El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Sevilla los requisitos y plazos para la acreditación de medios de comunicación en la Semana Santa. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información por no haber alegado límites legales ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en el menor plazo posible según la LTPA y la LTAIBG.
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La falta de colaboración con el Consejo de Transparencia en la tramitación de reclamaciones puede ser tipificada como una infracción grave.
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El régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la premisa de que la publicidad es la regla general y la denegación es la excepción.
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Recae sobre la Administración la carga de argumentar y motivar la aplicación de cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso.
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Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, sin admitir potestad discrecional de la Administración.
Texto completo
RESOLUCIÓN 194/2020, de 8 de mayo
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla por
denegación de información pública (Reclamación núm. 116/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 31 de enero de 2019, una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Sevilla, del siguiente tenor:
“Ruego me indiquen procedimiento de solicitud de acreditación para medios de
comunicación en la Semana Santa de Sevilla.
“Agradecería me informaran de los requisitos, plazos y forma de presentación de la
solicitud para obtener la acreditación dirigida a medios gráficos que les permite el
acceso a determinadas zonas del recorrido oficial de la Semana Santa de Sevilla.
“Esta misma información la he intentado solicitar por email al área de comunicación /
prensa del Ayuntamiento de Sevilla, sin éxito”.
Segundo. El 15 de marzo de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación ante la falta de
respuesta a la solicitud.
“El 31 de enero de 2019 registré una solicitud de información pública dirigida al área
de Comunicación del Ayuntamiento de Sevilla y no he recibido contestación”.
Tercero. Con fecha 26 de abril de 2019, el Consejo dirige al interesado comunicando de inicio
del procedimiento para resolver la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia u
órgano equivalente del Ayuntamiento.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento a la
documentación solicitada por este Consejo, ni remisión de la información por parte del mismo
al interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Esta reclamación trae causa de un escrito dirigido al Ayuntamiento de Sevilla con el
que el interesado pretendía conocer el “procedimiento de solicitud de acreditación para
medios de comunicación en la Semana Santa”. Más específicamente, pedía que le informasen
“de los requisitos, plazos y forma de presentación de la solicitud para obtener la acreditación
dirigida a medios gráficos que les permite el acceso a determinadas zonas del recorrido
oficial”.
Dicha solicitud de información no fue respondida por el Ayuntamiento de Sevilla, que tampoco
contestó a nuestro requerimiento de informe y expediente.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta
a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la exigencia
prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse
en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). A este
respecto debe tenerse presente que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de
acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación
de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen
sancionador de la LTPA.
Por otra parte, en lo concerniente a la falta de respuesta a nuestra petición de envío de
informe y expediente, resulta oportuno recordar que el artículo 52.2 c) LTPA tipifica como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
Tercero. De acuerdo con el artículo 2 a) LTPA, se entiende por “información pública” los
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por su parte, el artículo 24 LTPA reconoce a todas
las personas el “derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las
contempladas en la Ley”. Y, en fin, el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación
se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la
información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos
e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
En consecuencia, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 -y
venimos desde entonces reiterando en doctrina constante-, nuestro régimen de acceso a la
información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA).
Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder
de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de
proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae
sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de
información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento
y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...”
(Fundamento de Derecho Sexto).”
Pues bien, dado que no cabe albergar la menor duda acerca de que la pretensión del
solicitante constituye información pública a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, no podemos sino estimar la presente reclamación. Así es; en la medida en
que la Administración interpelada no ha invocado ningún límite ni ninguna causa de
inadmisión que permita retener la información pretendida, la aplicación de la regla general
de acceso antes referida conduce derechamente a declarar que el Ayuntamiento de Sevilla
ha de proporcionar al reclamante la información objeto de su solicitud.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primera. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla por
denegación de información pública.
Segunda. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de quince días a contar desde el día
siguiente al de la notificación de la presente resolución, facilite a la entidad reclamante la
información indicada en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo
actuado en el mismo plazo.