte del mismo al interesado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Esta reclamación trae causa de un escrito dirigido al Ayuntamiento de Sevilla con el que el interesado pretendía conocer el “procedimiento de solicitud de acreditación para medios de comunicación en la Semana Santa”. Más específicamente, pedía que le informasen “de los requisitos, plazos y forma de presentación de la solicitud para obtener la acreditación dirigida a medios gráficos que les permite el acceso a determinadas zonas del recorrido oficial”. Dicha solicitud de información no fue respondida por el Ayuntamiento de Sevilla, que tampoco contestó a nuestro requerimiento de informe y expediente. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). A este respecto debe tenerse presente que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Por otra parte, en lo concerniente a la falta de respuesta a nuestra petición de envío de informe y expediente, resulta oportuno recordar que el artículo 52.2 c) LTPA tipifica como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. Tercero. De acuerdo con el artículo 2 a) LTPA, se entiende por “información pública” los “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por su parte, el artículo 24 LTPA reconoce a todas las personas el “derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y, en fin, el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. En consecuencia, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 -y venimos desde entonces reiterando en doctrina constante-, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales como lo pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).” Pues bien, dado que no cabe albergar la menor duda acerca de que la pretensión del solicitante constituye información pública a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, no podemos sino estimar la presente reclamación. Así es; en la medida en que la Administración interpelada no ha invocado ningún límite ni ninguna causa de inadmisión que permita retener la información pretendida, la aplicación de la regla general de acceso antes referida conduce derechamente a declarar que el Ayuntamiento de Sevilla ha de proporcionar al reclamante la información objeto de su solicitud. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primera. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla por denegación de información pública. Segunda. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución, facilite a la entidad reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.