Retrotraer 15/05/2020 · 232 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre presión y caudal de agua en Villamanrique de la Condesa

El ciudadano solicitó información sobre la presión y caudal del agua en Villamanrique de la Condesa a la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía insta a la entidad a remitir la solicitud al órgano competente o dictar resolución motivada indicando quién es el competente.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir una infracción según el régimen sancionador de la LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que requiere motivación restrictiva.
3 Cuando la información no obra en el órgano solicitado, este debe remitir la solicitud al órgano competente informando al interesado (art. 19.1 LTAIBG).
4 En caso de inadmisión por incompetencia y desconocimiento del órgano competente, la administración debe indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, sea el adecuado (art. 18.2 LTAIBG).

Texto completo

RESOLUCIÓN 200/2020, de 18 de mayo Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe por denegación de información pública (Reclamación núm. 512/2019). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 26 de septiembre de 2019, la siguiente solicitud de información dirigida a la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe: “Debido a la manifiesta insuficiencia del servicio, solicito información pública relativa a las condiciones de presión y caudal de agua suministrada en Villamanrique de la Condesa, indicando los recursos técnicos de la red de distribución y su ubicación topográfica”. Segundo. El 7 de noviembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información pública. Tercero. El Consejo dirige al interesado comunicación de inicio del procedimiento para resolver la reclamación el 4 de diciembre de 2019. El mismo día se solicitó a la Mancomunidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 4 de diciembre de 2019 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente de la Mancomunidad. Cuarto. El 8 de enero de 2020 tuvo entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada por el que comunica a este Consejo lo siguiente: “Adjunto remito documentación recibida en esta Mancomunidad el pasado día 4 de diciembre. Dicha documentación, según su objeto descrito no corresponde a esta entidad”. Quinto. El 7 de abril de 2020 tuvo entrada en el Consejo nuevo escrito de la entidad reclamada en el que comunica que fue devuelta “ […] al Portal del Consejo de Transparencia y protección de datos a través del sistema SIR (Sistema de interconexión de registros) con fecha 27 de Diciembre de 2019, donde se indicaba que a esta Mancomunidad no corresponde la solicitud de informes y expedientes solicitados, no es objeto de actuación de esta entidad”. El escrito concluye solicitando que se traslade al interesado que “realice la solicitud a la entidad que corresponda”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace a la Mancomunidad concernida sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley... (Fundamento de Derecho Sexto)”. Cuarto. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información, dirigida a la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe, con la que la persona interesada pretendía acceder a “las condiciones de presión y caudal de agua suministrada en Villamanrique de la Condesa, indicando los recursos técnicos de la red de distribución y su ubicación topográfica”. La Mancomunidad devuelve a este Consejo la comunicación que le realizó a dicha entidad aduciendo que “según su objeto descrito no corresponde a esta entidad”. Y no consta que haya remitido respuesta alguna a la persona ahora reclamante. Pues bien, la LTAIBG establece determinadas reglas de tramitación para aquellas solicitudes dirigidas a entidades u órganos en los que no obre la información pretendida. Así, según contempla el artículo 19.1 LTAIBG, la Mancomunidad debió remitir la solicitud al órgano competente que dispusiera de la información, si lo conociera, informando de esta circunstancia al solicitante (art. 19.1 LTAIBG); o bien pudo inadmitir este extremo de la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1. d) LTAIBG, según el cual: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes… [d]irigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente”. Aunque, en este último supuesto, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 18.2 LTAIBG, que establece que: “[e]n el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud”. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, procede que, conforme a lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG, la Mancomunidad remita al órgano competente la solicitud, informando al interesado de esta circunstancia. Y en el improbable caso de que no lo conozca, deberá dictar resolución indicando a la persona ahora reclamante el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 d) y 18.2 LTAIBG. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Única. Instar a la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, proceda a realizar las actuaciones que correspondan según lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, debiendo remitir a este Consejo, en el mismo plazo, copia de lo actuado.