Dos concejales solicitaron al Ayuntamiento de Villaluenga del Rosario copias de documentos sobre la compatibilidad de una trabajadora municipal. El Ayuntamiento permitió la consulta presencial pero denegó las copias. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 31 de enero de 2019, habiendo sido notificada la resolución impugnada el 14 de diciembre de 2018.
2
El artículo 24.2 de la Ley 19/2013 establece un plazo de un mes para interponer la reclamación ante el Consejo de Transparencia.
3
Se determina que ha transcurrido el plazo legal previsto en la legislación básica en materia de transparencia, lo que conlleva la inadmisión a trámite.
Texto completo
RESOLUCIÓN 189/2020, de 8 de mayo
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX y otro contra el Ayuntamiento de Villaluenga del
Rosario (Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación núm. 44/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El 11 de diciembre de 2018 el ahora reclamante presentó una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Villaluenga con el siguiente contenido:
“Al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Villaluenga del Rosario:
“Los Concejales del Ayuntamiento de Villaluenga del Rosario, firmantes del presente
escrito,
“SOLICITAN la siguiente documentación:
“1.- Copia de las comunicaciones, y de los documentos adjuntos a dichas
comunicaciones, que el Ayuntamiento de Villaluenga del Rosario haya emitido o
recibido a lo largo de 2018, que hagan referencia a la posible compatibilidad o
incompatibilidad de la trabajadora municipal que ocupa su puesto en el centro
Guadalinfo”.
Segundo. El Ayuntamiento de Villaluenga del Rosario remite al interesado un oficio fechado
el 14 de diciembre de 2018 en el que le ofrece la siguiente información:
“A la vista del escrito presentado ante el Registro General del Ayuntamiento en
fecha 11.12.2018 por el cual se solicita copia de documentación incluido a lo largo
del ejercicio 2018 que hagan referencia a la compatibilidad o incompatibilidad de la
trabajadora municipal que ocupa el puesto en el centro Guadalinfo.
“A la vista de la legislación actualmente vigente por la cual se determina que solo
en casos expresamente señalados en el artículo 15 ROF, entre los que no se
incluye este caso.
“A la vista de que en el artículo 16 del mismo Reglamento de organización y
funcionamiento aún vigente se establece la consulta y examen concreto de los
expedientes, libros y documentación en general precisando entre otros extremos
que en ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la
Casa Consistorial.
“A la vista de que los Concejales tiene el deber de guardar reserva en relación con
la información que se les facilite y, especialmente, respecto de aquella que haya de
servir de base para la adopción de decisiones que se encuentren pendiente,
evitando la reproducción de la documentación que pueda ser les facilitada y a fa
vista de los artículos señalados.
“A la vista de todo lo anterior y no siendo posible la remisión de copias, y teniendo
en cuenta de que la documentación solicitada ya fue examinada en este
Ayuntamiento ante mí en reunión mantenida en despacho de Alcaldía en fecha
28.11.2018, pongo en su conocimiento que se darán tas oportunas indicaciones
para que proceda de nuevo a su examen ante las oficinas municipales, con el
ruego de que proceda obtener cita con la Secretaría de la Corporación a fin de que
pueda, nuevamente, revisar el expediente solicitado con el ruego de que no se
altere el funcionamiento normal de tos servicios (teniendo en cuenta la reiteración
del examen de la documentación ya revisada). No obstante me pongo a su
disposición para cualquier otra aclaración al respecto”.
Tercero. El 31 de enero de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación en el que el interesado
expone lo siguiente:
“A/a del Consejo de Transparencia y la Protección de Datos de Andalucía:
“[nombre del reclamante 1], con D.N.L: [dni el reclamante 1], y [nombre del reclamante 2],
con D.N.I. [dni del reclamante 2], mayores de edad, ambos Concejales del
Ayuntamiento de Villaluenga del Rosario, con domicilio a efectos de notificaciones en
[dirección de los reclamantes], con dirección de correo electrónico [correo electrónico de
los reclamantes], se dirige al Consejo de Transparencia y la Protección de Datos de
Andalucía para presentar la RECLAMACIÓN regulada en el artículo 33 de la Ley 1/2014,
de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía:
“HECHOS
“1.- El día 11 de diciembre de 2018 se entregó escrito dirigido al Ayuntamiento de
Villaluenga del Rosario firmado por [nombre del reclamante 1] y [nombre del reclamante
2]. A dicho escrito se le dio registro de entrada en dicho ayuntamiento,
correspondiéndole el número 1617. En esa petición se solicitaba copia de las
comunicaciones, y de los documentos adjuntos a dichas comunicaciones, que el
Ayuntamiento de Villaluenga del Rosario haya emitido o recibido a lo largo de 2018,
que hagan referencia a la posible compatibilidad o incompatibilidad de la trabajadora
municipal que ocupa su puesto en el centro Guadalinfo […].
“2.- El día 14 de diciembre de 2018, el Ayuntamiento de Villaluenga del Rosario
contesta al escrito detallado en el punto anterior mediante una resolución del Sr.
Alcalde con número de registro de salida 07236-5. En dicha resolución se modifica la
forma de acceso a la información solicitada, obligando a los solicitantes a personarse
en el edificio municipal para acceder a la información, pero sin obtener copias. (Se
adjunta copia)
“JUSTIFICACIÓN DE LA PETICIÓN REALIZADA:
“1.- Los solicitantes piden copia escrita o electrónica de la documentación para poder
ejercer la obligación de poner en conocimiento del poder judicial el contenido de
dicha documentación, que hace referencia a un presunto caso de incumplimiento de
la normativa de incompatibilidad del personal al servicio de la administración pública,
y a un presunto caso de falta de actuación y encubrimiento por parte del
Ayuntamiento de Villaluenga del Rosario en su potestad sancionadora.
“NORMATIVA EN LA QUE SE BASA LA RECLAMACIÓN:
“1.- La presente reclamación se basa en el incumplimiento de la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía por parte del Ayuntamiento de
Villaluenga del Rosario, y más concretamente de su artículo 34, en lo relativo a la
materialización del acceso a la información pública, en el apartado que dice:
“«La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y
formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del
soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese
formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o
formato más sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la
información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la
información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en
estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas
que no requieran licencia comercial de uso.»
“2.- Igualmente, se tiene en cuenta que el artículo 3, apartado 1.d), de la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, incluye a las entidades locales
como obligadas al cumplimiento de dicha ley.
“3.- Por otro lado el artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública veraz en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución española y su legislación de desarrollo, y el artículo 31 del Estatuto de
Autonomía para Andalucía, sin más limitaciones que las contempladas en la Ley, sin
hacer distinción alguna por razón de su cargo.
“Por todo ello, los firmantes presentan ante el Consejo de Transparencia y la
Protección de Datos de Andalucía esta RECLAMACIÓN, pidiendo amparo al mismo
para la obtención de las copias que fueron solicitadas al Ayuntamiento de Villaluenga
del Rosario mediante el escrito descrito en el punto no 1 del apartado HECHOS del
presente documento (se adjunta copia), solicitándose, así mismo, el inicio de
procedimiento sancionador por incumplimiento de la normativa vigente”.
Cuarto. El Consejo dirige escrito a la persona reclamante el 19 de febrero de 2019
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 20 de
febrero de 2019 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento.
Quinto. El 11 de marzo de 2019 tuvo entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento en el que
emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información
objeto de esta reclamación informa que :
“A la vista del expediente 44/2019 iniciado por ese Consejo siento el objeto del mismo
«Comunicaciones relativas a compatibilidad o incompatibilidad de la trabajadora
municipal que ocupa su puesto en Guadalinfo», siendo los reclamantes [nombre del
reclamante 1] y [nombre del reclamante 2].
“A la vista de que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía creó en su artículo 43 el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, estableciendo en el
segundo apartado del precepto que: 'El Consejo se configura como una entidad
pública con personalidad jurídica propia, con plena capacidad y autonomía orgánica y
funcional para el ejercicio de sus cometidos'
“Teniendo en cuenta, además, los principios de colaboración y cooperación
interadministrativa, respondiendo a las preguntas planteadas hemos de decir que el
Consejo de Transparencia sí que tiene potestad para solicitar el Ayuntamiento copia
completa de un expediente, ya que lo necesita para la resolución de la reclamación
que tiene que resolver, para la que tiene atribuida la competencia, y si no cuenta con
los datos necesarios, no va a poder dictar la resolución ni cumplir con su función. Y el
Ayuntamiento está obligado a remitirlo, ya que se trata de un órgano administrativo
que tiene la competencia para resolver el recurso en esta materia, ya que en estos
casos el recurso de reposición se sustituye por la reclamación ante el Consejo de
Transparencia, y al igual que el órgano que resolviera el recurso de reposición ha de
tener a su disposición el expediente administrativo de que se trate, ello se extrapola al
Consejo de Transparencia. Los Ayuntamientos tienen obligación de remitir el
expediente solicitado por el Consejo de Transparencia, para la resolución de la
reclamación relacionada con él, y también por el principio de colaboración
interadministrativa.
“A la vista de que por parte de este Ayuntamiento en ningún momento se le ha
denegado el acceso a la información solicitada, siguiéndose el procedimiento
establecido para el otorgamiento de copias de expedientes a Concejales de la
Corporación, de conformidad con la legislación actualmente vigente […]”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 LTPA, las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”.
Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de
acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
El art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...”
Según manifiesta el ahora reclamante, el Ayuntamiento contestó a su escrito con fecha 14 de
diciembre de 2018. No obstante, la reclamación no fue presentada hasta el 26 de enero de
2019 en el servicio de correos, teniendo entrada en el Consejo el 31 de enero de 2020, por lo
que es claro que ha transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la
interposición de la misma, procediendo consiguientemente su inadmisión a trámite.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX y otro contra el Ayuntamiento de Villaluenga
del Rosario (Cádiz) por denegación de información pública.