El ciudadano solicitó información sobre la presión y caudal del agua en Villamanrique de la Condesa a la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía insta a la entidad a remitir la solicitud al órgano competente o dictar resolución motivada indicando quién es el competente.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir una infracción según el régimen sancionador de la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que requiere motivación restrictiva.
3
Cuando la información no obra en el órgano solicitado, este debe remitir la solicitud al órgano competente informando al interesado (art. 19.1 LTAIBG).
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En caso de inadmisión por incompetencia y desconocimiento del órgano competente, la administración debe indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, sea el adecuado (art. 18.2 LTAIBG).
Texto completo
RESOLUCIÓN 200/2020, de 18 de mayo
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Mancomunidad de Desarrollo y
Fomento del Aljarafe por denegación de información pública (Reclamación núm. 512/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 26 de septiembre de 2019, la siguiente solicitud
de información dirigida a la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe:
“Debido a la manifiesta insuficiencia del servicio, solicito información pública relativa a
las condiciones de presión y caudal de agua suministrada en Villamanrique de la
Condesa, indicando los recursos técnicos de la red de distribución y su ubicación
topográfica”.
Segundo. El 7 de noviembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información pública.
Tercero. El Consejo dirige al interesado comunicación de inicio del procedimiento para
resolver la reclamación el 4 de diciembre de 2019. El mismo día se solicitó a la
Mancomunidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 4 de
diciembre de 2019 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente de la
Mancomunidad.
Cuarto. El 8 de enero de 2020 tuvo entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada por
el que comunica a este Consejo lo siguiente:
“Adjunto remito documentación recibida en esta Mancomunidad el pasado día 4 de
diciembre. Dicha documentación, según su objeto descrito no corresponde a esta
entidad”.
Quinto. El 7 de abril de 2020 tuvo entrada en el Consejo nuevo escrito de la entidad reclamada
en el que comunica que fue devuelta “ […] al Portal del Consejo de Transparencia y protección
de datos a través del sistema SIR (Sistema de interconexión de registros) con fecha 27 de
Diciembre de 2019, donde se indicaba que a esta Mancomunidad no corresponde la solicitud
de informes y expedientes solicitados, no es objeto de actuación de esta entidad”. El escrito
concluye solicitando que se traslade al interesado que “realice la solicitud a la entidad que
corresponda”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace a la Mancomunidad concernida sería
de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante
LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA).
Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder
de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de
proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae
sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de
información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento
y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...
(Fundamento de Derecho Sexto)”.
Cuarto. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información, dirigida a la
Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe, con la que la persona interesada
pretendía acceder a “las condiciones de presión y caudal de agua suministrada en
Villamanrique de la Condesa, indicando los recursos técnicos de la red de distribución y su
ubicación topográfica”.
La Mancomunidad devuelve a este Consejo la comunicación que le realizó a dicha entidad
aduciendo que “según su objeto descrito no corresponde a esta entidad”. Y no consta que haya
remitido respuesta alguna a la persona ahora reclamante.
Pues bien, la LTAIBG establece determinadas reglas de tramitación para aquellas solicitudes
dirigidas a entidades u órganos en los que no obre la información pretendida. Así, según
contempla el artículo 19.1 LTAIBG, la Mancomunidad debió remitir la solicitud al órgano
competente que dispusiera de la información, si lo conociera, informando de esta
circunstancia al solicitante (art. 19.1 LTAIBG); o bien pudo inadmitir este extremo de la solicitud
conforme a lo previsto en el artículo 18.1. d) LTAIBG, según el cual: “Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes… [d]irigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente”. Aunque, en este último supuesto, habrá de
estarse a lo dispuesto en el artículo 18.2 LTAIBG, que establece que: “[e]n el caso en que se
inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano
que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente
para conocer de la solicitud”.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, procede que, conforme a
lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG, la Mancomunidad remita al órgano competente la
solicitud, informando al interesado de esta circunstancia. Y en el improbable caso de que no lo
conozca, deberá dictar resolución indicando a la persona ahora reclamante el órgano que, a su
juicio, es competente para conocer de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo
18.1 d) y 18.2 LTAIBG.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Única. Instar a la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe a que, en el plazo de
quince días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente
resolución, proceda a realizar las actuaciones que correspondan según lo indicado en el
Fundamento Jurídico Cuarto, debiendo remitir a este Consejo, en el mismo plazo, copia de
lo actuado.