Estimada parcialmente 15/05/2020 · 682 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública a la Federación Andaluza de Motociclismo

Un ciudadano solicitó a la Federación Andaluza de Motociclismo diversa información económica, contractual y organizativa. La Federación alegó que gran parte de su actividad se rige por el derecho privado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar datos sobre subvenciones, contratos públicos, auditorías y composición de juntas directivas.

Puntos clave de la argumentación

1 Las federaciones deportivas están sujetas a la ley de transparencia únicamente en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho Administrativo.
2 La gestión de subvenciones públicas y la condición de agentes colaboradores de la Administración hacen que la información sobre ayudas sea pública, previa disociación de datos personales.
3 Los contratos y convenios celebrados con administraciones públicas deben facilitarse, mientras que los de naturaleza privada quedan excluidos.
4 Las auditorías financieras y de gestión son accesibles cuando constituyen un presupuesto necesario para recibir ayudas públicas.
5 La información sobre la composición de las juntas directivas es accesible aunque sea una obligación de publicidad activa y abarque periodos anteriores a la ley.
6 La solicitud de aplicación de un reglamento (RGPD) no constituye una petición de información pública al no buscar documentos preexistentes.

Texto completo

RESOLUCIÓN 201/2020, de 18 de mayo Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Federación Andaluza de Motociclismo por denegación de información pública (Reclamación núm. 342/2018). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 3 de julio de 2018, una solicitud de información dirigida a la Federación Andaluza de Motociclismo con el siguiente contenido: “EXPONE: “Cumplimiento de la Ley de Transparencia y Código de buen Gobierno de la Federación Andaluza de Motociclismo. La mencionada ley regula la publicidad activa, que consiste, básicamente, en la publicación, de forma periódica, veraz, objetiva y actualizada, por parte de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, de información pública cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad. Información que debe estar disponible en los correspondientes portales, sedes electrónicas o páginas web de dichos sujetos obligados. “Esta Federación Andaluza de Motociclismo, ha de disponer obligatoriamente su Portal de Transparencia y que ha de estar basada en la Legislación Estatal y Autonómica vigente. “Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. “Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “La Federación Andaluza de Motociclismo recibe una importante cantidad de dinero público y, por ello, es necesario que actúe con la máxima transparencia posible y que rinda cuentas de la gestión de esos fondos públicos procedentes de los impuestos que pagan los ciudadanos, con ser ello incuestionable en la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “Algunas funciones públicas de carácter administrativo de la Federación Andaluza de Motociclismo: “a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas. “b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales federadas. “c) Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asignen a los federados. “La Federación Andaluza de Motociclismo está desarrollando funciones públicas de carácter administrativo como las que acabo de exponer, por tanto los ciudadanos y otros interesados pueden solicitar información sobre la misma a la Administración pública estatal o autonómica correspondiente a la que se encuentren vinculadas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley estatal 19/2013, de transparencia. O bien directamente a la Federación Andaluza de Motociclismo tal como dicta la Ley Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía “En consecuencia, la Federación Andaluza de Motociclismo cuando desarrolla funciones públicas o actividades sujetas a Derecho Administrativo, está sujeta a un número de obligaciones de publicidad activa, es decir, tienen que publicar en su página web una cierta información (por ejemplo, todos los contratos y convenios suscritos o no con la Administración, retribuciones de los máximos responsables, estructura organizativa, subvenciones, etc.), y además, la federación andaluza, está obligada a contestar directamente a las solicitudes de información presentadas por los ciudadanos. “Por tanto y a raíz de lo expuesto, se solicita a esta Federación Andaluza de Motociclismo lo siguiente: “1° Convenios suscritos con Administraciones públicas desde Enero 2012 a Junio 2018. “2° Contratos suscritos con Administraciones públicas desde Enero 2012 a Junio 2018. “3° Contratos de celebración de eventos deportivos desde Enero 2012 a Junio 2018. “4° Contratos clubes para celebración de competiciones oficiales desde Enero 2012 a Junio 2018. “5° Cuentas anuales desde 2012 a 2018. “6° Informes de auditoría desde 2012 a 2018. “7° Retribuciones brutas del Presidente desde 2012 a 2018. “8° Retribuciones brutas del Secretario General desde 2012 a 2018. “9° Retribuciones de todos los máximos responsables en la FAM desde 2012 a 2018. “10° Subvenciones y ayudas públicas desde 2012 a 2018. “11° Declaración de bienes desde Enero 2012 a Junio 2018. “12° Perfil del contratante con la finalidad de difundir la información relativa a la actividad contractual de la FAM, que asegure la transparencia y la libre concurrencia desde Enero 2012 a Junio 2018. “13° Representación equilibrada de hombres y mujeres en sus juntas directivas desde Enero 2012 a Junio 2018. “14° Código de buen gobierno para obtener las subvenciones en la última convocatoria desde Enero 2012 a Junio 2018. “15° Aplicación del Reglamento Europeo de Protección de Datos. “16° Transacciones económicas (gastos, ingresos, inversiones) desde Enero 2012 a Junio 2018. “17° El personal directivo y altos cargos federativos deberán suministrar información relativa a la existencia de relaciones de índole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la federación de la que forman parte desde Enero 2012 a Junio 2018. “18° Se requerirá información periódica sobre el volumen de transacciones económicas que la federación mantenga con sus miembros o terceros vinculados a ellos. Asimismo, se requerirá información pública sobre los cargos directivos, delegados, que los responsables federativos desempeñen, en su actividad privada, en otras sociedades o empresas desde Enero 2012 a Junio 2018. “19° Pagos realizados a la Compañía de Seguros por la póliza de Accidentes Deportivos, con licencias individuales tramitadas al seguro desde Enero 2012 a Junio 2018. “20° Gastos de Arbitraje según libro Mayor con cuadrante de liquidación de competiciones desde Enero 2012 a Junio 2018. “21° Equipos Electrónicos de Cronometraje desde Enero 2012 a Junio 2018. “22° Elementos de Transporte desde Enero 2012 a Junio 2018. “23° Existencias de material deportivo desde Enero 2012 a Junio 2018. “24° Clubes y Otros Asociados: Las deudas generadas por los clubes como consecuencia de su actividad ordinaria desde Enero 2012 a Junio 2018. “25° Subvenciones a clubes y pilotos (importe, finalidad y beneficiarios). “Detallamos a continuación que engloba algunos de los conceptos y criterios que se han de cumplir a la hora de proporcionar dicha información. “CONTRATOS “En materia de contratos: “-Objeto y duración. “-lmporte licitación y adjudicación. “-Procedimiento de celebración. “-lnstrumentos a través de los que se ha publicitado. “*Número licitadores. “-ldentidad del adjudicatario. “-Modificaciones del contrato. “-Decisiones de desistimiento y renuncia. “-Porcentaje sobre total presupuesto de la entidad. “CONVENIOS “En materia de convenios, habrán de difundir esta información: “-Partes firmantes. “-0bjeto y duración. “-Modificaciones. “-Partes obligadas. • -0bligaciones económicas convenidas. • -Subcontrataciones (adjudicatarios, procedimiento seguido e importe de las mismas). “SUBVENCIONES “En cuanto a las subvenciones recibidas, deberán dar a conocer: “-lmporte. “-Finalidad. “-Beneficiarios. “PRESUPUESTOS “En lo que concierne a los presupuestos, las entidades deportivas afectadas deberán informar de lo siguiente: “-Presupuesto aprobado en la Asamblea. “-Estado de ejecución trimestral “CUENTAS ANUALES E INFORMES DE AUDITORÍA “Respecto a las cuentas anuales: “-Copia cuentas anuales. “-Copia informes auditoría. “-lnformes de auditoría y fiscalización de carácter complementario “RETRIBUCIONES ALTOS CARGOS “De las retribuciones: “-Retribuciones anuales (en metálico y en especie) de los altos cargos y máximos responsables de la Entidad (Presidente, Secretario General, Gerente, Tesorero, Director Técnico y miembros de órganos que perciban retribuciones). “-indemnizaciones percibidas con ocasión del abandono del cargo. “La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que aquellas entidades que por su especial relevancia pública, por ejercer potestades administrativas o por percibir subvenciones del Estado deben publicar tanto la información institucional, organizativa, de planificación como la información económica, presupuestaria y estadística con el fin de reforzar las transparencia de su actividad. “Las entidades afectadas tendrán que publicar dicha información en la sede electrónica o página web de forma clara, estructurada y entendible para los interesados; esta información tendrá que ofrecerse en formatos reutilizables y fácilmente accesibles. “Esta Federación Andaluza de Motociclismo esta obligada desde que en 2014 entró en vigor la Ley de Transparencia de Andalucía porque engloba a todas las entidades que reciben dinero público y éste es el caso. Sin embargo, ha sido con la llegada de la Ley del Deporte de Andalucía (2016) con la que se les reitera el cumplimiento de la citada Ley, siendo esta federación deportiva una de las que la transparencia brilla por su ausencia. Según la ley, hay consecuencias: una de ellas la disciplinaria. “La web consultada de la FAM (www.famotos.com) no tiene destacado en su página de inicio un apartado específico dedicado a la transparencia para acceder a la información con tan solo dos clics. “La Federación Andaluza de Motociclismo desarrolla funciones públicas de carácter administrativo y recibe una gran cantidad de dinero público. Por ello, esta sujeta a las leyes de transparencia al mismo nivel que las restantes entidades públicas cuando desarrollan funciones de carácter administrativo e incrementar la transparencia en los mismos términos fijados por las leyes de transparencia de Andalucía. "«el deporte no tiene mucho sentido sin el juego limpio» “Por tanto: “En cumplimento de la Ley de Transparencia y Código de buen Gobierno, se requiere a esta Federación Andaluza de Motociclismo, actúe con la máxima transparencia sobre funciones públicas de carácter administrativo que acabamos de exponer, y se proporcione la información solicitada sobre la misma, en aplicación de lo dispuesto en la Ley estatal 19/2013, de transparencia. O bien como se solicita directamente a la Federación Andaluza de Motociclismo tal como dicta la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía con un plazo de 20 días para darme traslado/traspaso de lo solicitado y en caso contrario se interpondrá reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Junta de Andalucía sobre la solicitud de información ante la Federación Andaluza de Motociclismo”. Segundo. El 5 de septiembre de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. El 1 de octubre de 2018 el Consejo se dirige escrito al interesado comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 3 de octubre de 2018 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente de la Federación. Cuarto. El 18 de octubre de 2018 tuvo entrada en el Consejo escrito de la Federación en el que emite informe al respecto aportando las siguientes alegaciones: “Con fecha 3 de octubre de 2018, ha tenido entrada en esta Federación escrito de ese Consejo de Transparencia, mediante el cual se le da traslado de un escrito de denuncia presentado por [nombre del reclamante], emplazando a esta Federación, para que en el plazo de 10 días hábiles remita informe en relación a los hechos denunciados. “En vista de lo anterior, y dentro del plazo conferido al efecto esta Federación Andaluza de Motociclismo tiene a bien informar lo siguiente: “Antecedentes: El denunciante no tiene ningún tipo de relación de especial sujeción con esta Federación, por lo tanto, se trata de una persona absolutamente ajena a nuestra entidad. Además, en la actualidad se encuentra sujeto al cumplimiento de una sanción disciplinaria impuesta por el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva de la Junta de Andalucía, mediante la cual se le prohíbe el acceso a los recintos deportivos por un período de tres años. Obviamente, dicha circunstancia no le impide denunciar, actividad que por otro lado, realiza de manera sistemática, reiterada y contumaz, aunque sólo sea con su particular ánimo de revancha, pues nada de lo que solicita se corresponde con datos que permanezcan ocultos a los federados a través de los órganos fiscalizadores de la Federación, (Asamblea General), ni mucho menos a la Consejería de Turismo y Deporte que ejerce unas funciones de tutela y control perfectamente tasadas en la Ley del Deporte y sus normas de desarrollo. “Primero.- Como cuestión previa, y sin entrar en el debate jurídico de si la Federaciones deportivas y más aún los clubes deportivos, sean o no, entidades que puedan asimilarse a las Corporaciones de derecho público, lo que sí resulta claro y palmario es que el ámbito subjetivo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, detallado en el artículo 3.1) h), éste se debe circunscribir sólo y exclusivamente en lo relativo a las actividades de esta Federación, que se encuentren sujeta al Derecho Administrativo, o sea, aquellas en las que ejerza una función pública delegada. En este sentido, la vigente Ley del Deporte en su artículo 60, señala de manera pormenorizada dichas funciones, a saber: a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales federadas, c) Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas. Pues bien, ni los contratos, ni los convenios, ni la elaboración de sus presupuestos, ni nada de lo interesado por ese Consejo se corresponden con actividades relacionadas o sujetas al Derecho Administrativo, ni derivan del ejercicio de una función pública delegada. “La Federación es una entidad asociativa de derecho privado y, en consecuencia, su tráfico jurídico derivado del desarrollo de funciones, competencias y organización establecidas en sus Estatutos se encuentra sujeto al Derecho Privado. “Segundo.- Todos los contratos, convenios, presupuestos, subvenciones contabilidad, cuentas anuales, se facilitan anualmente a todos los miembros de la Asamblea General, con carácter previo a su fiscalización y aprobación, quedando a disposición de ellos de manera indefinida. Por su parte, la única actividad sometida al derecho administrativo, consiste en la solicitud, tramitación y fiscalización de las subvenciones provenientes de la Consejería de Turismo y Deporte de conformidad a los criterios y condiciones establecidas en la Orden correspondiente a la Consejería competente, correspondiéndole a ésta, y no a la Federación subvencionada, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley de Transparencia, pues, el percibo de la subvención está sujeta a las reglas y los controles impuestos por la propia Administración que la otorga, y esta Federación ha cumplido sobradamente con todos y cada uno de los requisitos exigidos, habiéndose estimado, tras la oportuna fiscalización administrativa, la correcta aplicación de las ayudas de carácter público, por parte de esta entidad, en las condiciones establecidas por la Consejería competente en materia de deporte y todo ello, de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas. “Tercero.- Conforme disponen sus Estatutos, esta Federación rinde cuentas de manera anual frente a sus socios y afiliados, a través de sus legítimos órganos de representación, y no frente a terceros ajenos a esta entidad como es el caso del denunciante, carente de las más mínima legitimación. “Por último, y en base a lo dispuesto en el artículo 3.1) h) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, en relación a lo solicitado, procedan al archivo del presente expediente. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. En primer lugar, es necesario señalar que la ausencia de respuesta al solicitante de información pública por parte de la Federación puede suponer un incumplimiento de lo previsto en el artículo 32 LTPA y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo 20.1 que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante ….en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver“. Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpuso la reclamación que ahora hemos de resolver. Tercero. Esta reclamación trae causa de una solicitud dirigida a la Federación Andaluza de Motociclismo con la que el interesado pretendía tener acceso a un nutrido listado de documentación e información concernientes a la misma. Como es sabido, en virtud de lo previsto en el artículo 3.1 h) LTPA, están constreñidas a observar las disposiciones de esta Ley “[l]as corporaciones de derecho público andaluzas y entidades asimilables, como federaciones y clubes deportivos, en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho Administrativo”. Según venimos declarando en doctrina constante, “[e]s el doble carácter público y privado que ostentan estas Corporaciones lo que hace que el régimen de aplicación de la LTPA no sea tan intenso como el aplicado para las Administraciones Públicas, de modo que quedaría al margen de esta Ley el conjunto de actividades no sometidas al Derecho administrativo. No obstante, por las finalidades preeminentemente públicas que ostentan, por la no menos importante función de las prerrogativas públicas que ejercen y por el carácter de actos administrativos que se derivan de la actividad colegial en sus decisiones sujetas al derecho administrativo, se justifica el hecho de que se vean sometidas a las exigencias en materia de transparencia” (Resolución 31/2016, FJ 2º; desde entonces doctrina constantemente reiterada, como, por ejemplo, en las Resoluciones 329/2018, FJ 2º y 114/2019, FJ 4º). Por lo demás, hemos de recordar que este Consejo ya tuvo ocasión de resolver una reclamación con idénticos sujetos intervinientes, que concluyó con la Resolución 106/2017, de 26 de julio, la cual, si bien versaba sobre información electoral, no dejaba de referirse tanto a la tutela de la Administración a la que vienen sometidas las federaciones deportivas como a determinadas exigencias en lo concerniente a su organización y funcionamiento. Y concretamente en su Fundamento Jurídico Segundo se sostenía sobre el particular: “Como argumentó la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 6 de marzo de 2012 (N. rec.: 6445/2009) en su Fundamento de Derecho Segundo: “(...) el ejercicio por estas federaciones [deportivas] de funciones públicas de carácter administrativo (artículo 30.2 de la Ley 10/1990, la representación de España que se les atribuye en el plano internacional (artículo 33.2) y, en general, la relevancia que el deporte y su organización tienen en la vida social (artículo 43 de la Constitución y preámbulo de la Ley 10/1990) no sólo justifican que se las someta a la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes (artículo 33 de la Ley 10/1990), sino también que se les impongan determinadas exigencias en el plano de su organización y funcionamiento y en lo relativo a los procesos electorales correspondientes a sus órganos de gobierno. No debe pasarse por alto, en este sentido, que la Constitución ha impuesto a algunas de las asociaciones y entidades de base asociativa más relevantes por la trascendencia de las funciones que desempeñan --los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones empresariales, los colegios y las organizaciones profesionales-- una estructura interna y un funcionamiento democráticos (artículos 6 y 7 y 36 y 52). Ni tampoco que la Ley del Deporte ha querido extender a las federaciones deportivas exigencias de esta naturaleza (artículo 31.1) y el Real Decreto 1835/1991 las ha articulado.” Doctrina que ya había sostenido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 8 de noviembre y de 22 diciembre, ambas de 2010”. Asimismo, resulta oportuno traer a colación la Consulta 1/2018, de 7 de mayo, adoptada por este Consejo en relación con las obligaciones de transparencia exigidas a los Colegios Profesionales, cuyas directrices cabe tener presentes cuando de Federaciones deportivas se trata, dada la análoga naturaleza que tienen ambos colectivos. Así, pues, lo que habremos de resolver a continuación es si y en qué medida resulta de aplicación la LTPA a los diversos sectores materiales objeto de la pretensión de información del ahora reclamante. Pues bien, precisamente, la Federación fundamenta su decisión denegatoria en el hecho de que la información requerida no está sujeta al Derecho Administrativo: “[…] la Ley del Deporte en su artículo 60, señala de manera pormenorizada dichas funciones [administrativas], a saber: a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales federadas, c) Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas”. Y añade acto seguido la Federación: “[…] ni los contratos, ni los convenios, ni la elaboración de sus presupuestos, ni nada de lo interesado por ese Consejo se corresponden con actividades relacionadas o sujetas al Derecho Administrativo, ni derivan del ejercicio de una función pública delegada […] la única actividad sometida al derecho administrativo consiste en la solicitud, tramitación y fiscalización de las subvenciones provenientes de la Consejería de Turismo y Deporte de conformidad a [sic] los criterios y condiciones establecidas en la Orden correspondiente a la Consejería competente”. Cuarto. Antes, sin embargo, de acometer esta tarea hemos de afrontar la objeción planteada por la Federación según la cual “el denunciante no tiene ningún tipo de relación de especial sujeción con” la misma, por lo que “se trata de una persona absolutamente ajena a nuestra entidad”. A este respecto, es precisar recordar que el derecho de acceso a la información pública se configura como un derecho de titularidad universal, puesto que el artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA se lo atribuyen a “[t]odas las personas”. Por tanto, no se precisa ostentar ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y, consecuentemente, nada impide que cualquier persona pueda, en principio, pretender el acceso a la información pública de la Federación reclamada. Quinto. Como señalamos arriba, la resolución del fondo de la controversia pasa por identificar las diferentes actividades de la Federación sobre las que el reclamante solicitó información, pues únicamente las sujetas a Derecho administrativo quedan bajo el ámbito de cobertura de la legislación reguladora de la transparencia. De hecho, la Federación reclamada rechazó la pretensión del solicitante con la argumentación general de que la información requerida no está sujeta al Derecho administrativo: “[…] la Ley del Deporte en su artículo 60, señala de manera pormenorizada dichas funciones [administrativas], a saber: a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales federadas, c) Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas”. Y añade acto seguido la Federación: “[…] ni los contratos, ni los convenios, ni la elaboración de sus presupuestos, ni nada de lo interesado por ese Consejo se corresponden con actividades relacionadas o sujetas al Derecho Administrativo, ni derivan del ejercicio de una función pública delegada […] la única actividad sometida al derecho administrativo consiste en la solicitud, tramitación y fiscalización de las subvenciones provenientes de la Consejería de Turismo y Deporte de conformidad a [sic] los criterios y condiciones establecidas en la Orden correspondiente a la Consejería competente”. Debemos, pues, centrarnos en el examen de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía (en adelante, LDA) para delimitar el ámbito funcional de las federaciones que nos ocupan, cuyo artículo 57 regula del siguiente modo el “concepto y naturaleza” de las mismas: “1. Las federaciones deportivas andaluzas son entidades privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar en cumplimiento de sus fines, que son la práctica, desarrollo y promoción de las modalidades deportivas propias de cada una de ellas. “2. Las federaciones deportivas andaluzas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración”. Pero es el artículo 60 LDA el que se encarga específicamente de regular sus funciones: “1. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán las funciones que les atribuyan sus estatutos, así como aquellas de carácter público que les sean delegadas por las administraciones públicas. “2. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán, por delegación, bajo los criterios y tutela de la Consejería competente en materia de deporte, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo: a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma. b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales federadas. c) Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas. d) Colaborar con la Administración autonómica en las formaciones deportivas conducente a titulación y en la formación de técnicos deportivos de las enseñanzas deportivas de régimen especial. e) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con sus respectivos estatutos y reglamento. f) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía. g) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.” Listado de funciones públicas que pueden ejercer las federaciones por delegación cuyo concreto alcance corresponde determinar a la Consejería competente en materia de deporte, según precisa el tercer apartado del art. 60 LDP. Por su parte, el apartado 5 del reiterado art. 60 establece que “[s]in perjuicio de los demás recursos procedentes, los actos adoptados por las federaciones deportivas andaluzas, en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso administrativo ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía”. Así, pues, resulta incontrovertible que la actividad derivada de las citadas funciones está sujeta al Derecho administrativo y, consecuentemente, queda subordinada al escrutinio generalizado de la opinión pública de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de la transparencia. Importa, por otro lado, destacar que en el marco normativo regulador de las federaciones deportivas en Andalucía hay un sinfín de preceptos que vinculan las actuaciones y el cumplimiento de obligaciones de dichas entidades con el derecho administrativo, pues aquéllas están sometidas al desempeño de las correspondientes funciones que ostentan la Consejería y los órganos administrativos competentes sobre autorización previa, tutela, control, inspección y hasta el ejercicio de la potestad sancionadora por incumplimiento de la normativa que resulte de aplicación. En consecuencia, a las funciones públicas que se ejercen por delegación expresamente identificadas en el artículo 60.2 LTPA habrán de sumarse todas las actuaciones que traigan causa de la intervención de los órganos competentes a través de los actos administrativos que dicten, los cuales -como es obvio- quedan sometidos al derecho administrativo y, por tanto, son residenciables ante la jurisdicción contencioso-administrativa. A la luz de lo expuesto, procedemos seguidamente al análisis de los concretos sectores materiales sobre los que se ha solicitado información. Sexto. Abordaremos, en primer término, la pretensión del reclamante de conocer las subvenciones recibidas por la Federación desde 2012 a 2018, así como las “subvenciones a clubes y pilotos”; información que en ambos casos —precisa el escrito de solicitud— ha de extenderse al importe, finalidad y beneficiarios. Como ya sabemos, el arriba transcrito artículo 60.1 c) LDA identifica como función pública de carácter administrativo, que las federaciones ejercen por delegación, la de “[c]oordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas”. Y, como se ha señalado anteriormente, en el ejercicio de las citadas funciones las federaciones deportivas operan como agentes colaboradores de la Administración (art. 57.2 LDA). Por su parte, el artículo 78.1 LDA dispone que la Administración de la Junta de Andalucía fomentará el deporte mediante un régimen de ayudas públicas dentro de las disponibilidades presupuestarias. Y, más específicamente, el apartado séptimo del citado art. 78 LDA establece, por un lado, la obligación de que “[l]as federaciones deportivas andaluzas recibirán ayudas pública para el ejercicio de las competencias públicas delegadas”, mientras que, por otra parte, contempla la posibilidad de que puedan recibir “ayudas públicas para las funciones propias de las mismas”. Pues bien, en lo concerniente al control por parte de la ciudadanía de estas ayudas públicas, no puede dejar de reseñarse la Orden de la Consejería de Turismo y Deporte, de 12 de mayo de 2017, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en materia de deporte, en régimen de concurrencia competitiva, para el Fomento de la Organización y Gestión de las Federaciones Deportivas Andaluzas (modalidad FOGF) y para la Tecnificación y el Rendimiento Deportivo (modalidad TRD). En efecto, su Preámbulo se cuida de destacar la vinculación existente entre la regulación y gestión de las subvenciones destinadas a las federaciones con la legislación reguladora de la transparencia: “La experiencia acumulada durante este tiempo y los cambios normativos producidos, entre otros, en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública, la aprobación de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la nueva Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte andaluz […] aconsejan actualizar y mejorar las Bases Reguladoras, aprobadas mediante Orden de 17 de mayo de 2011, y cambiar el modelo de subvención pasando a ser subvenciones en régimen de concurrencia competitiva. […] La modalidad de concesión de subvenciones por el procedimiento de concurrencia competitiva proporcionará un sistema objetivo y transparente de distribución de la cuantía total máxima destinada en la Convocatoria para cada línea de subvención, entre las entidades beneficiarias [...]”. Asimismo, ha de notarse que tal conexión con la legislación reguladora de la transparencia ya se había explicitado en las propias “Bases reguladoras tipo para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva”, que fueron aprobadas por la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 5 de octubre de 2015. En este sentido, el artículo 22 b) de dichas Bases recuerda la exigencia de que las Administraciones publiquen las subvenciones concedidas de acuerdo con lo dispuesto en la LTPA y la LTAIBG. Pero lo que es más relevante a los efectos del presente caso, el artículo 24 de las Bases impone específicamente a las entidades beneficiarias las obligaciones de “j) [d]ar publicidad específica de las subvenciones y ayudas percibidas en los términos y condiciones establecidos en la normativa sobre transparencia [...]” y “k) [c]umplir con las obligaciones de transparencia y suministro de información en los términos previstos en la normativa sobre transparencia [...]”. Por consiguiente, como no podía ser de otra manera, la normativa reguladora de las subvenciones se hace eco e incorpora expresamente las exigencias de transparencia impuestas por la LTPA en lo concerniente a los recursos públicos de los que son beneficiarias las federaciones deportivas. Pues bien, en la medida en que las subvenciones están supeditadas al control por los órganos administrativos correspondientes —incluida la Intervención General de la Junta de Andalucía — relativo a la justificación del cumplimiento, posible reintegro e incluso, en su caso, a eventuales procedimientos sancionadores, y dada la condición de agentes colaboradores de la Administración, no cabe sino considerar que dicha actividad subvencional de las federaciones está sujeta al Derecho administrativo. Por lo tanto, la Federación reclamada viene obligada a proporcionar no sólo la información sobre las subvenciones que haya recibido de cualquier Administración Pública en el periodo 2012-2018, figurando su finalidad e importe, sino también sobre los fondos que — procedentes de dichas subvenciones— haya asignado a los pilotos o a los clubes. Ahora bien, a fin de salvaguardar el derecho fundamental a la protección de datos de los pilotos concernidos, la información individualizada del importe y la finalidad de los fondos concedidos a cada uno de ellos debe facilitarse “previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”, tal y como exige el artículo 15.4 LTAIBG. Séptimo. Por otra parte, el escrito de solicitud pretende el acceso a diversa información concerniente a los contratos y convenios celebrados por la Federación entre el mes de enero de 2012 y el mes de junio de 2018. En lo referente a los contratos y convenios celebrados con la Administración, la sujeción al derecho administrativo nace de la propia naturaleza del instrumento en cuestión, por lo que ha de facilitarse la información de los contratos y convenios celebrados a lo largo de dicho periodo por la Federación con entidades y organismos del sector público sujetos al derecho administrativo. Por lo que hace a los contratos suscritos, la información a ofrecer ha de abarcar, como mínimo, los siguientes datos: objeto; duración; importe de licitación y de adjudicación; procedimiento utilizado para su celebración; instrumentos a través de los cuales, en su caso, se ha publicitado; número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato; y las decisiones de desistimiento y renuncia. Por su parte, la información relativa a los convenios ha de ceñirse a lo siguiente: partes firmantes; objeto; fecha de firma y plazo de duración; modificaciones realizadas; obligaciones convenidas, incluidas las económicas. Por el contrario, debe desestimarse la pretensión de acceder a los contratos de naturaleza privada suscritos por la Federación concernientes a la celebración de eventos deportivos, así como a los contratos convenidos con clubes para la celebración de competiciones. Octavo. Con su solicitud de información, el interesado persigue asimismo acceder a los informes de auditoría del periodo 2012-2018. Sobre este particular, el artículo 63.3 LDA establece que “[p]ara recibir ayudas públicas de la Administración de la Junta de Andalucía, las federaciones deportivas andaluzas deberán someterse a auditorías financieras y de gestión sobre la totalidad de sus gastos o, en su caso, verificaciones de contabilidad”. Por su parte, el artículo 61 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, establece lo siguiente: “1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título VIII de la Ley 5/1983, de 19 de julio, de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, para recibir subvenciones y ayudas de la Administración autonómica de Andalucía, las federaciones deportivas andaluzas deberán someterse, cada dos años como mínimo o cuando la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva lo estime necesario, a auditorías financieras y de gestión sobre la totalidad de sus gastos o, en su caso, a verificaciones de contabilidad. 2. Las federaciones deportivas andaluzas tienen el deber de remitir los informes de dichas auditorías a la citada Dirección General”. Por consiguiente, habida cuenta de que la realización de tales auditorías se configura como un presupuesto de hecho necesario para la recepción de subvenciones y ayudas públicas, pocas dudas hay que albergar acerca de que las mismas constituyen información sujeta a la legislación reguladora de la transparencia. Distinta debe ser nuestra valoración respecto de aquellas otras auditorías que eventualmente se realicen a la Federación en su condición de ente de naturaleza privada. En este último supuesto, no resulta obligado facilitar información sobre las mismas con base en la LTPA. Noveno. Otro grupo de peticiones versa sobre diversa información de naturaleza económica: gastos, ingresos e inversiones; presupuestos; cuentas anuales; deudas generadas por los clubes; retribuciones de determinados cargos de la Federación y gastos de arbitraje. Para afrontar el tratamiento de este bloque de pretensiones, resulta de utilidad recordar lo que sostuvimos en el Fundamento Jurídico Quinto de la Resolución 31/2016; decisión que, aunque referida a una Colegio Profesional, puede entenderse extensiva al supuesto que nos ocupa: “En relación con la solicitud de información de los presupuestos, con partidas detalladas, la jurisprudencia viene manteniendo que si bien “la adecuación o no a derecho de las partidas a que los mismos se refieren (los presupuestos) es una cuestión ajena a la jurisdicción contencioso administrativa y revisable ante la jurisdicción civil ordinaria, no hay que olvidar que esa excepción no alcanza al acto de aprobación de los mismos, que ha de hacerse por el órgano competente y constituido en forma y que es revisable ante esta jurisdicción contencioso administrativa, en ese particular" (STS de 3 de mayo de 2006, recaída en el recurso de casación núm. 9699/2003, o STS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª, de 12 de noviembre de 12 noviembre 2010). “Por otra parte, la STS de 28 de febrero de 2012 es particularmente contundente cuando sostiene que “los presupuestos no integran funciones públicas. Los fondos colegiales no solo financian funciones públicas sino también publicaciones, cursos de formación, páginas web, asesoramientos de diversa naturaleza y otros servicios de naturaleza privada. Además, la regulación vigente culmina un proceso en el que se concluye que los acuerdos económicos y patrimoniales de los Colegios Profesionales tienen una evidente naturaleza privada y que no se incardinan en los denominados "actos adoptados en ejercicio defunciones públicas" del artículo 2, letra c) de la Ley 29/1998 (RCL 1998, 1741). La Jurisprudencia del Orden civil ha declarado que es competente para conocer sobre cuestiones de naturaleza privada de los Colegios Profesionales. La delimitación de la actuación pública de los colegios profesionales es una cuestión ya resuelta por la Sala presente en sentencia de tres de mayo de dos mil seis (RJ 2006, 4065) como también por la STC 194/2008 (RTC 2008, 194).” Así, pues, tal y como se infiere de la jurisprudencia mencionada en esta Resolución 31/2016, la información relativa a los presupuestos y cuentas anuales ha de alcanzar únicamente a los actos o acuerdos de aprobación de los mismos. Por otra parte, no cabe considerar actos adoptados en ejercicio de funciones públicas los relacionados genéricamente con la gestión ordinaria del gasto ni tampoco los concernientes a las retribuciones solicitadas, por lo que estas peticiones quedan excluidas del ámbito objetivo de aplicación de la legislación de transparencia [art. 3.1 h) LTPA]. Debemos, en consecuencia, desestimar este extremo de la reclamación. Décimo. La misma suerte ha de correr las peticiones de información referentes a los equipos electrónicos de cronometraje, elementos de transporte y existencias de material deportivo. Como sucedía con las últimas pretensiones mencionadas en el anterior fundamento jurídico, versan sobre actividades que, en línea de principio, no están sujetas al Derecho administrativo, resultando por tanto ajenas al ámbito de cobertura de la LTPA. Undécimo. En el escrito de solicitud el interesado pone asimismo de manifiesto su pretensión de acceder al Código de Buen Gobierno de la Federación. Y, de hecho, formula específicas peticiones de información que —como veremos de inmediato— se relacionan estrechamente con dicho Código, a saber: “la existencia de relaciones de índoles contractual, comercial o familiar del personal directivo y altos cargos federativos con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la federación”; “los cargos directivos que los responsables federativos desempeñen, en su actividad privada, en otras sociedades o empresas” y “el volumen de transacciones económicas que la federación mantenga con sus miembros o terceros vinculados a ellos”. Importa notar que la exigencia de que las Federaciones deportivas se doten de un Código de Buen Gobierno está directamente incardinado al objetivo de asegurar un mejor control de la gestión de los fondos por parte de las mismas. Así se reconoció de forma inequívoca en la propia Exposición de Motivos de la LDA: “También es esencial resaltar la regulación sobre el régimen presupuestario en el ámbito federativo y la necesidad de que las federaciones deportivas aprueben un código de buen gobierno, en aras de una mayor transparencia, responsabilidad y eficacia en la gestión federativa, que puede ayudar a alcanzar una mayor integración de la organización federativa en la sociedad y, en particular, sobre la gestión de los fondos públicos que se les concedan” (XXV). Y en ello insistiría el artículo 64 LDA, que se encarga de regular el Código en los siguientes términos: “1. Las federaciones deportivas andaluzas deberán adoptar un código en el que se recojan las prácticas de buen gobierno inspiradas en los principios de democracia y participación, y preferentemente aquellas que afectan a la gestión y control de todas las transacciones económicas que efectúen, independientemente de que estas estén financiadas o no con ayudas públicas. “Sin perjuicio de lo anterior, el código de buen gobierno deberá ser adoptado por cualquier entidad deportiva que perciba ayudas públicas gestionadas por la Consejería competente en materia de deporte. “2. El cumplimiento de dicho código de buen gobierno constituirá un criterio preferente a efectos de concretar el importe de las ayudas públicas que la Consejería competente en materia de deporte pueda conceder en cada ejercicio a las federaciones deportivas andaluzas. “3. Se regularán las normas de actuación de buen gobierno y los órganos para su control, estableciéndose como contenido mínimo las siguientes obligaciones: “a) Mantener en secreto cuantos datos o informaciones reciban por el desempeño de un cargo en la federación, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de terceros. “b) No hacer uso indebido del patrimonio federativo ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales. “c) No aprovecharse de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembro de la Junta Directiva y/o Comisión Delegada. “d) La oposición a los acuerdos contrarios a la ley, los estatutos o al interés federativo. “e) Se deberá remitir obligatoriamente a los miembros de la Asamblea General copia completa del dictamen de auditoría, cuentas anuales, memoria y carta de recomendaciones. Asimismo, deberá estar a disposición de los miembros de la misma los apuntes contables correspondientes que soportan dichas transacciones, siempre que sea requerido por el conducto reglamentario establecido. “f) Prohibición, salvo expresa autorización de la Consejería competente en materia de deporte, de la suscripción de contratos con miembros de la Asamblea, personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente. “g) Establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se fijará quién o quiénes deben autorizar con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la federación, regulando un sistema de segregación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción. “h) Obligación de que en la memoria económica que han de presentar las federaciones, como entidades de utilidad pública, se dé información de las retribuciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros del órgano de gobierno de la federación, tanto en concepto de reembolso por los gastos que se les hayan ocasionado en el desempeño de su función como en concepto de remuneraciones por los servicios prestados a la entidad, bien sea vía relación laboral o relación mercantil, tanto inherentes como distintos de los propios de su función. “i) El personal directivo y altos cargos federativos deberán suministrar información relativa a la existencia de relaciones de índole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la federación de la que forman parte. “j) Se requerirá información periódica sobre el volumen de transacciones económicas que la federación mantenga con sus miembros o terceros vinculados a ellos. Asimismo, se requerirá información pública sobre los cargos directivos que los responsables federativos desempeñen, en su actividad privada, en otras sociedades o empresas. “k) Para ostentar la Presidencia o ser miembro de la Junta Directiva de la federación, se ha de acreditar no haber incurrido en delitos contra la Hacienda Pública ni la Seguridad Social, ni tampoco haber incurrido en faltas graves contra la Administración Pública. “l) El presidente o presidenta de federaciones deportivas no podrá ostentar el cargo durante más de tres legislaturas. “4. Las federaciones deportivas andaluzas, en el ejercicio de las funciones sujetas a derecho administrativo, deberán cumplir las obligaciones de información y publicidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Por su parte, el artículo 128 l) LDA tipifica como infracción grave “[e]l incumplimiento de la aprobación o las obligaciones establecidas en el código de buen gobierno”. Pues bien, de la normativa aplicable cabe concluir que dicho Código constituye una información que cabe ser solicitada a través del ejercicio de derecho de acceso previsto en la LTPA; y ello por varias razones. En primer lugar, porque —como hemos comprobado— la aprobación del Código de Buen Gobierno en las federaciones deportivas no es sino un mandato legislativo que se anuda a la transparencia en la gestión de los fondos públicos percibidos. En segundo término, porque su aprobación por la federaciones es requisito previo para el otorgamiento de subvenciones, e incluso su grado de cumplimiento es un criterio preferente a efectos de concretar las subvenciones que pueda conceder el órgano competente en materia de deporte a las federaciones en cada ejercicio. Y finalmente, y no por ello menos importante, porque —según señalamos líneas arriba— se tipifica como infracción grave “[e]l incumplimiento de la aprobación o las obligaciones establecidas en el código de buen gobierno”, quedando por tanto la federación incumplidora sujeta a procedimiento sancionador por el órgano administrativo competente. Resulta, pues, evidente que la propia existencia del Código de Buen Gobierno y los eventuales incumplimientos de las obligaciones establecidas en el mismo son asuntos sujetos al Derecho administrativo. En consecuencia, la Federación tendría que proporcionar al reclamante el citado Código o, en el caso de que estuviera publicado en su página web, ofrecerle el link o enlace exacto que le condujese directamente al mismo; y, en la hipótesis de que aún no lo hubiese adoptado, debería transmitirle expresamente dicha circunstancia al solicitante. Y, sin embargo, no podemos acordar esta decisión en el presente caso, toda vez que cuando se presentó la solicitud todavía no resultaba exigible que las Federaciones deportivas andaluzas adoptaran el Código que nos ocupa. En efecto, la Disposición transitoria primera de la LDA establecía al respecto lo siguiente: “1.Las federaciones deportivas aprobarán el código de buen gobierno regulado en esta ley en el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de la misma. “2. Quedará en suspenso la aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 l) de esta ley hasta el transcurso del plazo anterior”. Y la entrada en vigor de la LDA, tal y como preveía su Disposición final quinta, se produciría “en el plazo de un mes desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía a excepción de lo dispuesto en sus Títulos VII y IX, que entrarán en vigor en el momento de la entrada en vigor de su desarrollo reglamentario”. Por lo que a nosotros concierne, debe tenerse presente, por una parte, que el artículo 128 l) está inserto en el título IX de la LDA; y, por otro lado, que el desarrollo del Título IX LDA —dedicado a la “Solución de los litigios deportivos”— se llevó a cabo mediante el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, cuya Disposición Adicional Segunda dice así: “A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 64.1 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, las federaciones deportivas andaluzas deberán aprobar dentro de sus normas reguladoras su código de buen gobierno, con el contenido mínimo establecido en el artículo 64.3 de la referida norma, contemplando el órgano federativo competente, que deberá denominarse Comité de Transparencia y Buen Gobierno, y el procedimiento interno que será de aplicación para el control del cumplimiento de dicho código. Esta aprobación deberá realizarse en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto”. Consecuencia del iter normativo descrito es que, a la fecha de presentación de la solicitud, no era aún obligatorio que las Federaciones deportivas contasen con el Código de Buen Gobierno establecido en la LDA, por lo que no cabe estimar este extremo de la reclamación. Ello no obsta, desde luego, a que en mérito de la transparencia la Federación reclamada ponga a disposición del interesado dicha información, ya facilitándosela directamente, ya indicándole el enlace web donde se halla, puesto que este Consejo ha tenido ocasión de localizar la misma en la página web de la Federación. Duodécimo. Otra de las pretensiones formuladas por el ahora reclamante en su solicitud es la de obtener información sobre la representación equilibrada de hombres y mujeres en sus juntas directivas desde enero de 2012 a junio de 2018. A este respecto, hemos de recordar que la información institucional y organizativa no es sino una obligación de publicidad activa establecida en el artículo 10 LTPA. Y, de hecho, este Consejo ha podido verificar que la Federación viene publicando la configuración de sus órganos de gobierno en su página web. No obstante, como este Consejo viene constantemente reiterando, el hecho de que se imponga ex lege la exigencia de publicar telemáticamente determinada información no empece a que cualquier persona pueda pedir la misma a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública; y, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se pueda solicitar información complementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa (por todas, Resolución 11/2018, FJ 3º). Como es sabido, las obligaciones de publicidad activa impuestas por la legislación reguladora de la transparencia no resultaron exigibles sino desde la entrada en vigor de la misma. Por el contrario, el derecho de acceso a la información pública abarca la facultad de solicitar documentos o contenidos generados con anterioridad a dicha fecha, según criterio que este Consejo ha mantenido de forma constante (así, por ejemplo, Resolución 330/2019, FJ 3º). Posición que —conviene subrayarlo— se ha visto recientemente ratificada por la Sentencia 306/2020, de 3 de marzo, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta (Recurso 600/2018). En resumidas cuentas, ha de atenderse la pretensión de conocer la representación de hombres y mujeres en las juntas directivas de la Federación en el período comprendido entre enero de 2012 y junio de 2018, por lo que ésta debe proporcionar al reclamante la información relativa a la composición de sus sucesivas juntas directivas durante el lapso referido. Décimo tercero. Finalmente, entre las numerosas peticiones integrantes del mismo, el escrito de solicitud menciona la “[a]plicación del Reglamento Europeo de Protección de Datos”. Esta pretensión no puede reconducirse a la noción de “información pública” que articula nuestro sistema de transparencia, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada —como exige el art. 2 a) LTPA—, sino que ésta emprenda una determinada actuación; petición que manifiestamente queda extramuros del ámbito de cobertura garantizado por la legislación reguladora de la transparencia. No procede, por tanto, estimar este extremo de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la Federación Andaluza de Motociclismo por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Federación Andaluza de Motociclismo a que, en el plazo de un mes a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente Resolución, ofrezca al reclamante la información indicada en los Fundamentos Jurídicos Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Duodécimo de esta Resolución, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.