Inadmitida 13/05/2020 · 145 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre normativa de plazas en escuelas infantiles y resultado inadmitido

El ciudadano solicitó a la Delegación Territorial de Educación de Córdoba normativa sobre aulas mixtas y motivos para no reestructurar plazas en una escuela infantil. Tras subsanar la reclamación, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide inadmitirla por no solicitar información pública real y por presentar la solicitud posterior a la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de plaza escolar no constituye 'información pública' según el art. 2 LTPA, ya que no busca acceder a documentos o contenidos existentes, sino la obtención de una plaza vacante.
2 La reclamación carece del presupuesto esencial exigido por el art. 33 LTPA al no existir una denegación previa a la solicitud de información presentada el 7 de enero de 2020.
3 La solicitud presentada con fecha posterior a la interposición de la reclamación ante el Consejo impide la resolución del fondo del asunto por falta de resolución expresa o presunta previa.

Texto completo

RESOLUCIÓN 196/2020, de 13 de mayo Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Córdoba, por denegación de información pública (Recl. 567/2019). ANTECEDENTES Primero. Con fecha 20 de diciembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación interpuesta por la persona indicada por denegación de información pública, en la expone lo siguiente: “Que en fecha 04/12/2019 ha presentado Solicitud de Admisión en Escuelas Infantiles y Centros de Educación Infantil con Plazas Escolares Vacantes (ANEXO VI) en la Escuela infantil Clara Campoamor de Nueva Carteya (Córdoba) para su hijo [nombre del hijo] nacido el 08/06/2019. “Una vez personada en la escuela infantil, soy informada de que no disponen plazas para niños menores de un año, ya que estas han sido cubiertas por niños mayores de un año. “Me persono en el departamento de Primera Infancia de la delegación de Córdoba para que, me informen si el centro dispone de plazas vacantes y se me comunica que actualmente disponen de cuatro plazas de niños de dos a tres años. El funcionario por el que soy atendida me informa, que quedando plazas vacantes en el centro pueden reestructuras las aulas para que se pueda matricular a mi hijo en la unidad de niños menores de un año, siempre que la directora del centro lo solicite. “Posteriormente mantengo una reunión con la directora del centro, la cual me indica que va a realizar todas las gestiones necesarias para la admisión de mi hijo y pasadas unas horas recibo una llamada en la que me indica que una vez expuesto mi caso al responsable del departamento de Primera Infancia no se puede realizar la gestión. “Por lo expuesto anteriormente, “SOLICITA “Se me indique la normativa que regula la creación de un aula mixta en la unidad de niños menores de un año. Se aclare cómo se deciden cubrir plazas en la unidad de niños menores de un año dejando sin posibilidad de acceder a esta unidad a los niños que cumplen las dieciséis semanas pasado el 1 de septiembre y dado que en esta población a fecha de matrícula (12/05/2019) se había producido únicamente 6 nacimientos. Se indique por qué no se pueden reestructurar las unidades de niños de dos a tres años que si tienen vacantes en el centro. Se estudie la posibilidad de admisión de mi hijo, ya que sus representantes legales realizan una actividad laboral del más de 30 horas y dado que es el único centro en la población”. Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), la persona interesada subsanó determinadas deficiencias advertidas en la reclamación en el plazo concedido por este Consejo y expone lo siguiente: “Que en fecha 17/01/2020 ha recibido notificación electrónica de Ref.: TS-567/2019. “A tal efecto aporta y manifiesta lo siguiente: “- En la reclamación realizada indicó por error que «Sí había recibido respuesta a la solicitud de fecha 16/12/2019» cuando la única respuesta que se ha recibido es verbalmente. “- Se aporta solicitud de ADMISIÓN EN ESCUELAS INFANTILES Y CENTROS DE EDUCACIÓN INFANTIL CON PLAZAS ESCOLARES VACANTES de la que aún no se ha recibido respuesta escrita [de fecha 4 de diciembre de 2019]. “- Se aporta registro de solicitud de información a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Córdoba [de fecha 7 de enero de 2020]. Se aclara que lo que solicito es que se me indique la normativa que regula la creación de un aula mixta en la unidad de niños menores de un año. Que se aclara que normativa permite cubrir la ratio de las aulas de menores de un año con niños mayores de un año. Que se me indique la normativa que impide reestructurar las unidades de niños de dos a tres años. “Por lo expuesto anteriormente, “Solicita: Se tenga por subsanada la reclamación interpuesta”. Junto a este escrito de subsanación aporta la solicitud, presentada con fecha 7 de enero de 2020, dirigida a la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Córdoba con el siguiente tenor literal: “Que en fecha 04/12/2019 ha presentado Solicitud de Admisión en Escuelas Infantiles y Centros de Educación Infantil con Plazas Escolares Vacantes (ANEXO VI) en la Escuela infantil Clara Campoamor de Nueva Carteya (Córdoba) para su hijo [nombre del hijo] nacido el 08/06/2019. “Una vez personada en la escuela infantil, soy informada de que no disponen plazas para niños menores de un año, ya que estas han sido cubiertas por niños mayores de un año. “Me persono en el departamento de Primera Infancia de la delegación de Córdoba para que, me informen si el centro dispone de plazas vacantes y se me comunica que actualmente disponen de cuatro plazas de niños de dos a tres años. El funcionario por el que soy atendida me informa, que quedando plazas vacantes en el centro pueden reestructuras las aulas para que se pueda matricular a mi hijo en la unidad de niños menores de un año, siempre que la directora del centro lo solicite. “Posteriormente mantengo una reunión con la directora del centro, la cual me indica que va a realizar todas las gestiones necesarias para la admisión de mi hijo y pasadas unas horas recibo una llamada en la que me indica que una vez expuesto mi caso al responsable del departamento de Primera Infancia no se puede realizar la gestión “Por lo expuesto anteriormente, “SOLICITA “Se me indique la normativa que regula la creación de un aula mixta en la unidad de niños menores de un año. “Se aclare cómo se deciden cubrir plazas en la unidad de niños menores de un año dejando sin posibilidad de acceder a esta unidad a los niños que cumplen las dieciséis semanas pasado el 1 de septiembre y dado que en esta población a fecha de matrícula (12/05/2019) se había producido únicamente 6 nacimientos. “Se indique por qué no se pueden reestructurar las unidades de niños de dos a tres años que si tienen vacantes en el centro. “Se estudie la posibilidad de admisión de mi hijo, ya que sus representantes legales realizan una actividad laboral del más de 30 horas y dado que es el único centro en la población”. En segundo lugar, junto al escrito de subsanación, aporta el formulario de “Admisión en escuelas infantiles y centros de Educación Infantil con plazas escolares vacantes” que presentó en la Delegación Territorial de Córdoba con fecha 4 de diciembre de 2019. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. En la presente reclamación concurren varias causas que impiden que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Esta reclamación que ahora hemos de resolver, según manifestaba la persona interesada en su escrito, se interponía contra la respuesta ofrecida con fecha 16 de diciembre de 2019 por parte de la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Córdoba a una solicitud de información. No obstante, al serle concedido trámite de subsanación, la persona interesada manifiesta que no recibió tal respuesta sino verbalmente y aporta como solicitud de información pública el formulario de “Admisión en escuelas infantiles y centros de Educación Infantil con plazas escolares vacantes” de fecha 4 de diciembre de 2019. Pues bien, resulta imprescindible que la solicitud constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La presente reclamación tiene su origen, tal como manifiesta la interesada, en una solicitud de admisión a una determinada escuela infantil. Y a la vista del concepto de “información pública” del transcrito art. 2 LTPA, del que parte la legislación reguladora de la transparencia, resulta evidente que la pretensión de que se le otorgue una de las plazas vacantes en una determinada escuela infantil, para su hijo, queda extramuros del ámbito objetivo protegido por la LTPA, pues con la misma no se persigue acceder a unos concretos documentos o contenidos que ya obren en poder del órgano reclamado. En consecuencia, ha de inadmitirse la reclamación respecto a esta solicitud de admisión de 4 de diciembre de 2019. Tercero. Finalmente, se advierte que, junto el escrito de subsanación, la persona interesada aporta una solicitud de información, dirigida a la Delegación Territorial, de fecha 7 de enero de 2020; esto es, presentada con fecha posterior a la interposición de la reclamación a este Consejo. A este respecto, el artículo 33 LTPA dispone que: “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. Dicho precepto supone, como presupuesto de hecho esencial, la existencia previa de una solicitud de información pública y una denegación, expresa o presunta, por parte del órgano al que se dirija la solicitud. Sería dicha resolución, como decimos, expresa o presunta, contra la que podría interponerse la reclamación de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo 33.1 LTPA. Por tanto, no consta que la Delegación Territorial de Educación y Deporte hubiera recibido esta solicitud de información previamente a la interposición de la reclamación, lo que supone que falta el presupuesto previo necesario para plantear la reclamación, cual es la solicitud de información, por lo que este Consejo no puede por menos que acordar la inadmisión de la presente. Y será contra la resolución expresa o presunta que resuelva la solicitud de 7 de enero de 2020, contra la que la interesada podrá interponer reclamación ante este Consejo. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Córdoba, por denegación de información pública.