El ciudadano solicitó información sobre la gestión de lodos de la EDAR de Villamanrique de la Condesa a la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía insta a la entidad a remitir la solicitud al órgano competente o informar al interesado sobre quién es el responsable.
Puntos clave de la argumentación
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La ausencia de respuesta en plazo produce un acto presunto de denegación de la solicitud según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
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El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
3
La administración tiene la obligación de remitir la solicitud al órgano competente si dispone de la información o, en su defecto, inadmitirla indicando el órgano que a su juicio sea competente conforme al art. 18.1 d) y 18.2 LTAIBG.
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La Mancomunidad no cumplió con el deber de resolver expresamente en plazo ni informó al solicitante sobre la incompetencia de la entidad.
Texto completo
RESOLUCIÓN 191/2020, de 8 de mayo
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Mancomunidad de Desarrollo y
Fomento del Aljarafe por denegación de información pública (Reclamación núm. 127/2020).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 14 de enero de 2020, la siguiente solicitud de
información dirigida a la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe:
“En relación a la Estación Depuradora de Aguas Residuales ubicada en Villamanrique
de la Condesa (Sevilla) se solicita información pública sobre:
“1º.- Toneladas de lodos depurados en 2018.
“2º.- Si la gestión de los lodos corresponde a ALJARAFESA o se encarga a gestores
autorizados.
“3º.- Qué tratamiento biológico reciben los lodos.
“4º.- Destino porcentual de los lodos (vertedero, uso agrícola, u otros)”.
Segundo. El 17 de febrero de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información pública.
Tercero. El Consejo dirige al interesado comunicación de inicio del procedimiento para
resolver la reclamación el 4 de marzo de 2020. El mismo día se solicitó a la Mancomunidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 5 de marzo de 2020 a la
Unidad de Transparencia u órgano equivalente de la Mancomunidad.
Cuarto. El 7 de abril de 2020 tuvo entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada en el
que comunica:
“Habiendo tenido entrada en el Registro de la Mancomunidad de Desarrollo y
Fomento del Aljarafe distintas solicitudes de expediente e informes que a
continuación relacionamos:
“Su referencia – Registro de entrada […]
“SE-127-2020 – 04-03-2019 [sic]
“[…] Examinado el calendario de la solicitud se detecta que los expedientes solicitados
no corresponden al objeto de actuación de esta entidad, Mancomunidad de
Desarrollo y Fomento del Aljarafe […]
“Solicitamos traslade al XXX, realice la solicitud a la entidad que corresponda.
“Sin otro particular y esperando haber podido aclarar esta situación”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace a la Mancomunidad concernida sería
de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante
LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA).
Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder
de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de
proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae
sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de
información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento
y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...
(Fundamento de Derecho Sexto)”.
Cuarto. La presente reclamación trae causa de una solicitud dirigida a la Mancomunidad de
Desarrollo y Fomento del Aljarafe con la que la persona interesada pretendía acceder a
determinada información —que se transcribe en el antecedente primero de esta resolución—
sobre la Estación Depuradora de Aguas Residuales ubicada en Villamanrique de la Condesa
(Sevilla).
La Mancomunidad devuelve a este Consejo la comunicación que le realizó a dicha entidad
aduciendo que “según su objeto descrito no corresponde a esta entidad”. Y no consta que haya
remitido respuesta alguna a la persona ahora reclamante.
Pues bien, la LTAIBG establece determinadas reglas de tramitación para aquellas solicitudes
dirigidas a entidades u órganos en los que no obre la información pretendida. Así, según
contempla el artículo 19.1 LTAIBG, la Mancomunidad debió remitir la solicitud al órgano
competente que dispusiera de la información, si lo conociera, informando de esta
circunstancia al solicitante (art. 19.1 LTAIBG); o bien pudo inadmitir este extremo de la solicitud
conforme a lo previsto en el artículo 18.1. d) LTAIBG, según el cual: “Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes… [d]irigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente”. Aunque, en este último supuesto, habrá de
estarse a lo dispuesto en el artículo 18.2 LTAIBG, que establece que: “[e]n el caso en que se
inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano
que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente
para conocer de la solicitud”.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, procede que, conforme a
lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG, la Mancomunidad remita al órgano competente la
solicitud, informando al interesado de esta circunstancia. Y en el improbable caso de que no lo
conozca, deberá dictar resolución indicando a la persona ahora reclamante el órgano que, a su
juicio, es competente para conocer de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo
18.1 d) y 18.2 LTAIBG.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Única. Instar a la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe a que, en el plazo de
quince días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente
resolución, proceda a realizar las actuaciones que correspondan según lo indicado en el
Fundamento Jurídico Cuarto, debiendo remitir a este Consejo, en el mismo plazo, copia de
lo actuado.