El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Marbella copia del Decreto de Alcaldía 2014D07433. El Ayuntamiento alegó que la solicitud era idéntica a otra ya resuelta para un compañero del solicitante. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque el Ayuntamiento no invocó límites legales y no entregó el documento exacto solicitado, sino una certificación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada estrictamente por la Administración.
2
La argumentación de que la solicitud sea idéntica a una anterior realizada por un compañero de trabajo no justifica la denegación del acceso, ya que las solicitudes se realizaron a título particular.
3
La entrega de una certificación de lo acordado no satisface la solicitud cuando el objeto concreto de la petición es la copia del documento original (Decreto).
4
Al no haberse invocado ningún límite legal ni causa de inadmisión válida, prevalece la presunción de publicidad de los documentos elaborados en el ejercicio de funciones administrativas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 190/2020, de 8 de mayo
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Marbella (Málaga) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 119/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 5 de febrero de 2019, la siguiente solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Marbella:
“Al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
“Solicita:
“Copia del Decreto de Alcaldía número 2014D07433 de fecha 10 de julio de 2014, para
la concesión de la Cruz de la Policía Local de Mérito Profesional a varios profesionales
del Cuerpo Nacional de Policía, recogido en el acta de la sesión ordinaria celebrada
por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Marbella el 25 de julio de 2014, presidido
por la alcaldesa [nombre de la alcaldesa]. Por favor, entiendan esta petición de la
manera más amplia posible y, en caso de que existieran datos de carácter personal,
les rogaría que anonimizaran los datos para poder acceder a su entrega. Asimismo les
recuerdo que disponen de un plazo máximo de un mes para responder a esta
petición. En caso de que necesiten alguna aclaración sobre la información solicitada,
por favor, no duden en ponerse en contacto conmigo”.
Segundo. El 19 de marzo de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. El Consejo dirige al interesado una comunicación de inicio del procedimiento para
resolver su reclamación el 26 de abril de 2019. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento.
Cuarto. Con fecha 23 de mayo de 2019 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento reclamado en el
que informa que:
“PRIMERO.- Con fecha 3 de octubre de 2018, D. [nombre de tercera persona], solicita a
través del Buzón del Ciudadano de la web municipal, copia del Decreto de Alcaldía
número 2014D07433 de fecha 10 de julio de 2014, para la concesión de la Cruz de la
Policía Local de Mérito profesional a varios profesionales del Cuerpo Nacional de
Policía. (...). A pesar de no ser éste buzón el método válido para solicitar tal
documentación, desde el Ayuntamiento accedemos a tramitar el expediente. Para
ello, mantenemos varias conversaciones telefónicas con el interesado, el cual nos
indica que es periodista de una entidad llamada «Maldita.es».
“SEGUNDO.- Tras revisar la solicitud con la Titular del Órgano de Apoyo a la Junta de
Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Marbella, se emite un informe por parte
de la Técnico de la Delegación de Participación Ciudadana y Transparencia, que da
lugar a una Resolución del Concejal de Participación Ciudadana y Transparencia (...) y a
la emisión de un Certificado con el contenido del Decreto solicitado (...).
“TERCERO.- Con fecha 20 de Diciembre de 2018, se remite al interesado tanto la
Resolución como el Certificado emitido a través de Notificación Electrónica (...),
confirmando con él, vía telefónica, la recepción del mismo.
“CUARTO.- Con fecha 7 de mayo de 2019, se recibe la Reclamación 119/2019 del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, efectuada por D.
[nombre de la persona ahora reclamante], derivada de una solicitud presentada por el
interesado a través de la Sede Electrónica Municipal y que no obtuvo respuesta. Desde
la Jefatura de la Policía Local nos indican que no recibieron esa solicitud, por lo que no
pudieron contestarla, desconociendo cuál ha sido el destinatario de dicha solicitud. No
obstante, se nos envía copia del Expediente completo, para poder continuar con el
trámite.
“QUINTO.- Tras revisar la solicitud presentada por el interesado en la reclamación
interpuesta, observamos que es exacta a la ya planteada en el año 2018 por D.
[nombre de tercera persona], lo que nos hace sospechar que se trata de un compañero
de la misma entidad a la que pertenece. Tras las comprobaciones oportunas, vemos
que ambos interesados forman parte del mismo equipo de trabajo (...), por lo que
decidimos hablar por teléfono con D. [nombre de tercera persona] el día 9 de mayo de
2019.
“Este nos confirma que es su compañero y que fue el mismo el que le pidió que
presentara la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de
Andalucía, ya que lo que quieren es la copia del Decreto y no una Resolución y un
Certificado.
“Por todo lo expuesto, consideramos que una vez remitida al Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía toda la documentación del
Expediente de referencia, así como la documentación de la solicitud tramitada con
anterioridad a la Reclamación interpuesta, queda acreditado el cumplimiento del
acceso a la información solicitada”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA).
Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder
de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de
proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae
sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de
información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento
y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...
(Fundamento de Derecho Sexto)”.
Tercero. En el asunto que nos ocupa, el interesado solicitó un concreto documento, cual es la
“Copia del Decreto de Alcaldía número 2014D07433 de fecha 10 de julio de 2014”.
Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública”, sujeta a las exigencias de la
legislación de transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y la información
solicitada se incardina, incontrovertiblemente, en el concepto de información pública del
transcrito art. 2 a) LTPA.
Sin embargo, el Ayuntamiento justificó del siguiente modo que no se facilitase la información al
ahora reclamante: “Tras revisar la solicitud presentada por el interesado en la reclamación
interpuesta, observamos que es exacta a la ya planteada en el año 2018 por D. [nombre de
tercera persona], lo que nos hace sospechar que se trata de un compañero de la misma entidad
a la que pertenece. Tras las comprobaciones oportunas, vemos que ambos interesados
forman parte del mismo equipo de trabajo”.
Pues bien, en modo alguno tal argumentación puede justificar la denegación del acceso a la
información pretendida, toda vez que ni uno ni otro solicitante requirieron la misma en
representación de ninguna entidad, sino a título particular, como consta en la documentación
aportada por el propio Ayuntamiento.
Por otra parte, la petición se circunscribe a la copia del Decreto citado, mientras que lo
aportado por el Ayuntamiento no fue sino una certificación de lo acordado, documento que no
era el objeto de la solicitud.
En consecuencia, al no haberse ofrecido la información al ahora reclamante, y no habiendo
invocado el Ayuntamiento ningún límite ni ninguna causa de inadmisión que justifique la
retención de la misma, este Consejo no puede sino estimar la presente reclamación en virtud
de la regla general de acceso a la información mencionada en el anterior fundamento jurídico.
El Ayuntamiento debe, por tanto, facilitar al reclamante la información objeto de su pretensión
previa disociación de los datos de carácter personal que eventualmente puedan aparecer en la
misma (art. 15.4 LTAIBG), tal y como expresó el propio interesado en la solicitud.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Marbella
(Málaga) por denegación de información pública
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Marbella (Málaga) a que, en el plazo de quince días a
contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la
información objeto de la solicitud de acuerdo con lo indicado en el Fundamento Jurídico
Tercero, dando cuenta de lo actuado, a este Consejo, en el mismo plazo.