Inadmitida 08/05/2020 · 514 días en resolverse

Reclamación por denegación de copias de información sobre compatibilidad de trabajadora municipal en el Ayuntamiento de Villaluenga del Rosario

Dos concejales solicitaron al Ayuntamiento de Villaluenga del Rosario copias de documentos sobre la compatibilidad de una trabajadora municipal. El Ayuntamiento permitió la consulta presencial pero denegó las copias. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada el 31 de enero de 2019, habiendo sido notificada la resolución impugnada el 14 de diciembre de 2018.
2 El artículo 24.2 de la Ley 19/2013 establece un plazo de un mes para interponer la reclamación ante el Consejo de Transparencia.
3 Se determina que ha transcurrido el plazo legal previsto en la legislación básica en materia de transparencia, lo que conlleva la inadmisión a trámite.

Texto completo

RESOLUCIÓN 189/2020, de 8 de mayo Asunto: Reclamación interpuesta por XXX y otro contra el Ayuntamiento de Villaluenga del Rosario (Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación núm. 44/2019). ANTECEDENTES Primero. El 11 de diciembre de 2018 el ahora reclamante presentó una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Villaluenga con el siguiente contenido: “Al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Villaluenga del Rosario: “Los Concejales del Ayuntamiento de Villaluenga del Rosario, firmantes del presente escrito, “SOLICITAN la siguiente documentación: “1.- Copia de las comunicaciones, y de los documentos adjuntos a dichas comunicaciones, que el Ayuntamiento de Villaluenga del Rosario haya emitido o recibido a lo largo de 2018, que hagan referencia a la posible compatibilidad o incompatibilidad de la trabajadora municipal que ocupa su puesto en el centro Guadalinfo”. Segundo. El Ayuntamiento de Villaluenga del Rosario remite al interesado un oficio fechado el 14 de diciembre de 2018 en el que le ofrece la siguiente información: “A la vista del escrito presentado ante el Registro General del Ayuntamiento en fecha 11.12.2018 por el cual se solicita copia de documentación incluido a lo largo del ejercicio 2018 que hagan referencia a la compatibilidad o incompatibilidad de la trabajadora municipal que ocupa el puesto en el centro Guadalinfo. “A la vista de la legislación actualmente vigente por la cual se determina que solo en casos expresamente señalados en el artículo 15 ROF, entre los que no se incluye este caso. “A la vista de que en el artículo 16 del mismo Reglamento de organización y funcionamiento aún vigente se establece la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general precisando entre otros extremos que en ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial. “A la vista de que los Concejales tiene el deber de guardar reserva en relación con la información que se les facilite y, especialmente, respecto de aquella que haya de servir de base para la adopción de decisiones que se encuentren pendiente, evitando la reproducción de la documentación que pueda ser les facilitada y a fa vista de los artículos señalados. “A la vista de todo lo anterior y no siendo posible la remisión de copias, y teniendo en cuenta de que la documentación solicitada ya fue examinada en este Ayuntamiento ante mí en reunión mantenida en despacho de Alcaldía en fecha 28.11.2018, pongo en su conocimiento que se darán tas oportunas indicaciones para que proceda de nuevo a su examen ante las oficinas municipales, con el ruego de que proceda obtener cita con la Secretaría de la Corporación a fin de que pueda, nuevamente, revisar el expediente solicitado con el ruego de que no se altere el funcionamiento normal de tos servicios (teniendo en cuenta la reiteración del examen de la documentación ya revisada). No obstante me pongo a su disposición para cualquier otra aclaración al respecto”. Tercero. El 31 de enero de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación en el que el interesado expone lo siguiente: “A/a del Consejo de Transparencia y la Protección de Datos de Andalucía: “[nombre del reclamante 1], con D.N.L: [dni el reclamante 1], y [nombre del reclamante 2], con D.N.I. [dni del reclamante 2], mayores de edad, ambos Concejales del Ayuntamiento de Villaluenga del Rosario, con domicilio a efectos de notificaciones en [dirección de los reclamantes], con dirección de correo electrónico [correo electrónico de los reclamantes], se dirige al Consejo de Transparencia y la Protección de Datos de Andalucía para presentar la RECLAMACIÓN regulada en el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía: “HECHOS “1.- El día 11 de diciembre de 2018 se entregó escrito dirigido al Ayuntamiento de Villaluenga del Rosario firmado por [nombre del reclamante 1] y [nombre del reclamante 2]. A dicho escrito se le dio registro de entrada en dicho ayuntamiento, correspondiéndole el número 1617. En esa petición se solicitaba copia de las comunicaciones, y de los documentos adjuntos a dichas comunicaciones, que el Ayuntamiento de Villaluenga del Rosario haya emitido o recibido a lo largo de 2018, que hagan referencia a la posible compatibilidad o incompatibilidad de la trabajadora municipal que ocupa su puesto en el centro Guadalinfo […]. “2.- El día 14 de diciembre de 2018, el Ayuntamiento de Villaluenga del Rosario contesta al escrito detallado en el punto anterior mediante una resolución del Sr. Alcalde con número de registro de salida 07236-5. En dicha resolución se modifica la forma de acceso a la información solicitada, obligando a los solicitantes a personarse en el edificio municipal para acceder a la información, pero sin obtener copias. (Se adjunta copia) “JUSTIFICACIÓN DE LA PETICIÓN REALIZADA: “1.- Los solicitantes piden copia escrita o electrónica de la documentación para poder ejercer la obligación de poner en conocimiento del poder judicial el contenido de dicha documentación, que hace referencia a un presunto caso de incumplimiento de la normativa de incompatibilidad del personal al servicio de la administración pública, y a un presunto caso de falta de actuación y encubrimiento por parte del Ayuntamiento de Villaluenga del Rosario en su potestad sancionadora. “NORMATIVA EN LA QUE SE BASA LA RECLAMACIÓN: “1.- La presente reclamación se basa en el incumplimiento de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía por parte del Ayuntamiento de Villaluenga del Rosario, y más concretamente de su artículo 34, en lo relativo a la materialización del acceso a la información pública, en el apartado que dice: “«La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso.» “2.- Igualmente, se tiene en cuenta que el artículo 3, apartado 1.d), de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, incluye a las entidades locales como obligadas al cumplimiento de dicha ley. “3.- Por otro lado el artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública veraz en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y su legislación de desarrollo, y el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin más limitaciones que las contempladas en la Ley, sin hacer distinción alguna por razón de su cargo. “Por todo ello, los firmantes presentan ante el Consejo de Transparencia y la Protección de Datos de Andalucía esta RECLAMACIÓN, pidiendo amparo al mismo para la obtención de las copias que fueron solicitadas al Ayuntamiento de Villaluenga del Rosario mediante el escrito descrito en el punto no 1 del apartado HECHOS del presente documento (se adjunta copia), solicitándose, así mismo, el inicio de procedimiento sancionador por incumplimiento de la normativa vigente”. Cuarto. El Consejo dirige escrito a la persona reclamante el 19 de febrero de 2019 comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 20 de febrero de 2019 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento. Quinto. El 11 de marzo de 2019 tuvo entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación informa que : “A la vista del expediente 44/2019 iniciado por ese Consejo siento el objeto del mismo «Comunicaciones relativas a compatibilidad o incompatibilidad de la trabajadora municipal que ocupa su puesto en Guadalinfo», siendo los reclamantes [nombre del reclamante 1] y [nombre del reclamante 2]. “A la vista de que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía creó en su artículo 43 el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, estableciendo en el segundo apartado del precepto que: 'El Consejo se configura como una entidad pública con personalidad jurídica propia, con plena capacidad y autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus cometidos' “Teniendo en cuenta, además, los principios de colaboración y cooperación interadministrativa, respondiendo a las preguntas planteadas hemos de decir que el Consejo de Transparencia sí que tiene potestad para solicitar el Ayuntamiento copia completa de un expediente, ya que lo necesita para la resolución de la reclamación que tiene que resolver, para la que tiene atribuida la competencia, y si no cuenta con los datos necesarios, no va a poder dictar la resolución ni cumplir con su función. Y el Ayuntamiento está obligado a remitirlo, ya que se trata de un órgano administrativo que tiene la competencia para resolver el recurso en esta materia, ya que en estos casos el recurso de reposición se sustituye por la reclamación ante el Consejo de Transparencia, y al igual que el órgano que resolviera el recurso de reposición ha de tener a su disposición el expediente administrativo de que se trate, ello se extrapola al Consejo de Transparencia. Los Ayuntamientos tienen obligación de remitir el expediente solicitado por el Consejo de Transparencia, para la resolución de la reclamación relacionada con él, y también por el principio de colaboración interadministrativa. “A la vista de que por parte de este Ayuntamiento en ningún momento se le ha denegado el acceso a la información solicitada, siguiéndose el procedimiento establecido para el otorgamiento de copias de expedientes a Concejales de la Corporación, de conformidad con la legislación actualmente vigente […]”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 LTPA, las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. El art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...” Según manifiesta el ahora reclamante, el Ayuntamiento contestó a su escrito con fecha 14 de diciembre de 2018. No obstante, la reclamación no fue presentada hasta el 26 de enero de 2019 en el servicio de correos, teniendo entrada en el Consejo el 31 de enero de 2020, por lo que es claro que ha transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la interposición de la misma, procediendo consiguientemente su inadmisión a trámite. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX y otro contra el Ayuntamiento de Villaluenga del Rosario (Cádiz) por denegación de información pública.