Una ciudadana solicitó a la Consejería de Hacienda, Industria y Energía un informe sobre la aplicación de una sentencia judicial. La Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (AMAYA) inadmitió la solicitud alegando que era información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía anula dicha resolución y ordena retrotraer las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La AMAYA inadmitió la solicitud basándose en el artículo 18.1.b de la Ley 19/2013, calificando el informe entre entidades administrativas como información auxiliar.
2
El Consejo determina que la solicitud debió ser resuelta por la Consejería de Hacienda, Industria y Energía al ser el órgano que generó la información.
3
Se establece que, según el art. 19.4 LTAIBG, cuando la información sea elaborada por otro órgano, se debe remitir la solicitud a este último para que decida sobre el acceso.
4
El Consejo recuerda que la inadmisión por carácter auxiliar es restrictiva y no aplica a documentos que constituyan la ratio decidendi o contribuyan a la intelección de la decisión administrativa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 202/2020, de 18 de mayo
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia de Medio Ambiente y Agua de
Andalucía, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, por
denegación de información pública (Reclamación núm. 124/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó, el 8 de febrero de 2019, la siguiente solicitud de
información dirigida a la Consejería de Hacienda, Industria y Energía:
“Informe remitido a la Agencia de Medio Ambiente y Agua sobre la aplicación de la
sentencia 1776/2016 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía (sede en Sevilla), de 22 de junio de 2016, dictada en autos nº 5/2016,
ratificada con fecha de 2 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
al desestimar, mediante Sentencia 352/2018, el recurso de casación interpuesto por la
Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía contra la Sentencia 1776/2016 del
TSJA.
“5. MOTIVACIÓN (Opcional)
“Trabajadora afectada por la no aplicación de la retroactividad de la Sentencia
1776/2016 del TSJA.
“Esta trabajadora fue excluida ilegalmente del proceso de promoción profesional
realizado en octubre de 2015. Tras denunciar un sindicato esta exclusión, el TS en su
sentencia reconoce el derecho de los trabajadores declarados indefinidos no fijos a
participar en los procesos de promoción profesional.
“Según la Dirección Gerencia de la Agencia de Medio Ambiente y Agua, la Consejería
de Hacienda ha emitido informe desfavorable a la inclusión de los trabajadores
indefinidos no fijos en el proceso de promoción profesional de 2015, con fecha de
efecto octubre 2015, que fue la fecha en la que se realizó la promoción del resto de
trabajadores.
“Por ello, considerando la trabajadora vulnerados sus derechos al persistir la exclusión
del proceso con fecha de octubre 2015 pese a las Sentencias favorables del TSJA y del
TS y al negarse la Dirección Gerencia de la Agencia de Medio Ambiente a mostrar el
informe que justifica dicha exclusión a la representación de los trabajadores en la
Comisión Intercentros celebrada ayer, solicito el informe remitido por la Consejería de
Hacienda, Industria y Energía a la Agencia de Medio Ambiente y Agua según el cual se
interpreta la aplicación y la fecha de efecto de la Sentencia 1776/2016 del TSJA”.
Segundo. Con fecha 13 de marzo de 2019, la Dirección Gerencia de la Agencia de Medio
Ambiente y Agua de Andalucía (en adelante, AMAYA) resuelve inadmitir la solicitud de
información con base en los siguientes fundamentos:
“Con fecha 08/02/2019 tuvo entrada en la Agencia de Medio Ambiente y Agua de
Andalucía, M.P la solicitud de información pública antes referenciada.
“Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le
son aplicables las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
y lo dispuesto en los artículo 2 a), 30 y la Disposición adicional cuarta de la ley 1/2014
de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el Director Gerente de la
Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, M.P. de acuerdo con todo lo anterior
en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de
21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de
transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus
entidades instrumentales,
“Resuelve:
“Inadmitir la solicitud formulada y el archivo de la misma en base a lo establecido en
el artículo 18.1.b de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, dado que la información solicitada tiene
carácter auxiliar al tratarse de un informe entre entidades de la Administración de la
Junta de Andalucía.”
Tercero. El 20 de marzo de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de 13 de marzo
de 2019 de la Dirección Gerencia de la AMAYA, antes transcrita, en la que se expone lo
siguiente:
“La Agencia de Medio Ambiente y Agua (en adelante, Agencia) ha inadmitido mi
solicitud de información a través del Portal de Transparencia (...) alegando que la
información solicitada tiene carácter auxiliar al tratarse de un informe entre
entidades de la Administración de la Junta de Andalucía.
“Considero que ese informe no es de ningún modo «auxiliar», sino más bien
vinculante, puesto que la Agencia ha condicionado a este informe emitido por la
Consejería de Hacienda, Industria y Energía (en adelante, CHIE) la resolución
definitiva del proceso de promoción profesional iniciado en junio de 2019 como
consecuencia de la aplicación de la sentencia 1776/2016 de la Sala de lo Social del
TSJA, de 22 de junio de 2016, dictada en autos nº 5/2016, ratificada con fecha de 2
de abril de 2018 por la Sala de lo Social del TS al desestimar, mediante Sentencia
352/2018, el recurso de casación interpuesto por la Agencia contra la Sentencia
1776/2016 del TSJA.
“La resolución de este proceso de promoción profesional se ha dilatado en el
tiempo, posponiéndose durante casi 9 meses, y en repetidas ocasiones la Agencia
ha manifestado que dicha resolución dependía del informe remitido por CHIE
objeto de mi solicitud de información, puesto que ese informe sería el que
decidiría el modo de ejecución de la sentencia citada anteriormente, y de él
dependía la aplicación de retroactividad o no de la promoción profesional del
personal afectado en ese proceso (...).
“Ese informe decidiría si los trabajadores afectados promocionaban con fecha
efectiva 14/10/2015 (fecha en la que se realizó el proceso de promoción del que
fueron excluidos ilegalmente el personal indefinido no fijo, como así dictaminó el
TSJA y posteriormente ratificó el TS) o bien 19/06/2018 (fecha en la que se publicó
el listado provisional tras la ejecución de sentencia del TS).
“Finalmente, tras recibir dicho informe, la Agencia informa a las secciones
sindicales de que el sentido del mismo es desfavorable a la retroactividad en el
Comité Intercentros celebrado los días 30/01/2019 y 07/02/2019 (...). En dicho
Comité, y tal y como refleja el acta, la Dirección manifiesta que «se han realizado
todas las gestiones necesarias en la tramitación de la solicitud de aplicación del
efecto retroactivo. Tras un primer informe negativo, se ha seguido realizando
planteamientos para que fuese reconsiderado el sentido del informe emitido.
Recientemente, se ha recibido el informe definitivo, teniendo el mismo carácter
desfavorable» por tanto, queda manifiestamente demostrado que la no aplicación
de la retroactividad se debe al contenido de ese informe, emitido por Hacienda.
“La Agencia resuelve el proceso de promoción el 13/03/2019, publicando los
listados definitivos ese mismo día y tomando como fecha efectiva de promoción
profesional 19/06/2018 y no 14/10/2015.
“Por tanto, y según ha manifestado la propia Agencia que ahora inadmite mi
solicitud de información, dicho informe de CHIE ha sido decisorio y determinante
en la resolución de este proceso de promoción, proceso que me afecta
directamente por estar incluida en el personal a promocionar. Dado que ese
informe de CHIE es el que ha decidido el modo de aplicación de la sentencia del TS
y ha sido la causa de la no aplicación de la retroactividad del proceso, y por tanto
ha sido el motivo por el que se me va a promocionar con fecha 19/06/2018 y no
14/10/2015, considero que debo tener acceso a esa información, puesto que de lo
contrario me supone una clara indefensión al desconocer los motivos expuestos
en ese informe que han hecho que la Agencia resuelva el proceso de promoción tal
y como lo ha hecho, decisión que me afecta directa y negativamente tanto a nivel
laboral como económico”.
Cuarto. El Consejo dirige a la interesada una comunicación de inicio del procedimiento
para resolver su reclamación el 26 de abril de 2019. El mismo día se solicitó a la Agencia
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de
Transparencia de la Agencia.
Quinto. El 22 de mayo de 2019 tuvo entrada escrito de la AMAYA, en el que emite el siguiente
informe:
“A la vista de los antecedentes y una vez analizado el contenido de la reclamación que
ha interpuesto la persona solicitante, esta Agencia sigue manteniendo que el informe
solicitado sigue teniendo carácter de Informe auxiliar, sin que haya sido expresamente
invocado en una resolución administrativa como motivación. Por el contrario, la
Dirección de la Agencia, en sus resoluciones contestando alegaciones en el proceso de
promoción profesional, ha invocado directamente el contenido de las sentencias
dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, para
motivar la falta de retroactividad.
“En su día, la sentencia dictada en el procedimiento 15/2014, ante la Sala de Granada
del TSJA, ordenó que la Agencia reiniciara los procesos de promoción profesional,
siendo así que mediante auto de fecha nueve de junio de 2016 se consideró ejecutada
en sus justos términos dicha sentencia. En el procedimiento de ejecución se debatió
sobre distintos aspectos de la ejecución, entre ellos los relativos a la promoción
profesional del personal indefinido no fijo y a los efectos retroactivos por los años en
que la promoción profesional no fue ejecutada. Dicho auto cobro firmeza al no ser
recurrido. El tribunal entendió que la solicitud de declaración sobre el personal
indefinido no fijo era una cuestión nueva que no podía ser tratada en ejecución de
sentencia; y en cuanto a los efectos retroactivos para que fuera considerado el tiempo
en que no se produjeron promociones profesionales, el tribunal entendió que la
ejecución de la sentencia sin tales efectos había sido correcta.
“Este planteamiento de no retroactividad de efectos, durante el periodo en que no se
llevaron a cabo los procesos de promoción profesional previstos en el articulo 18 del
convenio colectivo, entonces vigente, fue ratificado por otra sentencia de la Sala de lo
Social de Granada del TSJA, de fecha 9 de junio de 2017, recaída en el procedimiento
9/2017.
“La promoción profesional del personal Indefinido no fijo fue analizada en el
procedimiento 5/16 IN, seguido ante la Sala de lo Social, del TSJA, con sede en Sevilla,
La Sentencia de fecha 22 de junio de 2016 determinó el derecho a la promoción
profesional en los mismos términos que el personal indefinido. Dicha Sentencia fue
ratificada por el Tribunal Supremo en Sentencia, de fecha 2 de abril de 2018, n.n
352/2018, del pleno de la Sala de lo Social. En el procedimiento solo se planteó una
declarativa de derecho del personal indefinido no fijo de poder participar en los
procesos de promoción profesional. Esta sentencia por tanto nada declara sobre
eventuales efectos retroactivos y a ella hay que estar en sus justos términos. La
Agencia ha cumplido con la citada sentencia, al tramitar y resolver un procedimiento
especifico de promoción profesional para el personal indefinido no fijo.
“Y por ello es por lo que los representantes de los trabajadores no han solicitado un
procedimiento de ejecución de sentencia y han vuelto a plantear una demanda de
conciliación en conflicto colectivo ante el SERCLA, con número de expediente
41/2019/77, en la que expresamente impugnan el proceso de promoción hecho para
los trabajadores indefinidos no fijos, en cumplimiento de la sentencia antes citada, y
solicitan "«expresamente el derecho de los trabajadores afectados por el presente
conflicto colectivo, esto es, los indefinidos no fijos, el tiempo de permanencia y
antigüedad en las categorías correspondientes desde el 15 de octubre de 2015...»",
siendo dicha fecha en la que se dieron los efectos de los procedimientos de
promoción profesional realizados en cumplimiento de la sentencia dictada en el
citado procedimiento 15/2014, seguido ante la Sala de lo Social, en Granada, del TSJA.
“En definitiva, la Agencia solo ha invocado estos pronunciamientos judiciales para
resolver los procedimientos de promoción profesional y no el informe cuya entrega se
solicita y que tiene por tanto un carácter auxiliar en el expediente. Por tanto, de
acuerdo con lo establecido en el articulo 18,1.b de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no existe la
obligación, a juicio de esta Agencia, de que tenga que ser facilitado. [...]”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Resulta necesario comenzar el análisis de esta reclamación destacando la
inadecuada tramitación que dio a la solicitud la Consejería de Hacienda, Industria y Energía (en
adelante, CHIE). En efecto, la interesada dirigió expresamente su petición a dicha Consejería, a
la que solicitaba un concreto informe emitido en su sede. Sin embargo, la Unidad de
Transparencia de dicha Consejería derivó la solicitud a la AMAYA con fecha 12 de febrero de
2019, según nos informa esta Agencia, quien terminaría acordando la inadmisión de la misma
por considerar que concurría la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b) LTAIBG.
Sin embargo, la solicitud de información debió ser resuelta por la citada Consejería, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la
organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la
Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, que establece lo
siguiente: “En cada Consejería corresponderá a las personas titulares de los órganos directivos
centrales o periféricos competentes, de acuerdo con la distribución de competencias establecida en
los decretos que aprueben la estructura orgánica, […] dictar y notificar las resoluciones en materia
de derecho relacionadas con las competencias que tengan atribuidas, respondiendo de su
veracidad, objetividad y actualización”.
Así, pues, la AMAYA, en lugar de dictar resolución, debió haber aplicado la regla de
tramitación de solicitudes prevista en el artículo 19.4 LTAIBG, que dice así: “Cuando la
información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido
elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a
éste para que decida sobre el acceso”. El informe de la CHIE pretendido por la ahora
reclamante podría —y puede— obrar en la Agencia, pero fue generado o elaborado en
dicha Consejería, por lo que debió procederse conforme a lo dispuesto en el transcrito art.
19.4 LTAIBG.
En consecuencia, no procede sino anular la resolución dictada y retrotraer las actuaciones
al objeto de que la Agencia remita la solicitud a la CHIE —con comunicación a la interesada
y a este Consejo—, debiendo la Consejería resolver la solicitud en el plazo establecido en el
art. 32 LTPA. Y, obviamente, contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud podrá la
interesada presentar la correspondiente reclamación ante este Consejo, si así lo estima
pertinente, sin que en este caso puede considerarse repetitiva a los efectos previsto en el
artículo 18.1 e) LTAIBG.
Tercero. Sin perjuicio de lo anterior, no resulta inoportuno recordar las líneas directrices
básicas conforme a las cuales este Consejo viene enjuiciando la aplicabilidad del artículo 18.1
b) LTAIBG; precepto que contempla la inadmisión a trámite de las solicitudes “[r]eferidas a
información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas”.
Pues bien, en la delimitación del alcance de este motivo de inadmisión, este Consejo viene
partiendo del Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 6/2015,
de 12 de noviembre, en el que, entre otros extremos, declara con carácter general el
carácter restrictivo de su aplicación, así como que lo sustantivo no es la denominación del
documento (notas, borradores, opiniones, resúmenes e informes...), sino si materialmente
el contenido de esa información puede considerarse como auxiliar o de apoyo (ya en la
Resolución 48/2016, FJ 3º; asimismo, por citar algunos casos más recientes, las
Resoluciones 228/2018, FJ 3º y 241/2018, FJ 3º). Y, de conformidad con estas líneas
directrices, hemos entendido que no puede catalogase como información auxiliar o de
apoyo aquella documentación que forme parte del procedimiento, que constituya la ratio
decidendi de la Administración interpelada o contribuya, en fin, a la intelección de la
decisión adoptada por ésta (Resolución 117/2016, FJ 2º).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Anular la Resolución de 13 de marzo de 2019 de la Agencia de Medio Ambiente y
Agua de Andalucía, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo
Sostenible, por la que se decide la solicitud de información formulada por XXX.
Segundo. Retrotraer las actuaciones al momento en que la Agencia de Medio Ambiente y Agua
de Andalucía remita, en el plazo de cinco días a partir del día siguiente al de la notificación de la
presente resolución, la solicitud de información a la Consejería de Hacienda, Industria y
Energía, de acuerdo con lo indicado en el Fundamento Jurídico Segundo de esta Resolución, y
dando cuenta de esa remisión a la solicitante y a este Consejo en el mismo plazo.